ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5635/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5635/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela, en representación de la mercantil ELECTROSOLAR DE APIS, S.L.U., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que desestimó el recurso n.º 1740/2019, interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional ["TEAR"] de Andalucía que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"], que denegó la solicitud de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica ["IVPEE"] del tercer trimestre de 2014 y la anual de 2013, así como la devolución de las cantidades ingresadas por este concepto.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 4 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre) ["Ley 15/2012"].

    2.2. El artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.3. La jurisprudencia relativa al principio jurídico interpretativo in claris non fit interpretatio contenida, según indica, en las sentencias de 30 de junio de 2011 (casación 2364/2008, ECLI:ES:TS:2011:4748), de 27 de junio de 2017 (casación 3216/2015, ECLI:ES:TS:2017:2549) y de 14 de octubre de 2015 (casación 1664/2013, ECLI:ES:TS:2015:4304).

    2.4. El artículo 9.3 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre de 1978).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que, considerando que el concepto "medida en barras de central" tiene una importancia capital en la delimitación del hecho imponible del impuesto, la sentencia "intenta desarrollar una labor hermenéutica del tenor literal del precepto, omitiendo la expresión "medidas en barras de central" (...) [y] alterando el presupuesto del hecho imponible fijado por la Ley (...)", interpretación que supone, según su criterio, la infracción de la prohibición de analogía del artículo 14 LGT y del principio in claris non fit interpretatio.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), LJCA.

    5.1. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA]. Tras señalar que, según el preámbulo de la Ley 24/2013 del Sector Eléctrico, el suministro de energía eléctrica constituye un servicio de interés económico general, pues la actividad económica y humana no puede entenderse hoy en día sin su existencia, afirma que, conforme a la información publicada por el Ministerio de Transición Ecológica, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y la AEAT, actualmente existen 62.706 instalaciones fotovoltaicas generadoras de energía eléctrica cuya repercusión económica en el impuesto controvertido ronda los 200 millones de euros anuales.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en la medida en que "el criterio perdurará en los sucesivos períodos impositivos para mi representada (...) [y] existen otros cientos de procedimientos [que] se encuentran tramitándose ante esa Sala (...). Además, hay que considerar que los afectados por esta Sentencia pueden llegar a miles o decenas de miles en toda España, dado que el IVPEE es un impuesto estatal y la doctrina que sienta la Sentencia impugnada podría ser aplicable a todo el territorio nacional (...) incluso a particulares (...) que instalen paneles fotovoltaicos para generar energía eléctrica destinada (...) [a] la venta al mercado libre (...)".

    5.3. La sentencia de instancia interpreta y aplica, aparentemente con error y como fundamento de su decisión, la doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA] contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre de 2014 ( STC 183/2014, ECLI:ES:TC:2014:183). Expone que "a juicio de esta parte, se interpreta y aplica con evidente error (...) al identificar energías renovables como aquellas que no tienen alternador, lo cual no se ajusta a la realidad, puesto que no guarda relación el hecho de que la fuente de energía primaria utilizada en el proceso sea de origen renovable (solar, eólica, hidráulica, etc.) o no renovable (nuclear, combustibles fósiles, etc...), con el mecanismo, artificio o máquina que transforma esa energía primaria en energía eléctrica".

    5.4. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca "si (i) en una instalación fotovoltaica que no utiliza alternador en su proceso de generación eléctrica, y por tanto no existe producción medida en bornes del alternador, habría producción en "barras de central" y, consecuentemente, se encontraría incluida en el hecho imponible (ii) en caso de que la interpretación del Alto Tribunal fuese que "sí hay producción en barras de central", (...) en qué punto de la instalación de generación fotovoltaica, dado que no existen bornes de alternador, debería medirse la producción que se correspondería con la de barras de central teniendo en consideración que el artículo 14 de la LGT proscribe la analogía, para extender la medida en bornes de alternador a los bornes de otro tipo de generador eléctrico excluido por el legislador (...)".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de julio de 2021, habiendo comparecido la mercantil ELECTROSOLAR DE APIS, S.L.U., representada por la procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la Administración General del Estado, defendida y representada por el abogado del Estado. Al amparo del artículo 89.6 LJCA, el abogado del Estado formula oposición a la admisión del recurso por considerar que sobre la cuestión planteada no se ha justificado la existencia de interés casacional, pues la norma controvertida es clara y lo que subyace es una discrepancia con la aplicación que se ha hecho del ordenamiento en el caso concreto.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (iii) ?e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], siendo así que, además (iv) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Solicitud de rectificación de autoliquidaciones del IVPEE y solicitud de devolución. La mercantil recurrente presentó con fecha 19 de noviembre y 27 de noviembre de 2018, sendos escritos mediante los que se solicitaba la rectificación de las autoliquidaciones del IVPEE, Modelo 583, de los periodos 2013, anual, y 2014, tercer trimestre y, consecuentemente, la devolución de 4.391,30 euros.

    Fundaba su solicitud, en síntesis, en que el hecho imponible del impuesto previsto en el artículo 4 de la Ley 15/2012, viene definido por la "[...] producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central" y que el mismo precepto dispone que "la producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador". Señalaba que, en virtud de la naturaleza de su proceso de producción de energía eléctrica (fotovoltaica), no resulta preciso ni procede el empleo de alternador, circunstancia que, según entiende, supone no cumplir con una de las condiciones previstas en el hecho imponible -la producción en barras de central- y, consiguientemente, la no sujeción al impuesto.

    Las anteriores solicitudes fueron desestimadas mediante resolución de 30 de mayo de 2019 de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de la AEAT de Granada y, frente a la misma, se interpuso reclamación económico-administrativa que se registró bajo el número 18-01030-2019.

  2. Resolución económico-administrativa. Con fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sala desconcentrada de Granada, dictó resolución por la que desestimó la reclamación económico-administrativa.

  3. Recurso contencioso-administrativo. Contra la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, la mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo que se tramitó con el número 1740/2019 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en los fundamentos de derecho noveno, décimo y undécimo con el siguiente tenor literal:

    "NOVENO.- Es menester que tengamos presente cuál es el tenor literal del precepto que regula el hecho imponible en la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

    Se trata del artículo 4, que dispone: (...)

    La parte actora sostiene que, con arreglo a una interpretación literal, la realización del hecho imponible exige la utilización de alternadores, por lo que, como se ha expuesto, como no utiliza alternadores no realiza el hecho imponible.

    Sin embargo, tal tesis no se comparte por este Tribunal por diversas razones que a continuación se exponen.

    En primer lugar, si realizamos una interpretación literal del precepto, se constata que el hecho imponible viene constituido por "la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica".

    La referencia a "barras de central" se realiza como unidad de medida. Esto es, el hecho imponible, que es, se reitera, "la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica" se medirá de una determinada forma, en este caso en "barras de central".

    La potencia en barras de central es la potencia entregada a la red, esto es, la potencia neta, una vez descontada la potencia consumida por los servicios auxiliares y la perdida en los transformadores. En inglés se hace referencia a la misma como "net electrial (sic) output" y en francés como "puissance électrique nette".

    Así resulta del apartado 2 del artículo 4, cuando señala que "La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red".

    Por tanto, de una interpretación literal no se deduce, en ningún caso, que para la realización del hecho imponible sea necesario el uso de un alternador, ya que, se reitera, el hecho imponible viene constituido por la producción de la energía eléctrica que se incorpora al sistema, y la referencia a "barras de central" se utiliza como simple unidad de medida que se corresponde con la "energía medida en bornes de alternador".

    Que se use una unidad de medida no quiere decir que se exija el empleo de la unidad de medida.

    DÉCIMO.- Una vez descartado que una interpretación literal de la norma lleve a la conclusión pretendida por la parte actora, hemos de indicar que igualmente si se realiza una interpretación sistemática o finalista de la norma se llega a la conclusión de que la mercantil realiza el hecho imponible aunque no use un alternador.

    Y es que, se reitera, el hecho imponible es la producción de la energía eléctrica y su incorporación al sistema eléctrico, y la referencia a las barras de central es solo como unidad de medida.

    Si la norma hubiese querido excluir del hecho imponible a las empresas que no utilicen alternador lo habría establecido expresamente, cosa que no se ha hecho.

    La referencia a "barras de central" como simple o mera unidad de medida, y no como elemento esencial de la realización del hecho imponible se reitera en el artículo 6 de la Ley 15/2012, al regular la base imponible.

    Además, en la Exposición de Motivos de la Ley se deja constancia de que la voluntad del legislador es gravar la "capacidad económica de los productores de energía eléctrica" mediante un impuesto que "se aplicará a la producción de todas las instalaciones de generación", lo que significa que la ley pretende gravar y grava toda la producción de energía eléctrica, y no excluye a las instalaciones que no usen alternador en ningún momento.

    Una interpretación sistemática y finalista, además de la literal, en definitiva, nos llegan a la conclusión de que la mercantil recurrente realiza el hecho imponible descrito en el artículo 4 de la Ley 15/2012 aunque no utilice alternador.

    UNDÉCIMO.- A mayor abundamiento hemos de indicar que, como señala la Abogacía del Estado, la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2014, de 6 de noviembre, ya admitió la constitucionalidad del régimen fiscal que no discriminaba positivamente a los productores de energías renovables en la producción de energía eléctrica, por ser "la aplicación generalizada del impuesto una cuestión que responde a una opción del legislador que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo".

    En el mismo sentido, la Dirección General de Tributos, en diversas consultas vinculantes, ha reiterado que el hecho imponible es la producción de energía eléctrica que se incorpora al sistema eléctric[o] y por la que se recibe una retribución, sin que sea necesario el empleo de una determinada técnica.".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la entidad recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 4 de la Ley 15/2012, relativo al hecho imponible, que dispone:

    "1. Constituye el hecho imponible la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica medida en barras de central, incluidos el sistema eléctrico peninsular y los territorios insulares y extrapeninsulares, en cualquiera de las instalaciones a las que se refiere el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

  2. La producción en barras de central, a efectos de esta Ley, se corresponderá con la energía medida en bornes de alternador minorada en los consumos auxiliares en generación y en las pérdidas hasta el punto de conexión a la red.

  3. Respecto a los conceptos y términos con sustantividad propia que aparecen en la Ley, salvo los definidos en ella, se estará a lo dispuesto en la normativa del sector eléctrico de carácter estatal".

  4. Deberán tenerse en consideración, adicionalmente, los artículos 1 y 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre), que establecen:

    "Artículo 1. Naturaleza.

    El impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de esta Ley".

    "Artículo 6. Base imponible.

  5. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

    A estos efectos, en el cálculo del importe total se considerarán las retribuciones previstas en todos los regímenes económicos que se deriven de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en el período impositivo correspondiente, así como las previstas en el régimen económico específico para el caso de actividades de producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares.

  6. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará para cada instalación en la que se realicen las actividades señaladas en el artículo 4 de esta Ley".

  7. Finalmente, la normativa del sector eléctrico contempla diversas definiciones sobre los conceptos controvertidos. Así, el artículo 3, apartados 30, 31 y 32 del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (BOE de 18 de septiembre de 2007), dispone:

    "30. Energía bruta generada: la energía producida por un grupo generador medida en bornes de alternador.

  8. Energía neta generada o energía generada en barras de central: la energía bruta generada menos la consumida por los servicios auxiliares medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central.

  9. Barras de central: Son las barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de grupo de un grupo generador".

    Por su parte, el apartado 1 de la Orden TEC/1281/2019, de 19 de diciembre, por la que se aprueban las instrucciones técnicas complementarias al Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico (BOE de 1 de enero de 2020), establece:

    "(...)

    Barras de central: Son las barras a las que se conecta el lado de alta del transformador de una central de generación.

    (...)

    Energía bruta generada: Energía producida por una instalación de generación medida en bornas de alternador.

    Energía neta generada o energía generada en barras de central: Energía bruta en generación menos los consumos propios medida en barras de central, esto es, teniendo en cuenta las pérdidas para elevar la energía a barras de central.

    (...)".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar cómo debe interpretarse el concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y, en particular, aclarar si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni este resulta compatible con tal proceso.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA] y, además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Debe advertirse que, en efecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el impuesto hoy controvertido, entre las cuales, cabe mencionar las sentencias de 8 y 10 de junio de 2021 ( rec. 2554/2014, ECLI:ES:TS:2021:2326; rec. 5525/2017, ECLI:ES:TS:2021:2446; rec. 2955/2014, ECLI:ES:TS:2021:2450), así como las sentencias de 17 de septiembre y 1 de octubre de 2021 ( rec. 26/2016, ECLI:ES:TS:2021:3443 y rec. 667/2015, ECLI:ES:TS:2021:3706). En dichas sentencias se analizan y resuelven diversas cuestiones relativas a la constitucionalidad y a la conformidad con el Derecho de la Unión Europea de la regulación legal del tributo, así como a la validez de las órdenes ministeriales que regulaban los modelos tributarios del impuesto. Sin embargo, en ninguna de ellas se ha abordado específicamente la cuestión que hoy se plantea y que se centra en la interpretación del artículo 4 de la Ley 15/2012 que define el hecho imponible del impuesto.

    El hecho de que (i) la ley del tributo explicite, en la definición de su hecho imponible, que la producción de energía eléctrica sea "medida en barras de central", (ii) que contenga una definición específica sobre la "producción en barras de central" y (iii) que en tal definición se haga una referencia concreta a los "bornes de alternador", permite considerar la existencia de dudas en la interpretación del hecho imponible para aquellos casos, como el actual, en los que el contribuyente produce e incorpora energía eléctrica al sistema eléctrico a partir de un proceso de generación que no exige ni resulta compatible con el empleo de un alternador.

    En consecuencia, se hace aconsejable un pronunciamiento del Tribunal Supremo para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA/685/2017; ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para ampliarla, matizarla, precisarla para realidades jurídicas diferentes e, incluso, corregirla [ vid. autos de 15 de marzo (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ECLI:ES:TS:2017:2189A) y 24 de mayo de 2017 (RCA 678/2017; ECLI:ES:TS:2017:4776A)], con lo que estaría presente la presunción del artículo 88.3.a) LJCA a que alude la parte recurrente en su escrito de preparación.

  2. Además, dado que la duda planteada afecta a la propia definición del hecho imponible y teniendo en consideración que el no uso de alternador se deriva de la naturaleza del proceso de generación de la energía eléctrica (producción solar fotovoltaica), es apreciable que la cuestión planteada puede afectar a un gran número de situaciones por transcender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que aconseja un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la resuelva.

  3. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren el resto de motivos alegados por la recurrente [los previstos en las letras b) y e) del artículo 88.2 de la LJCA].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1, 4 y 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5635/2021, preparado por la procuradora doña Carmen Sánchez Valenzuela, en representación de la mercantil ELECTROSOLAR DE APIS, S.L.U., contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, que desestimó el recurso n.º 1740/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo debe interpretarse el concepto "producción en barras de central" previsto en el artículo 4.2 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética y, en particular, aclarar si ha de entenderse producido el hecho imponible del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo, dada la naturaleza del proceso de generación de energía eléctrica que realiza, no precisa el empleo de alternador ni este resulta compatible con tal proceso.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 1, 4 y 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética (BOE de 28 de diciembre)

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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