STS 1192/2021, 1 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1192/2021
Fecha01 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.192/2021

Fecha de sentencia: 01/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 667/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

Conforme con la Constitución y con el Derecho UE.

RECURSO CASACION núm.: 667/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1192/2021

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de octubre de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 667/2015, interpuesto por la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU , representada por el procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeita, bajo la dirección letrada de don Luis María Cazorla Prieto, contra la sentencia nº 2/2015 de 14 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección primera) del TSJ del País Vasco, en el recurso nº 463/2013, sobre impugnación de disposición de carácter general, con relación al Impuesto sobre el Valor de Producción de energía eléctrica, Impuesto sobre la producción de Combustible Nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica e Impuesto sobre almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas.

Han sido parte recurrida la DIPUTACION FORAL DE VIZCAYA, representada y asistida por el Letrado de su servicio jurídico, y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., contra la Orden Foral de Bizkaia 786/2013, de 17 de abril, del Diputado de Hacienda y Finanzas, publicada en el Boletín Oficial de Bizkaia de 22 de abril de 2013, que aprobó el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados"; el modelo 584 "Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" y el modelo 585 "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados".

SEGUNDO

La procuradora de los Tribunales doña Lucila Canivell Chirapozu, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU, presentó escrito de preparación del recurso de casación de 5 de febrero de 2015, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015 se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos de instancia y el expediente administrativo al Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante su Sala Tercera.

TERCERO

El procurador don José Luis Martín Jaureguibeita, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA GENERACIÓN SAU, presentó el 31 de marzo de 2015, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes que, en síntesis, se enuncian de la siguiente manera:

1) El primero, por infracción de los artículos 27.1 y 35 de la LOTC, y los artículos 161 y 163 de la Constitución, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional que los interpreta, entre otros Auto nº 54/2006 de 15 de febrero, cuestión de inconstitucionalidad nº 6161/2004; Sentencias nº 225/2004 de 23 de diciembre, cuestión de inconstitucionalidad números 6/1995 y 4476/1997 y nº 148/2006, de 9 de mayo, cuestión de inconstitucionalidad nº 424/2002, en relación con la necesaria conexión o juicio de relevancia que determina la posibilidad de entrar a examinar los vicios de inconstitucionalidad de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética ("Ley 15/2012") o la infracción del Derecho europeo a través de la impugnación de la Orden examinada, y, en conexión con lo anterior, la infracción del principio de reserva de ley en materia tributaria consagrado en el artículo 31 de la Constitución.

2) El segundo, derivada de la anterior infracción y dado que la sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de inconstitucionalidad alegados en la instancia, por infracción del artículo 31 de la Constitución relativo a los principios de generalidad, igualdad, no confiscatoriedad y capacidad económica, así como de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de la delimitación del poder tributario en los denominados tributos extrafiscales, por todas, en Sentencias 37/1987, de 26 de marzo, 186/1993, de 7 de junio, 134/1996, de 22 de julio, 289/2000, de 30 de noviembre, 276/2001, de 16 de noviembre, 168/2004, de 6 de octubre, 179/2006, de 13 de junio, 196/2012, de 31 de octubre de 2012 y 122/2012, de 5 de junio.

3) El tercero, derivada de la infracción examinada en el punto primero y dado que la sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de legalidad del Derecho de la Unión Europea referidos, por infracción del artículo 1.2 de la Directiva 2008I118ICE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y por la que se deroga la Directiva 92I2012ICEE en relación con la Directiva 2003/96ICE, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad y que tiene por objeto la armonización en el ámbito europeo del régimen impositivo que recae sobre los mismos.

4) El cuarto, derivada de la infracción examinada en el punto primero y dado que la sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de legalidad del Derecho de la Unión Europea, por infracción de los artículos 4.3 e), 6, 9 y 11, de la Directiva 2011/70/EURATOM, la cual establece el marco comunitario para asegurar la gestión responsable y segura del combustible nuclear gastado y de los residuos radioactivos

5) El quinto, derivada de la infracción examinada en el punto primero y dado que la Sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de legalidad del Derecho de la Unión Europea, por infracción del artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y del artículo 4.4 de la Directiva 2004/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales, ambos interpretados en relación con los Convenios Internacionales de París y Bruselas en materia de Responsabilidad Civil en materia de Energía nuclear y con lo dispuesto en los artículos 4, 12 y 23 de la Ley 1212011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radioactivos. Vulneración del artículo 2.2. de la Directiva 2004135ICE.

6) El sexto, derivada de la infracción examinada en el punto primero y dado que la sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de legalidad del Derecho de la Unión Europea, por infracción del artículo 191 del TFUE y de los Reglamentos 714/ 2009/CE y UE 83812010, así como del artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE en relación con el artículo 14 del Reglamento 7141200910E y la parte B) del Anexo del Reglamento UE 838/2010.

7) El séptimo, por infracción del artículo 6 de la Directiva 2009/72/CE y del artículo 12 del Reglamento 714/2009 del Parlamento y del Consejo, de 13 de julio de 2009, que protegen la creación de mercados regionales de electricidad como paso previo a la creación del mercado eléctrico, como a la de los artículos 5, 14, 15 y 17 o 19 de la Directiva 2003/96/CE, dado que el IVPEE es un tributo que distorsiona el funcionamiento del mercado regional integrado.

8) El octavo, derivada de la infracción examinada en el punto anterior y dado que la sentencia impugnada rechaza entrar a conocer de los vicios de legalidad del Derecho de la Unión Europea, por infracción de la Directiva 2009/172CE, de 13 de julio, por la que se establecen las normas comunes para el mercado interior de la electricidad y de la Directiva 2005/89/CE, de 18 de enero, sobre las medidas de salvaguarda de la seguridad del abastecimiento de electricidad y la inversión en infraestructura, en cuanto los impuestos creados instituyen una carga excesiva para la industria nuclear.

9) El noveno, derivada de la infracción examinada en el punto primero, por infracción de los artículos 107 y 108 del TFUE.

Suplicando la parte recurrente a la Sala que " [...] previos los trámites legales oportunos, en su día dicte Sentencia casando la Sentencia impugnada y acordando: (i) declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Orden, por ser una disposición reglamentaria dictada en ejecución de la Ley 15/2012 viciada de inconstitucionalidad conforme a los términos expuestos en el cuerpo del escrito; y (ii) declarar el carácter contrario a Derecho y la nulidad de la Orden y de la Ley 15/2012, por haber sido dictadas con infracción de las normas de Derecho de la Unión Europea."

CUARTO

La Diputación Foral de Vizcaya, representada y asistida por el Letrado del Servicio Jurídico, compareció y se personó en concepto de parte recurrida.

QUINTO

Por auto de fecha 18 de junio de 2015 se acordó, admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Foral de Vizcaya, en la representación que ostenta como parte recurrida, presentó escrito de oposición de fecha 7 de octubre de 2015, alegando, en síntesis, que (i) la sentencia impugnada en el presente recurso de casación no ha infringido de forma relevante ni determinante normas de derecho estatal o comunitario europeo, infracción cuya acreditación pesaba sobre Iberdrola Generación SAU, por lo que considera que el recurso interpuesto debe ser desestimado; y (ii) que la Sentencia 2/2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, contra la que se interpone recurso de casación por parte de la Iberdroia Generación S.A.U es acorde a Derecho y el Tribunal Supremo debería confirmar los criterios defendidos por la misma y desestimar el recurso de casación interpuesto, por ser lo procedente en Derecho.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 3 de junio de 2019, se acordó la suspensión de la tramitación del presente recurso por la incidencia que pudiera proyectar sobre el mismo, el planteamiento por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, " TJUE") de la cuestión prejudicial, Promociones Oliva Park C-220/19, hasta que fuera resuelta.

En dicha consulta prejudicial, se interesaba la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), de los artículos 1, 2, letra k), y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16), y de los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).

OCTAVO

Por providencia de 5 de marzo de 2021, se alzó la suspensión del presente procedimiento al haberse publicado con fecha 3 de marzo de 2021 la sentencia del TJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada y se acordó dar traslado a las partes por diez días para alegaciones sobre la incidencia de dicho pronunciamiento en la resolución del presente recurso.

El trámite fue evacuado por la representación procesal de la entidad Iberdrola Generación SAU, por medio de escrito de 31 de marzo de 2021, en el que solicita de esta Sala que, en el momento procesal oportuno, acuerde plantear una nueva cuestión de inconstitucionalidad respecto de los Impuestos nucleares y el IVPEE creados por la Ley 15/2012, ya que las dudas en punto a su constitucionalidad en todas las vertientes no han quedado despejadas.

Por su parte, el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Foral de Vizcaya por medio de escrito presentado con fecha 26 de marzo de 2021, evacuó dicho trámite, solicitando la desestimación del presente recurso.

Asimismo, el Abogado del Estado, en la representación legal y asistencia letrada que le corresponde, por medio de escrito de 23 de marzo de 2021, solicita que, levantando la suspensión del recurso de casación, ordene su continuación hasta su finalización por sentencia que lo desestime.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, por providencia de fecha 14 de junio de 2021, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de septiembre de 2021 y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia jurídica

Mediante el presente recurso de casación, la entidad recurrente denuncia infracciones del Derecho de la Unión Europea y de la Constitución al haber rechazado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco sus pretensiones anulatorias contra la referida Orden Foral de Bizkaia 786/2013, de 17 de abril.

La recurrente parte de la consideración de que la Orden Foral de Bizkaia 786/2013, de 17 de abril es una disposición reglamentaria dictada en ejecución de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, si bien, respecto de la misma , tras dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por este Tribunal Supremo en recursos de temática similar al presente y tras la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021, Promociones Oliva Park, C-220/19, han quedado depurados y rechazados los vicios de inconstitucionalidad y de contradicción con el Derecho de la Unión que se denunciaban.

En efecto, estas circunstancias determinan de forma decisiva, la suerte del proceso, en la medida en que las resoluciones dictadas al respecto tanto por el Tribunal Constitucional como el TJUE, en los términos que vamos a precisar, han respaldado la conformidad de la Ley 15/2012, considerando que no es contraria a la Constitución y que el Derecho de la Unión no se opone a sus determinaciones.

En cualquier caso, la disposición general que fue impugnada en la instancia aprueba tres modelos diferenciados, -referidos al "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" (modelo 583); al "Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados" (el modelo 584) y al "Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radioactivos en instalaciones centralizadas. Autoliquidación y pagos fraccionados" (el modelo 585)- habiendo sido ya rechazados en otras sentencias de este Tribunal Supremo los motivos que se aducen contra la misma, por lo que procede remitirnos a las mismas.

Destacadamente, las alegaciones que se aducen por la recurrente en el trámite de alegaciones que se le ofreció tras la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2021, han sido ya rechazadas en varias sentencias. Por tanto, exigencias de los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, determinan que nos remitamos en bloque a lo que hemos dicho de forma exhaustiva, entre otras, en nuestras sentencias nº 918/2021, de 24 de junio, rec. 3697/2015; 837/2021, de 11 de junio (rec. 343/2015); 832/2021, de 10 de junio, rec. 5525/2017; 825/2021, de 10 de junio, rec. 3817/2014 y 812/2021, de 8 de junio, rec. 2554/2014.

En particular, nuestra sentencia nº 918/2021, de 24 de junio, rca. 3697/2015, tenía por objeto otra sentencia del T.S.J del País Vasco, que desestimó todas las pretensiones de la actora remitiéndose, precisamente, a la sentencia que ahora se impugna en el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El estado de la cuestión en la doctrina del Tribunal Constitucional.

Como hemos anticipado, en otros procesos relativos a la aplicación de la Ley 15/2012, esta Sala planteó, hasta dos veces, cuestión de inconstitucionalidad, por albergar dudas acerca de la adecuación a la Constitución de los arts. 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012.

El Tribunal Constitucional, mediante auto nº 69/2018, de 20 de junio, dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió inadmitir la cuestión por considerar que "las dudas de constitucionalidad planteadas resultan infundadas", afirmación que, compartamos o no, en especial en lo que afecta al carácter infundado de nuestras dudas- comporta la conformidad a la Constitución de los arts. 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012 , de 27 de diciembre, reguladora del IVPEE, por su ajuste al principio de capacidad económica que proclama el art. 31.1 CE, así al principio de interdicción de la confiscatoriedad.

En efecto, el Tribunal Constitucional, en el mencionado auto 69/2018, con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego , en concreto: a) la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017 , de 16 de febrero ; b) la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013, FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición "permitida"; c) el principio de no confiscatoriedad que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]", añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que "aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1 CE)" [ STC 26/2017, FJ 2]; d) Y la función extrafiscal de los tributos , que se ha examinado por "el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas y en el contexto de la prohibición de doble imposición del art. 6 LOFCA. En concreto, para valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por dicho art. 6 LOFCA, tanto en su apartado 2 como en el 3, hemos considerado muy relevante la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma encuentre reflejo en "Ia estructura" del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 5)".

A tal efecto -añade- "hemos calificado como extrafiscales aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ella sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo" [ STC 53/2014 , de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria".

Seguidamente, y entrando ya a responder la cuestión planteada por esta Sala, consistente en que, "a su entender, dicho tributo carece de una autentica finalidad extrafiscal, por lo que resulta muy próximo al IAE, teniendo ambos un hecho imponible "idéntico o prácticamente igual", lo que sí podría ser contrario al art. 31.1 CE, al gravar ambos la misma manifestación de capacidad económica, en este caso la renta presunta derivada del ejercicio de una actividad económica, en concreto, la producción eléctrica ", declara:

"a) que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el art. 6 LOFCA que - como indica la citada STC 242/2004, FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.

Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (IRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria.

El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre varias de las situaciones reseñadas. Así, la superposición entre el IBI y el impuesto sobre el patrimonio fue estudiada en la STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 23, negando el Tribunal que el IBI, al "incurrir en duplicidad con el impuesto estatal sobre el patrimonio -de manera que 'un mismo bien estaría doblemente sometido a un impuesto '-, resulte[e] contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1 CE".

Razona el Tribunal que "la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera per se ningún precepto constitucional. Para alcanzar esta conclusión no es preciso abordar en qué grado aquel presenta una finalidad extrafiscal y si esta predomina o no sobre su función recaudatoria, lo que solo cobraría sentido desde la premisa de una prohibición de doble imposición que, según se ha indicado, solo existe como regla de coordinación entre los tributos propios de las Comunidades Autónomas y los estatales y locales y no de estos últimos entre sí, como sucede en el presente caso. Prueba de lo cual, según reflejan los pronunciamientos recién extractados, es que al abordar casos de concurrencia entre impuestos estatales y locales este Tribunal no ha tenido en cuenta el factor de la extrafiscalidad, sino que ha admitido el solapamiento aun tratándose de tributos con una finalidad principalmente fiscal".

Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, "la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE", añadiendo que "el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades" (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta "la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica" [ STC 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es mas revelador, en el recurso de "Iberdrola Generación S.A.U." que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación".

Finalmente concluye que " no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1 CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 , que analizó esta figura desde la óptica de los arts. 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo "responde a una opción del legislador" que "cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo" (FJ 3), siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado".

Del pronunciamiento reproducido se desprende, como puede comprobarse, el ajuste del impuesto examinado al principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1 CE, así como la inexistencia de confiscatoriedad del impuesto.

Por lo demás, dado que la Orden Foral de Bizkaia 786/2013, de 17 de abril, impugnada en instancia, aprueba los modelos de autoliquidación y pagos fraccionados de tres distintos impuestos cuya censura jurídica se fundamenta en argumentos sustancialmente equivalente a los aducidos para cuestionar en aquellos otros procesos la constitucionalidad de la Ley 15/2012.

En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la Constitución de la Orden impugnada y de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.

En cualquier caso, hemos rechazado ya, entre otras muchas, en la sentencia 837/2021, de 11 de junio (rec. 343/2015) la imposibilidad de plantear nueva cuestión de inconstitucionalidad, solicitada por la recurrente a la Sala por idénticos motivos que los recogidos en su escrito de 31 de marzo, presentado en el presente recurso.

TERCERO

La perspectiva del Derecho de la Unión Europea.

Siguiendo con las remisiones a nuestra jurisprudencia, en la STS 837/2021, de 11 de junio (rec 343/2015), así como en la 825/2021, de 10 de junio (rec. 3817/2014) la Sala, de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha ratificado la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo.

En la primera de las citadas, hemos señalado (Fundamento Jurídico Tercero):

"3. De la respuesta dada por el Tribunal de Justicia resulta que:

(i) El Tribunal de Justicia declara que la Directiva 2008/118/CE, relativa al régimen general de los impuestos especiales, no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

(ii) El Tribunal de Justicia considera (apartados 49 a 59) que el IVPEE no constituye un impuesto indirecto que grave directa o indirectamente el consumo de electricidad. Señala que el hecho imponible del IVPEE es la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad, es decir, la producción neta de energía, y que el impuesto no se percibe directamente de los consumidores de electricidad, sino de los operadores económicos que la producen y la incorporan al sistema.

(iii) Además, estima (apartado 54) que la carga fiscal del IVPEE no se repercute en los consumidores, en primer lugar, porque no hay un mecanismo formal de repercusión del impuesto. El hecho de que la aplicación del IVPEE entrañe un incremento del precio de la energía y, por tanto, de la factura eléctrica para todos los consumidores finales no basta por sí solo para concluir que ese impuesto se repercuta íntegramente sobre estos. De otro modo, todo impuesto soportado por los productores de electricidad que tuviese una incidencia, aun mínima, en el precio final de la electricidad pagado por los consumidores debería considerarse un impuesto indirecto en el sentido de la Directiva 2008/118, aunque no hubiese un vínculo directo e indisociable entre dicho impuesto y el consumo de electricidad. En segundo lugar, el IVPEE se calcula exclusivamente en función de la condición de productor de electricidad, sobre la base de los ingresos de los sujetos pasivos parcialmente fijados y, por tanto, con independencia de la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada al sistema eléctrico. Así pues, no hay un vínculo directo e indisociable entre este impuesto y el consumo de electricidad.

(iv) En lo que respecta a la posibilidad prevista en la Directiva 2009/28 de que los Estados miembros establezcan sistemas de apoyo para promover la utilización de la energía procedente de fuentes renovables, en su caso en forma de exenciones o desgravaciones fiscales, el Tribunal de Justicia señala (apartados 68 y 69) que no implica en absoluto que estos no puedan gravar a las empresas que desarrollan esas fuentes de energía. En efecto, los Estados miembros disponen de un margen de apreciación respecto a las medidas que consideren adecuadas para alcanzar los objetivos globales nacionales obligatorios fijados en la citada Directiva.

(v) Asimismo, el Tribunal de Justicia declara (apartado 70) que la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produzca a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios.

(vi) Afirma también el Tribunal de Justicia (apartado 79) que el artículo 107 del TFUE, y la Directiva 2009/72/CE, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

(vii) Por lo que se refiere, en primer lugar, al artículo 107, apartado 1, del TFUE, apartado1, el Tribunal de Justicia recuerda que los impuestos no entran en el ámbito de aplicación de las disposiciones del TFUE relativas a las ayudas estatales a menos que constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda, de modo que formen parte integrante de dicha ayuda. En este caso, no resulta que los ingresos procedentes de la percepción del IVPEE constituyan el modo de financiación de una medida de ayuda estatal, por lo que no puede considerarse que este impuesto esté comprendido en las normas del TFUE relativas a las ayudas estatales.

(viii) En segundo lugar, el Tribunal de Justicia señala (apartado 78) que, dado que la Directiva 2009/72 no constituye una medida relativa a la aproximación de las disposiciones fiscales de los Estados miembros, el principio de no discriminación que contiene no se aplica a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro.

4. En definitiva, el Tribunal de Justicia declara que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema.

La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 mencionada, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[...]".

Conforme a todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y pese a la desestimación del recurso, no se aprecia circunstancias que justifiquen la condena en costas, dada la complejidad jurídica planteada en el recurso, que se manifiesta, entre otras actuaciones, en el planteamiento de dos cuestiones de inconstitucionalidad y un pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) No ha lugar al recurso de casación deducido por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U. contra la sentencia nº 2/2015 de 14 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección primera) del TSJ del País Vasco, en el recurso nº 463/2013.

  2. ) No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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