ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1017/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1017/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de León se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 183/2020 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Instituto para Mayores y Servicios Sociales (Imserso), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 25 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Fernández Martínez en nombre y representación de D.ª Encarna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 25 de enero de 2021 -Rec. 2055/2020- que confirmó la sentencia de instancia en la que se desestimó la pretensión de la actora de reclamación de cantidad por vacaciones al encontrarse la acción prescrita.

A la actora se le reconoció por el INSS, con fecha de efectos de 8 de marzo de 2018, una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el dictamen del EVI se preveía posible revisión por agravación o mejoría el 1 de marzo de 2019, indicando expresamente que se preveía la posible mejoría para reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. Tras la correspondiente revisión, se mantuvo a la actora afecta a la IPT, sin que se previera ahora una posible mejoría, sin perjuicio de fijar fecha de revisión para septiembre de 2021. La actora pidió a la demandada, en diciembre de 2019, que se le compensaran las vacaciones no disfrutadas con una cantidad que ascendería a 5.766,17 euros por los años 2016, 2017 y 2018. Su petición fue rechazada.

Argumenta la sala de suplicación que no estamos aquí ante el problema resuelto tanto a nivel del TJUE como por el TS relativo a la posibilidad tras largos períodos de IT de reclamar las vacaciones no disfrutadas sino ante la fijación del "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo de unas vacaciones no disfrutadas cuando a un trabajador se le declara en incapacidad total con reserva del puesto de trabajo y en fecha posterior se produce la extinción de la relación laboral, por denegarse la revisión. La situación de IT es distinta a la de la incapacidad total revisable dentro de los dos años, pues ciertamente esta última situación suspende el contrato de trabajo, y durante la misma no se devengan vacaciones a diferencia de la IT. Partiendo de ello, en el momento en que se declara la incapacidad total ya existe una situación definitiva en la que la actora necesariamente habría de conocer cuál era su situación como acreedora, no existiendo ningún obstáculo legal para su reclamación. La sala de suplicación coincide con la sentencia de instancia en que en ese momento ha de fijarse el "dies a quo", de conformidad con los razonamientos contenidos en la STS de 10 de febrero de 2015 -Rec. 644/2014- que, a pesar de apreciar falta de contradicción con la sentencia de contraste del TS de 28 de mayo de 2013 -Rec. 1914/2012- entendió que la doctrina contenida en ésta última resolución no se oponía a que el dies a quo comenzara a contar desde la primera declaración de IPT revisable por cuanto desde ese instante ya no se generan vacaciones.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para la unificación de doctrina centrando el núcleo de la contradicción en determinar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, die a quo, de la acción tendente a reclamar el excepcional derecho de un trabajador a verse compensado económicamente de las sucesivas vacaciones anuales no disfrutadas como consecuencia de una situación de enfermedad o accidente y que con carácter previo a reincorporarse al trabajo o ver extinguida su relación laboral, en virtud del artículo 48 del ET su relación contractual queda suspendida por haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual en la que se preveía revisión por agravación o mejoría. Solicita le sea reconocido el derecho a la compensación económica por vacaciones no disfrutadas por importe de 5766,17 € correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018.

La parte actora invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 17 de enero de 2019 -Rec. 869/2018-., en la que consta acreditado que el actor inició situación de Incapacidad Temporal derivada de la contingencia de enfermedad común en fecha 27 de abril de 2.015, habiendo finalizado dicha situación en fecha 2 de mayo de 2.017 en que fue declarado afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para su profesión habitual mediante Resolución dictada por el INSS en la que se hizo constar que se podría instar la revisión por agravación o mejoría en fecha 27 de abril de 2.017, previéndose que la situación de Incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiera la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años. En fecha 10 de mayo de 2.017 se dictó Decreto por la Diputación Provincial de Burgos por el que se acordó declarar suspendido con efectos de 2 de mayo de 2.017 el contrato de trabajo del actor por un plazo no superior a dos años desde esa fecha, quedando condicionada la reserva a que, en el citado plazo máximo de dos años, desde la declaración de la situación de Incapacidad por el Órgano competente del INSS, se revisara, por mejoría que permitiera la reincorporación a su puesto, la declaración de Incapacidad Permanente Total del citado empleado, así como que si antes del día 2 de mayo de 2.019 el actor no era considerado apto por el INSS para reincorporarse a su puesto de trabajo, se considera extinguido su contrato de trabajo con la Diputación con dicha fecha. En fecha 7 de noviembre de 2.017 el demandante solicitó al Organismo demandado el abono de la cuantía correspondiente a las vacaciones de los años 2.016 y 2.017 que le fue denegado por Resolución de fecha 16 de febrero de 2.018.

Razona la sala de suplicación que el excepcional derecho a solicitar la posible compensación económica por vacaciones anuales que no se hubieran podido disfrutar efectivamente no surge hasta que se extingue la relación laboral y, en consecuencia, hasta ese momento no cabe entender que se inicie el plazo de un año para el ejercicio de la acción tendente a exigir tal compensación. Al margen de tal razonamiento sucede que la sentencia de contraste, la petición del actor realizada el 7 de noviembre de 2017 se produjo durante el plazo de suspensión de dos años desde la incapacidad permanente total que se le reconoce el 2 de mayo de 2017 por lo que la acción no está prescrita al no haber transcurrido el plazo de un año desde esa resolución.

No puede apreciarse la contradicción alegada por no existir identidad en los hechos acreditados en cada uno de los fallos enfrentados. En la sentencia recurrida la sala, de conformidad con los razonamientos contenidos en la STS de 10 de febrero de 2015 -Rec. 644/2014-, consideró prescrita la acción de reclamación de cantidad porque la actora fue declarada afecta de IPT en fecha 8 de marzo de 2018, fecha en la que se extinguió su relación laboral y hasta el 17 de diciembre de 2019 no reclamó al IMSERSO la compensación por vacaciones no disfrutadas. En la sentencia de contraste la petición del actor realizada el 7 de noviembre de 2017 se produjo durante el plazo de suspensión de dos años desde la incapacidad permanente total que se le reconoce el 2 de mayo de 2017, y antes de haber transcurrido el plazo de un año desde dicha resolución.

SEGUNDO

No contradicen, lo anteriormente expuesto, las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, con las que insiste en que los hechos analizados en una y otra sentencia, son sustancialmente idénticos, pues en ambos casos el trabajador, una vez finalizada su situación de incapacidad temporal, fue declarado afecto de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual mediante resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se hizo constar que se preveía que la situación de incapacidad iba a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años, lo que supuso la suspensión del contrato de trabajo y reserva del puesto. Pero tales manifestaciones no son suficientes para desvirtuar cuanto ha quedado argumentado en el fundamento jurídico precedente, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Fernández Martínez, en nombre y representación de D.ª Encarna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 25 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 2055/2020, interpuesto por D.ª Encarna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de León de fecha 21 de octubre de 2020, en el procedimiento n.º 183/2020 seguido a instancia de D.ª Encarna contra el Instituto para Mayores y Servicios Sociales, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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