ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2151/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2151/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 236/20 seguido a instancia de D. Raimundo contra Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), Cargofrío Logist SL, Logística Berron Noreña SL (Lobenor), D. Severiano, como Administrador Concursal de LOBENOR; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Montoto García en nombre y representación de Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de abril de 2021, en la que se confirma el fallo de instancia que declara que el cese del demandante es constitutivo de despido, responsabilizando del mismo a la codemanadada Compañía Peñasanta SA (CAPSA) por faltar al deber de subrogación en la relación laboral del trabajador con Cargofrío Logist SL, y condena a la primera a las consecuencias derivadas de un despido improcedente, a partir de prestación de servicios que comprende de 26-11-2009 a 21-2-2020.

En el caso, inalterada la versión judicial de los hechos, los relevantes para la decisión son los siguientes: el demandante desde el 26-11-2009 realiza el trabajo de carretillero (mueve palés y camiones, almacena en frío los productos) por cuenta de las empresas que sucesivamente prestan a CAPSA el servicio de almacenaje en frío de los productos que elabora Logística Berrón Noreña SA -LOBENOR-, y Cargofrío Logist SL. El servicio se presta en instalaciones pertenecientes a LOBENOR, sitas en El Berrón, que están dotadas de la instalación de frío industrial en cámaras, y se utilizan máquinas (carretillas, apiladoras, transpaletas) alquiladas a la empresa Llana Carretillas. En el año 2013 Cargofrío SL se subroga en la relación laboral que entonces vinculaba al demandante con LOBENOR, empresa está declarada en concurso, que le alquila las instalaciones de El Berrón, la maquinaría y los útiles de trabajo. Llegado el 2-2-2020 finaliza el contrato de arrendamiento de industria con LOBENOR y el contrato de servicios con CAPSA, por lo que Cargofrío SL comunica al trabajador el cese, al tiempo que le indica que el 24 de ese mes debe operar la subrogación por parte de CAPSA, como continuadora del servicio en el mismo lugar. El mismo día 21, CAPSA comunica al trabajador que no se subrogará en la relación laboral. Desde entonces CAPSA realiza por sí misma el servicio que antes le había prestado Cargofrío SL, para ello alquiló la nave a LOBERNOR, a Llana Carretilla los equipos y maquinaría hasta entonces empleados.

Ante la Sala de suplicación la mercantil condenada (CAPSA) y en lo que ahora importa denunció la infracción del art. 44 ET, y por ende, su obligación de subrogarse en los derechos y obligaciones que nacen del contrato del trabajo del demandante, a lo que, como anticipamos se da una respuesta positiva en sintonía con la solución alcanzada por el Juez a quo.

Se funda esta decisión tras una profusa tarea argumental, en la TS de 10-9-2020 (rec 1037/18), y en la STJUE de 26-4-2015 (C. 509714), para concluir que en el caso la recurrente recuperó un servicio que durante años encomendó a terceras empresas, que se sucedieron en el mismo servicio, para las que el demandante realizó el trabajo de carretillero, actividad que continuó desarrollando en la nave propiedad de LOBENOR, dotada de frío industrial, que es el elemento imprescindible para poder seguir llevando a cabo su actividad, y utilizando maquinaria y equipo que también venía utilizando la anterior sociedad, alquiladas a la misma comercial, todo lo cual determina la transmisión de una unidad productiva autónoma, un negocio o empresa, propio de la sucesión de empresa del art. 44 ET.

Disconforme CAPSA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en el hecho de que el arrendamiento de un local no puede asimilarse al arrendamiento de industria, infiriéndose del recurso la infracción del art. 44 del ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Cataluña de 14 de febrero de 2011 (rec. 2811/10).

En el caso, la Sala de origen acogió el criterio se la juzgadora de instancia, la entender que se trataba de una contrata del art. 42 ET, porque la reversión se produjo en la actividad económica de una empresa a otra, sin transmisión de elementos materiales ni de medios organizados (puesto que la principal debió adquirir carretillas, equipos y sistema informático); sin transmisión de entidad económica estructurada, ni existencia de pacto convencional o contractual de transmisión de personal. Añade la referencial que tampoco hubo contrato de arrendamiento de industria o negocio, ni rescate unilateral por parte del principal; sino renuncia del contratista, siendo este dato muy importante para el órgano jurisdiccional de la suplicación. La referencial recuerda también que en ese caso no se había invocado la existencia de cesión ilegal de trabajadores, por lo que la sentencia no podía resolver de oficio dicha cuestión. Tampoco considera la sentencia de contraste que pueda declararse la responsabilidad solidaria de Brose España porque no hubo transmisión, sino rescisión unilateral de un contrato mercantil por parte de la empresa prestadora de los servicios, por lo que lo que no constituía siquiera un supuesto de reversión, pues la rescisión no lo fue por parte de la principal, que ahora sólo utiliza el mismo espacio físico de almacenamiento y no el resto de los elementos esenciales para llevar a cabo el servicio logístico porque Brose España S.A, había cedido a Dhl Exel el uso de maquinaria y medios de producción respecto de los cuales mantenía la propiedad.

Pero, a la vista de lo expuesto, no puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque la circunstancias que concurren en cada uno de los supuestos y que son valoradas por las respectivas salas son distintas, por lo que ha de concluirse ahora que sus fallos no son contradictorios. En el caso de la referencial fue la empresa concesionaria del servicio Dhl Exel la que comunicó a la empresa principal la finalización del contrato que había venido prorrogándose, remitiendo a aquella una comunicación con todos los activos, materiales e inmateriales, que había en el almacén y un listado de los trabajadores que había prestado servicios para Dhl Exel, comunicando a los trabajadores que el 1-6-2009 iba a revertir su unidad productiva situada en el almacén de Brose España SA, por lo que consideró la sala que se había producido la rescisión unilateral de un contrato mercantil por parte de la empresa prestadora de los servicios, lo que no constituía siquiera un supuesto de reversión, sino que la empresa principal sólo utilizaba el mismo espacio físico de almacenamiento y no el resto de los elementos esenciales para llevar a cabo el servicio logístico, porque Brose España S.A, había cedido a Dhl Exel el uso de maquinaria y medios de producción respecto de los cuales mantenía la propiedad.

Situación distinta se contempla en la resolución ahora impugnada, en la que consta que Lobenor había alquilado a Cargofrío las instalaciones, la maquinaría y los útiles de trabajo y al finalizar el contrato de arrendamiento de industria con Lobenor y el contrato de servicios con CAPSA, ésta realiza por sí misma el servicio que antes le había prestado Cargofrío SL; y para ello alquila la nave a Lobenor y a otra empresa los equipos y maquinaría hasta entonces empleados. La sala de suplicación concluyó que CAPSA había recuperado el servicio que durante años había encomendado a terceras empresas reteniendo dicho servicio de almacenaje en frío y ejecutándolo por sí misma, utilizando de las antecesoras el sistema de producción y las instalaciones dotadas de todo el equipamiento necesario para recibir, cargar, descargar, almacenar, manipular y conservar en frío el producto refrigerado que CAPSA produce y comercializa, por lo que considera que se ha producido la transmisión de una entidad económica a los efectos de aplicación del artículo 44 ET.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, pues tal y como se refiere en el ordinal primero, la proximidad de las situaciones no determina la existencia de la divergencia doctrinal en la que insiste la parte, porque las respuestas alcanzadas en cada caso encuentran justificación en las concretas circunstancias concurrentes. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada ante esta Sala, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Montoto García, en nombre y representación de Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 518/21, interpuesto por Corporación Alimentaria Peñasanta SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 2020, en el procedimiento nº 236/20 seguido a instancia de D. Raimundo contra Corporación Alimentaria Peñasanta SA (CAPSA), Cargofrío Logist SL, Logística Berron Noreña SL (Lobenor), D. Severiano, como Administrador Concursal de LOBENOR; con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada ante esta Sala, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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