ATS, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2642/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2642/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 887/2018 seguido a instancia de D. Federico contra el Departament D' Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de abril de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2021 se formalizó por el Letrado D. Francisco Manuel Corbi Verge en nombre y representación de D. Federico, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2021, R. 405/2021, que estimó el recurso del Deparament d' Educació de la Generalitat de Catalunya y revocó la sentencia de instancia que había estimado la demanda del trabajador. El actor suscribió el 1 de mayo de 1997 contrato indefinido con el Deparament d' Educació de la Generalitat de Catalunya con la categoría profesional de Oficial de 1ª - mantenimiento (grupo profesional D1). Consta informe de la Inspección de Trabajo en la que se hace referencia a que los representantes del órgano de gestión del centro donde trabaja el actor, como el superior jerárquico y la delegada de personal manifestaron en una reunión de forma unánime que la totalidad de los puestos de trabajo del referido centro no se adecuan con exactitud a la Relación de Puestos de Trabajo (RLT) de la Generalitat de Catalunya y que deberían ser redefinidos al alza. Se indica igualmente que las funciones realizadas por el actor sí podrían corresponderse con las que solicita en su demanda, dada su polivalencia, con capacidades que no se circunscriben a un solo oficio (carpintería, cerrajería, electricidad...), sino que comprende todas ellas y la experiencia de 31 años en el mismo puesto de trabajo. El Comité de Empresa emitió un certificado el día 5 de noviembre de 2018, en el que se hace constar que las funciones que realiza el actor se corresponden con las de Técnico Especialista de Oficios C2, y que realiza tareas de realización de trabajos técnicos de reparación de las instalaciones, fabricación o modificación de piezas y materiales, control y conservación del material, realizando trabajos de electricista, soldador, fontanero, cerrajero, mecánico de vehículos (tractores, segadoras, etc). Indica dicho certificado que el solicitante dispone del certificado oficial del Departamento de Industria con el grado de especialista en instalaciones eléctricas y también la de gas con IG-B y que en repetidas ocasiones ha solicitado de la empresa la oportuna reclasificación profesional. Finalmente el relato fáctico hace referencia al convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya y que el anexo 8 especifica que D1 Oficial 1ª: Es el trabajador/a con capacidad para desarrollar todo tipo de trabajo propio de su oficio, que asumirá el control o coordinación funcional del personal de categorías inferiores de su especialidad y C2 Especialista de Oficios: Es aquel trabajador/a que, poseyendo la práctica y/o la titulación de los correspondientes oficios, los ejerce y aplica con alto grado de perfección.

La sala se remite a los artículos 14 y 55 del EBEP, 23 y 103 de la CE, y parte de la base de que la ocupación de un puesto de trabajo en la administración pública ha de realizarse según los principios de igualdad, mérito y capacidad y que no es posible la obtención directa sin concurso de una plaza por el mero ejercicio de funciones de categoría superior. Subraya que a tenor del artículo 39. 2 ET la asignación de un grupo profesional superior depende de lo previsto en el Convenio colectivo y que el art. 15. 2 del Convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya prevé que si el trabajo desarrollado no fuera con carácter de sustitución y hubiera un puesto de trabajo vacante habrá de abrirse convocatoria para su provisión mediante los procedimientos que establece este convenio. Añade que los artículos 19.3 y 19.7.1 del convenio colectivo exigen para el grupo profesional de técnico especialista de oficios del grupo C el título de bachillerato, título de técnico superior correspondiente a ciclos formativos de grado superior, título de técnico especialista correspondiente a formación profesional de 2º grado o equivalente, o capacitación probada en relación con el puesto de trabajo "exclusivamente cuando se acceda a él por cambio de destino desde una categoría profesional del mismo grupo o del grupo inmediatamente inferior". Argumenta que en el presente caso no consta que se ostente la titulación requerida, puesto que el título de formación profesional del trabajador es de primer grado y no de segundo, exigido por el Convenio Colectivo y que acreditar la capacitación probada, que el trabajador posee tras 30 años de trabajo, solo procede en el supuesto de cambio de destino, que no es el de autos, y en todo caso "sin perjuicio de su valoración en concurso". Por tanto, la categoría reclamada no puede ser reconocida. Finalmente y en cuanto a las diferencias salariales reclamadas, advierte que la sentencia de instancia no declara probada la realización de tales trabajos de categoría superior, sino una manifestación en una reunión en la inspección de trabajo en el que se acepta que la totalidad de los puestos de trabajo del referido centro no se adecuan con exactitud a la relación de puestos de trabajo de la Generalitat de Catalunya, que deberían de ser redefinidos al alza. Concluye que del conjunto de hechos declarados probados resulta que a la categoría actualmente ostentada por el trabajador le corresponde una actividad polivalente, con mando sobre auxiliares; mientras que la categoría pretendida procede solo cuando resulte que las tareas son realizadas "con un alto grado de perfección". Sobre este extremo nada consta ni se alega en todo el recurso de manera que sobre la característica decisiva según el Convenio no se ha intentado prueba alguna.

La sentencia invocada de contraste es la del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2016, R. 3193/2014, que estimó el recurso estimó el recurso del actor y reconoció su derecho a percibir las diferencias salariales reclamadas por realización de funciones superiores. En ese supuesto el actor viene prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, con la categoría de administrativo, si bien en el periodo objeto de la reclamación ha venido desempeñando las funciones relacionadas en el ordinal 2º del relato fáctico y que son propias de la categoría de técnico superior. En el convenio de aplicación- III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria-, las funciones propias de las categorías profesionales de titulado medio y la de titulado superior son idénticas, y sólo se diferencian ambas por la diferente titulación exigida. Reclama las diferencias retributivas entre un Administrativo y un Técnico superior en cuantía de 77.367,56 € por el periodo que se contrae de enero de 2006 a febrero de 2010. Tanto en la instancia como en suplicación se rechaza la pretensión por carecer el actor de la titulación exigida en el convenio de aplicación para el desempeño de las funciones de superior categoría. La Sala IV, partiendo del dato incontrovertido de que el actor ha realizado en el periodo objeto de reclamación las funciones correspondientes a la categoría superior, considera que no puede obstar al reconocimiento del derecho a percibir las diferencias salariales la ausencia de titulación, dado que dicha exigencia no consta en norma legal. En consecuencia, se estima el recurso y se reconoce el derecho del actor a percibir las diferencias salariales reclamadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No es posible entender concurrente la contradicción porque los hechos, las pretensiones y los fundamentos no guardan la similitud necesaria. En la sentencia de contraste la reclamación es de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, -se ostenta la clasificación de administrativo y se realizan funciones de titulado superior-; se aplica el III Convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma Canaria; se parte de que el actor ha realizado en el periodo objeto de reclamación las funciones correspondientes a la categoría superior y las funciones propias de las categorías profesionales de titulado medio y las de titulado superior son idénticas en el convenio, sólo se diferencian ambas por la diferente titulación exigida, de modo que la titulación para la realización de dichas funciones se exige en el convenio, pero no en una norma de rango legal. En la recurrida, la pretensión es de reclasificación profesional - se ostenta la de D1 Oficial 1ª y se reclama C2 Especialista de Oficios- y diferencias salariales; se aplica el convenio colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya; no consta la realización de funciones superiores sino un certificado del Comité de empresa sobre la realización de las mismas, y sobre ello se concluye que no procede el reconocimiento de diferencias salariales; no puede afirmarse que las funciones de los dos grupos son idénticas, y la falta de titulación es un motivo para no reconocer la clasificación demandada, pero no fundamenta la desestimación de la pretensión relativa a las diferencias salariales.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Manuel Corbi Verge, en nombre y representación de D. Federico contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 405/2021, interpuesto por el Departament D' Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 3 de diciembre de 2019, en el procedimiento nº 887/2018 seguido a instancia de D. Federico contra el Departament D' Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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