ATS, 22 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2402/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2402/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Badajoz se dictó auto en fecha 3 de marzo de 2021, en el procedimiento nº. 46/2020 seguido a instancia de D. Laureano contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Millán, Dª. Fermina, D. Pascual y D. Porfirio, sobre Ejecución de Títulos Judiciales, que desestimaba el recurso de revisión presentado por DIRECCION000 CB y D. Pascual contra el Decreto de fecha 28 de diciembre de 2020, confirmando el mismo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DIRECCION000 CB y D. Pascual, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 24 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de DIRECCION000 CB y D. Pascual, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción planteado en el presente recurso consiste en determinar si es compatible el cobro de una pensión de incapacidad permanente total con los salarios de tramitación.

En la sentencia recurrida consta lo siguiente: por sentencia de 3 de febrero de 2020 se declaró improcedente el despido del actor acordado con efectos del 15 de mayo de 2019 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, optando la empresa por la readmisión el 13 de marzo de 2020 el actor solicitó la ejecución de la sentencia de despido para que se le abonasen 11.824,06 € de principal correspondiente a los salarios de tramitación devengados desde el 15 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020, el INSS dictó resolución de 12 de junio de 2020 reconociendo al demandante una incapacidad permanente total cualificada con efectos del 30 de diciembre de 2018, señalando que desde el 30 de diciembre de 2018 al 31 de marzo de 2020 había percibido la prestación de incapacidad temporal por un importe superior al de la pensión de incapacidad permanente total; que los salarios correspondientes al periodo de 16 de mayo de 2019 al 14 de febrero de 2020 "los debe abonar la empresa".

La sentencia recurrida ha confirmado el auto del juzgado que reconoció al ejecutante el derecho a percibir aquella cantidad desestimando el recurso de suplicación de la empresa. Se razona que si el trabajador no hubiera sido despedido y aunque los efectos económicos de la incapacidad permanente total se retrotraigan a una fecha anterior al despido, no habría impedimento para que aquel siguiera trabajando y si no lo hizo fue por ese "comportamiento inaceptable del empresario", en términos de la STS de 4 de julio de 2007, como fue su despido. En consecuencia, se declara el derecho a percibir los salarios discutidos porque durante ese periodo el trabajador no percibió prestación alguna, ni de incapacidad temporal ni de incapacidad permanente, además de que cuando se devengaron aún no estaba en situación de incapacidad permanente total, siendo la pensión incompatible con el salario, no al revés.

La empresa recurrente ha elegido como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de junio de 2007 (r. 563/2007), en la que se debate si debe entregarse al trabajador toda la cantidad objeto de condena consignada por la empresa para recurrir en suplicación o han de descontarse los salarios de tramitación que coincidan con la prestación de incapacidad permanente total. El juzgado en este caso había dictado sentencia el 16 de julio de 2005 declarando improcedente el despido y condenando a la empresa al pago de la indemnización y los salarios de tramitación. Posteriormente se dictó otra sentencia reconociendo al trabajador una incapacidad permanente total con efectos del 3 de mayo de 2005. La empresa recurrió la diligencia de ordenación que decidía hacer entrega al demandante de la cantidad consignada y contra el auto desestimatorio de la reposición interpuso recurso de suplicación. La sentencia de contraste estima dicho recurso razonando que hay un momento en el que existen dos derechos del trabajador, la percepción de los salarios de trámite y el percibo de la pensión reconocida, siendo imposible que el trabajador perciba las dos cantidades por lo que decide descontar de lo consignado la suma correspondiente a los salarios del periodo comprendido entre el día siguiente a la sentencia de despido, 17 de julio de 2005, y el 31 de octubre de 2005.

Debe apreciarse falta de identidad entre las sentencias comparadas. En la sentencia recurrida consta que el INSS no abonó la pensión de incapacidad permanente total durante el periodo coincidente con los salarios de tramitación devengados, según su resolución de 12 de junio de 2020; mientras que en la sentencia de contraste no se acredita un dato parecido y decide descontar de la cantidad consignada por salarios de tramitación el importe correspondiente a un periodo comprendido en la fecha de efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente total.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque las sentencias comparadas no son contradictorias ni se aprecia la divergencia doctrinal en que se fundamenta el recurso porque ninguna sentencia admite la compatibilidad entre los salarios de trámite y la pensión de incapacidad permanente total. Pero en la sentencia recurrida consta que la resolución del INSS de 12 de junio de 2020 indicaba que no abonaba la prestación por el periodo de 16 de mayo de 2019 a 14 de febrero de 2019 porque entendía que ese periodo lo debía abonar la empresa, de modo que entre esas fechas el trabajador no consta que percibiera salarios de tramitación ni prestación de incapacidad permanente. Esta circunstancia no consta en la sentencia de contraste que por ello resuelve descontar de la cantidad consignada por salarios de tramitación el importe correspondiente a un periodo en que se superponen dichos salarios con los efectos económicos de la pensión de incapacidad permanente.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de DIRECCION000 CB y D. Pascual contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 24 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 257/2021, interpuesto por DIRECCION000 CB y D. Pascual, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Badajoz de fecha 3 de marzo de 2021, en el procedimiento nº. 46/2020 seguido a instancia de D. Laureano contra DIRECCION000 Comunidad de Bienes, D. Millán, Dª. Fermina, D. Pascual y D. Porfirio, sobre Ejecución de Títulos Judiciales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros, con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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