ATS, 30 de Marzo de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Marzo 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3043/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 17 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CEL/ML
Nota:
CASACIÓN núm.: 3043/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
La representación procesal de D. Marcelino, D. Mauricio y D.ª Pilar presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 936/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Terrassa.
La audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.
La procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Marcelino, D. Mauricio y D.ª Pilar, se ha personado ante esta sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank, S.A., se ha personado en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 26 de enero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante los correspondientes escritos de alegaciones las partes recurrente y recurrida formularon, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que el acceso a la casación debe realizarse por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El litigio versa sobre acción de resolución contractual de préstamo hipotecario por incumplimiento de la prestataria, quien se opuso alegando que la cuantía de la deuda es indeterminada ya que la cláusula definitoria del sistema de amortización (apartado D del pacto segundo de las cláusulas financieras, titulado "Importe de las cuotas mixtas") contiene una fórmula matemática que es errónea e impide calcular la cuota mensual, por lo que no cabe hablar de incumplimiento contractual en la medida en que el crédito no puede reclamarse hasta su vencimiento.
El recurso se interpone al amparo del art. 477. 2. 3.º LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado conforme a lo dispuesto en el fundamento anterior. Se estructura en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del art. 80.1 TRLGDCU en relación con los requisitos de legalidad (control de transparencia en cuanto a la legalidad) de las condiciones generales de la contratación, e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el control de transparencia. Se alega que la cláusula que contiene la fórmula matemática por la que se calcula el importe de las cuotas de amortización del préstamo es errónea, por lo que la cláusula no es transparente.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC) en la medida en que la argumentación del motivo se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y plantea cuestiones nuevas inadmisibles en casación.
La recurrente alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina de esta sala relativa al control de transparencia de las condiciones generales de la contratación, al considerar cumplimentado el deber de información a través de una fórmula matemática mal transcrita y sin otros elementos que determinen el modo de calcular la cuota mensual que debe de abonar el consumidor.
Esta argumentación se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que no abordó la cuestión relativa al control de transparencia de la citada cláusula. La recurrente/demandada, pese a que formuló reconvención solicitando la nulidad de ciertas cláusulas del contrato (interés de demora y afianzamiento solidario), no incluyó entre ellas la cláusula relativa al sistema de amortización, sino que el error en la fórmula matemática contenida en dicha cláusula lo invocó únicamente como motivo de oposición a la demanda de la entidad bancaria y desde una perspectiva diferente a la hoy expuesta, esto es, alegó únicamente que no existe incumplimiento contractual en la medida en que el crédito no puede reclamarse hasta su vencimiento por la imposibilidad de calcular las cuotas. Igualmente, en su recurso de apelación invocó incongruencia de la sentencia de primera instancia en cuanto a la determinación de la fórmula de amortización del préstamo, pero en modo alguno solicitó la declaración de nulidad de dicha cláusula por falta de transparencia ni invocó, con relación a la misma, la aplicación de la normativa de protección de los consumidores cuya infracción ahora denuncia. Y es que difícilmente puede haberse infringido por la sentencia recurrida una normativa que ni siquiera ha sido aplicada para la resolución de la cuestión suscitada. De esta forma, el planteamiento impugnatorio del recurso se configura como una cuestión nueva, inadmisible en casación.
Es por todo lo anterior que el recurso de casación debe ser inadmitido, sin que quepa tomar en consideración las alegaciones de la recurrente por cuanto se oponen a lo aquí razonado.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino, D. Mauricio y D.ª Pilar contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 936/2018 dimanante del juicio ordinario n.º 432/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Terrassa.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.