SAP Barcelona 136/2019, 28 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2019
Fecha28 Febrero 2019

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120178014198

Recurso de apelación 936/2018 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 432/2017

Parte recurrente/Solicitante: Berta, Jesús Luis, Jesús Ángel

Procurador/a: Maria Nieto Villalpando, Maria Isabel Perez Torrent, Maria Nieto Villalpando, Maria Isabel Perez Torrent, Maria Nieto Villalpando, Maria Isabel Perez Torrent

Abogado/a: Rafael Angel Gazquez Sancho

Parte recurrida: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 136/2019

Magistradas:

Mireia Borguño Ventura

. Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 28 de febrero de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 432/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Maria Nieto Villalpando, en nombre y representación de Berta, Jesús

Luis y Jesús Ángel contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Robert Francesc Marti Campo, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimando totalmente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A frente a Jesús Ángel, Jesús Luis y Berta,

  1. ) Declaro la resollución del contrato de préstamo de fecha 2 de abril de 2003

  2. ) Condeno solidariamente a dichos demandados a pagar a la parte actora la suma de 80.339,69 euros (OCHENTA MIL TRASCIENTOS TREINTA Y NUEVE EROS CON SESENTA Y NUEVO CÉNTIMOS), más los intereses correspondientes desde la fecha de la presentación de la demandados

  3. ) No ha lugar ordenar la realización del derecho de hipoteca, debiendo sustanciarse la ejecución de esta resolución conforme a las normas generales previstas para la ejecución dineraria.

  4. ) Declaro la nulidad, por abusivo, del interés de demora previsto en el contrato de préstamo.

Se imponen a la demandada las costas derivadas de la demanda principal

Sin expresa imposición de ostas respecto de la demanda reconvencional".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 27/02/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ninot Martinez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por CAIXABANK SA contra D. Jesús Ángel, en su condición de prestatario, y contra D. Jesús Luis y Dña. Berta como f‌iadores solidarios, en la que la actora solicita, con carácter principal, que se declare la resolución de crédito hipotecario de fecha 2 de abril de 2003 por incumplimiento del deudor de su obligación de pago y se condene de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de 80.339,69 € más los intereses correspondientes, ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado conforme a lo previsto en los arts. 681 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

A la pretensión deducida se opusieron los demandados alegando que la fórmula aritmética para determinar la cuota de amortización es irrealizable e indeterminada, por lo que no es posible resolver el contrato de crédito con garantía hipotecaria. Los demandados han formulado reconvención en la que peticionan que se declare la nulidad de la cláusula de intereses de demora y la cláusula de af‌ianzamiento. La parte actora se ha opuesto a la reconvención.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, estimando la demanda, declara la resolución del contrato de préstamo de fecha 2 de abril de 2003, condena solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 80.339,69 € más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda y ordena que la ejecución de la sentencia se sustancie conforme a las normas generales previstas para la ejecución dineraria, con imposición de costas a la parte demandada, y estimando parcialmente la reconvención, declara la nulidad por abusivo del interés de demora, sin expresa imposición de costas.

Frente a dicha resolución se alzan los demandados D. Jesús Ángel, D. Jesús Luis y Dña. Berta, que recurren en apelación denunciando la incongruencia de la sentencia en relación a la determinación de la fórmula de amortización del préstamo, la imposibilidad de aplicación de la resolución contractual en base a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la nulidad por abusiva de la cláusula de af‌ianzamiento solidario y la improcedencia de la condena en costas. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesa.

SEGUNDO

Incongruencia de la sentencia en relación a la determinación de la fórmula de amortización del préstamo.

En este primer motivo del recurso, la parte demandada alude al fundamento jurídico tercero de la sentencia en el que la Juez de instancia razona que " lo que indica la demandada en la contestación a la demanda es que existe un error en la fórmula matemática prevista en el contrato de préstamo hipotecario para calcular la cuota

mensual, de tal manera que resulta imposible determinar la referida cuota, de donde deduce que el crédito no puede reclamarse hasta el 30 de abril de 2033 y por tanto no hay incumplimiento imputable a la demandada. No obstante entendemos que del conjunto de pruebas resulta que, con independencia del posible error que pueda contener la fórmula, no hay duda que el préstamo debía ser devuelto en cuotas mensuales y cual era su importe, por cuanto la fórmula en cuestión es siempre la misma en todas las hipotecas del sistema francés y hay que entender que la prestataria la conocía pues fue abonando las cuotas durante 12 años sin nunca haber manifestado ninguna duda respecto al cálculo de la cuota ".

Según la recurrente, lo referido en dicho párrafo no se sustenta en ningún hecho probado ya que dice que la amortización de este préstamo corresponde al sistema francés cuando la escritura no contiene esta expresión. Y añade que el hecho de que el prestatario abonara las cuotas no signif‌ica que supiera de la imposibilidad de aplicar la amortización según los términos del contrato. Y acaba af‌irmando que es un hecho indubitado que existe un error en la fórmula aritmética para determinar la cuota a pagar mensualmente.

La parte demandada ha acompañado con su escrito de contestación a la demanda un informe pericial cuya conclusión primera señala que " La escritura analizada manif‌iesta una irregularidad en la fórmula de las cuotas mixtas que nos lleva a una ausencia de pacto sobre el pago de dichas cuotas ". Más concretamente, los peritos se ref‌ieren a la fórmula Cuota = C.1/(1-(1+i))-n), para poner de manif‌iesto que el paréntesis que acompaña a la letra n f‌inal no tiene su llave de obertura y calculan los distintos resultados poniendo el paréntesis que falta en todos los lugares en que pudiera estar, obteniendo resultados que no tienen sentido f‌inanciero. Sin embargo, los peritos no han valorado que quizá no falta un paréntesis, sino que sobra uno, no habiendo contemplado esta posibilidad.

En cualquier caso, se trata de un error en la transcripción de la fórmula que no ha impedido el normal desarrollo del contrato y el cálculo de las cuotas de amortización durante años, pues el contrato data del año 2003 y se ha venido cumpliendo hasta el mes de febrero de 2016, por lo que en ningún caso está justif‌icado el efecto pretendido por la demandada, debiendo ser desestimado este primer motivo de apelación.

TERCERO

Aplicación de la resolución contractual del art. 1124 CC .

La recurrente sostiene que no cabe aplicar el artículo 1.124 del Código Civil a las obligaciones unilaterales como son las derivadas del contrato de préstamo con cita de varias sentencias del Tribunal Supremo.

En relación a esta alegación, debemos hacer dos consideraciones.

La primera, es que se trata de una alegación nueva introducida en esta alzada, que la demandada no hizo en su escrito de contestación a la demanda. Cabe recordar a la parte que rige en segunda instancia el principio que prohíbe a los litigantes introducir, con ocasión del recurso de apelación, hechos o cuestiones nuevas que no fueron oportunamente alegadas en la primera instancia, ya que con tal conducta se estaría vulnerando el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que delimita el ámbito del recurso de apelación y que impide, so pena de vulnerar el principio de defensa y de igualdad de las partes en el proceso, introducir en esta alzada hechos o planteamientos nuevos que no pueden ser contrarrestados por la otra parte litigante, prohibición conocida desde antiguo bajo el aforismo pendente apellationes nihil innovetur.

El art. 456 LEC dispone que "en virtud del recurso de apelación podrán perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia...". El citado precepto prohíbe, por tanto, que el ámbito del recurso supere o sea más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, al no permitirse la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes,...

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