STS 29/2022, 31 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución29/2022
Fecha31 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 29/2022

Fecha de sentencia: 31/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION PENAL

Número del procedimiento: 52/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Procedencia: TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL TERCERO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: RCF

Nota:

RECURSO CASACION PENAL núm.: 52/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 29/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Fernando Pignatelli Meca

    D.ª Clara Martínez de Careaga y García

  2. José Alberto Fernández Rodera

  3. Fernando Marín Castán

  4. Ricardo Cuesta del Castillo

    En Madrid, a 31 de marzo de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 101-52/2021, interpuesto por el Soldado D. Doroteo, representado por la procuradora D.ª Begoña Fernández Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª. Marcela Inés Artigas Durante, frente a la sentencia núm. 7/2021 de fecha 12 de julio de 2021, recaída en las Diligencias Preparatorias núm. 32/03/20, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, con la agravante de reincidencia del artículo 10.2 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Ha sido parte, además del recurrente, la Fiscalía Togada, representada por la Excma. Sra. Fiscal de Sala, y han concurrido a dictar sentencia la Excma. Sra. Magistrada y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

"PRIMERO.- Resultan probados, y así expresamente se declara, los siguientes hechos:

El que fuera Soldado profesional del Ejército de Tierra D. Doroteo, se encontraba de baja temporal para el servicio, por contingencia común, por un problema psiquiátrico con Código CIE-9-MC: 309-1, concedida desde el día 10 de febrero de 2020, por Resolución de 14 de febrero de 2020 del Coronel Jefe del RACA 20, tras el informe emitido por el Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I el día 13 de febrero de 2020.

Baja temporal para el servicio, y por el mismo motivo, que se fue renovando sucesiva y periódicamente al Soldado Doroteo, sin precisar su presencia física durante algunas de tales confirmaciones por la excepcional situación derivada de la COVID-19, hasta la concedida desde el día 8 de junio de 2020, por Resolución de 10 de junio de 2020 del Coronel Jefe del RACA 20. Resolución emitida tras el informe evacuado por el Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I el día 8 de junio de 2020, en el que se señalaba como próxima fecha en la que el paciente tenía que presentarse ante dicho Servicio Sanitario el día 22 de junio de 2020.

El día 22 de junio de 2020, no se recibió en la Unidad el informe correspondiente, en modelo ISFAS, sucesivo o de continuidad de la baja, ni el Soldado Doroteo acudió al Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I, ante el que tenía que personarse para la renovación de la baja temporal para el servicio.

El 3 de julio de 2020, desde su Unidad, se remitió un burofax al domicilio del Soldado Doroteo donde se le daba traslado del Oficio del Coronel Jefe del RACA 20, en el que se le comunicaba que, por tenerlo interesado el Jefe de los Servicios Médicos de la Base, debía presentarse el día 9 de julio de 2020, a las 13,30 horas, en el Botiquín de la Zona "A" de la Base para someterse a reconocimiento médico y que, en caso de no hacerlo, podría estar incurriendo en una falta muy grave tipificada en el artículo 8-9 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Burofax que fue recibido en el domicilio postal del interesado por el padre de éste, D. Isaac, el 6 de julio de 2020.

Al no personarse el Soldado Doroteo en la fecha señalada, la Unidad de destino, el día 16 de julio de 2020, le remitió nuevo burofax a su domicilio postal, adjuntando oficio del Coronel Jefe del RACA 20, en el que se expresaba que, tras la no presentación para someterse a reconocimiento médico el pasado 9 de julio y la inexistencia de parte de confirmación de su baja médica desde el pasado 22 de junio de 2020, se le comunicaba que, en virtud del apartado 9-b del artículo cuarto de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, se determinaba su "ALTA PARA EL SERVICIO" y que por ello debía de presentarse a la lista [d]e Ordenanza en su Unidad al día siguiente hábil a la recepción de tal comunicación. Burofax que fue recibido en el domicilio postal del interesado por el padre de éste, D. Isaac, [el] día 17 de julio de 2020.

El Coronel Jefe del RACA 20, mediante Resolución de fecha 17 de julio de 2020, declaró el Alta para el Servicio del Soldado Doroteo de conformidad con el apartado 9-b del artículo cuarto (cuando el interesado, previo requerimiento, no haya presentado parte de confirmación de baja) de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar.

El Soldado Doroteo no se presentó a la lista de ordenanza el lunes día 20 de julio de 2020, día hábil siguiente al de recepción del burofax, ni remitió documento alguno que justificase su no comparecencia y, a partir de ese día, se le incluyó en el listado de la Unidad como falta a la lista de ordenanza.

El 6 de agosto de 2020 el Soldado Doroteo compareció en su Unidad ante el instructor del Expediente Disciplinario por falta grave 88/2020, para efectuar diligencias en tales actuaciones disciplinarias y, terminadas éstas, ante la pregunta del soldado por el motivo de no estar cobrando, el instructor le explicó cuáles era[n] la[s] posible[s] causa[s] y le aconsejó que se presentase al día siguiente a la lista de ordenanza en su Unidad y regularizase su situación.

Durante el resto del mes de agosto, los días 13, 20 y 27, el soldado Doroteo se personó en los Servicios Sanitarios de la Brigada "Aragón" I con diversos informes o partes médico sucesivos o de confirmación de compañía de asistencia sanitaria privada, unos por la misma patología por la que inicialmente se le había concedido la baja temporal para el servicio, por motivo psiquiátrico, con Código CIE-9-MC: 309-1, y otros, por diferente patología, relativa ésta a traumatología de la rodilla, con Código CIE-9-MC: 717. Estos últimos por un problema de rodilla por accidente del que el Soldado fue operado el 28 de abril y el 4 de mayo de 2020. En dicho Servicio Sanitario se le informó que estaba de alta para el servicio y, por ello, en situación irregular, debiendo proceder a su regularización en su Unidad de destino, solicitar, en su caso, una nueva baja y para ello presentar informes actualizados de especialistas de las patologías que sufría para que en dicho Servicio pudieran evaluar la existencia de motivos para la baja.

Tras resultar infructuosos los intentos realizados por el Juzgado Togado Militar núm. 32 para localizar el entonces investigado para que éste compareciese ante dicho órgano judicial, éste acordó su busca, captura, siendo trasladado, una vez detenido, para prestar declaración ante el Juez Togado el día 5 de octubre de 2020; declaración en la que por el Juzgado Togado se le requirió para que, al día siguiente, se personase en su Unidad de destino, manifestando el Soldado Doroteo, estar dispuesto a regularizar su situación.

El día 6 de octubre de 2020, el Soldado Doroteo acudió directamente al Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I donde le dijeron que previamente tenía que presentarse en su Unidad y posteriormente regresar a ser reconocido por el Teniente Coronel Médico, jefe de tal Servicio Sanitario.

El Soldado Doroteo fue entonces a su Unidad, en donde por el personal de la Plana Mayor de Mando del Regimiento se le requirió para que actualizase sus datos de contacto pues, desde el día 22 de junio hasta aquel momento, su Unidad de destino no había podido comunicarse con él a través de teléfono de contacto que había proporcionado para su localización, viéndose obligada la Unidad, por un lado, a llamar al teléfono móvil de la madre de éste hasta el momento en que ésta dejó de atender las llamadas y, por otro, a remitir los burofax anteriormente mencionados dirigidos a la dirección que el soldado había señalado como su domicilio. El Soldado Doroteo encontrándose en la Plana de su Unidad presentó solicitud de resolución de compromiso con las Fuerzas Armadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10-2 a de Ley 8/2006, de Tropa y Marinería, a partir del 6 de enero de 2021, esto es con tres meses de preaviso; solicitud de rescisión de compromiso que fue sustituida por otra posterior, suscrita por el interesado el 19 de octubre de 2020, para que tal rescisión de compromiso tuviese efectos a partir del 6 de noviembre de 2020, con veinte días de preaviso.

Posteriormente, ese mismo día, el Soldado Doroteo regresó al Servicio Médico, en donde hizo entrega de diversos informes o partes de baja de compañía de asistencia sanitaria privada, pero sin ningún tipo de informe actualizado de facultativo especialista sobre las patologías referentes a tales bajas, por lo que el jefe de dicho Servicio, considerando que no podía efectuar el control y seguimiento de tales bajas, le señaló que se seguía encontrando en una situación irregular.

Los informes o partes de baja que, a partir del 27 de julio de 2020, obran respecto al Soldado Doroteo en el Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" son los siguientes:

Aquellos motivados por enfermedad psiquiátrica, con Código CIE-9-MC: 309-1: Dos sucesivos o de confirmación de uno inicial de 15 de julio de 2020, de fechas 30 de julio y 14 de agosto de 2020.

Aquellos otros por causa: accidente y motivados por traumatología referente a la rodilla, con Código CIE-9-MC: 717: Uno sucesivo o de confirmación de otro inicial sin fecha, de 25 de julio de 2020; otro sucesivo o de confirmación de otro inicial sin fecha, de 8 de agosto de 2020; otro informe o parte inicial, firmado por distinto facultativo, de 8 de agosto de 2020; tres informes sucesivo[s] o de confirmación de este último mencionado de 8 de agosto de 2020 (puesta esta fecha a mano, cuando el resto está rellenado electrónicamente), firmados por diferentes facultativos, los días 23 de agosto y 6 y 21 de septiembre de 2020.

Nuevamente en la Plana Mayor de su Unidad le informaron que, al seguir de alta para el servicio, tenía que incorporarse a su trabajo al día siguiente y que, si no se encontraba capacitado para algún tipo de trabajo se le buscaría otro más acorde, manifestando el Soldado Doroteo que no pensaba volver a trabajar y que su abogado así se lo había dicho. El soldado Doroteo no acudió a su Unidad al día siguiente, y continuó ausente de su destino hasta la obtención del permiso oficial que se le concedió.

Con la finalidad de regularizar su situación, en tanto se resolvía su petición de baja en las Fuerzas Armadas, el Soldado Doroteo solicitó el día 19 de octubre un permiso oficial, a disfrutar entre los días 20 de octubre y 5 de noviembre de 2020, que le fue oficialmente concedido.

Finalmente, por Resolución 562/16800/20 de 3 de noviembre, publicada en el BOD número 227, de fecha 11 de ese mismo mes, el Soldado Doroteo causó baja en las Fuerzas Armadas, en aplicación del artículo 10.2.a) de la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería, con efectos de 6 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- De igual manera, resulta[ ] probado, y así expresamente se declara, que D. Doroteo con anterioridad a la ejecución de los hechos a que se contraen estas actuaciones fue condenado por sentencia de fecha 19 de enero de 2018 por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla, en méritos a las Diligencias Preparatorias 26/5/2017 instruidas por el Juzgado Togado Militar núm. 26 de Melilla. Sentencia que ganó firmeza el 14 de mayo de 2018, en la que al Soldado Doroteo se le condenado (sic) como autor de un delito de abandono de destino o residencia a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo e inhabilitación del derecho a sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Pena privativa de libertad cuyo cumplimiento fue suspendido durante dos años, con fecha de suspensión de 20 de agosto de 2018 y fecha de notificación de la suspensión el 9 de octubre de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Soldado D. Doroteo, por su participación directa y voluntaria en los hechos, como autor responsable de un delito de ABANDONO DE DESTINO, previsto y penado en el artículo 56-1 del Código Penal Militar, con la agravante de reincidencia del artículo 10-2 del Código Penal Militar, a la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, cuya duración no le será de abono para el servicio, conforme determina el artículo 16 del mismo Código Penal Militar, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a los artículos 15 del Código Penal Militar y 56 del Código Penal, respectivamente".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, el Sr. Letrado D. Fernando Lizcano de la Rosa, en representación de D. Doroteo, mediante escrito que tuvo entrada el 26 de julio de 2021 en el Registro del Tribunal Militar Territorial Tercero, manifestó su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado, según auto de fecha 8 de septiembre siguiente del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y designados abogado y procurador de oficio al recurrente, la procuradora D.ª Begoña Fernández Jiménez, en representación de éste, formalizó, mediante escrito firmado digitalmente el 10 de enero de 2022, el recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

"PRIMERO: Se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J, denunciando quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución española, por la falta de desvirtuación del principio de presunción de inocencia y por tanto vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo".

"SEGUNDO: Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación de los juzgadores sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, según resulta de los particulares designados en el escrito de anuncio del presente recurso".

"TERCERO: Se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 56-1 del Código Penal Militar al no reunir la conducta de mi representado los elementos del tipo y no ser responsable del delito de abandono de destino".

QUINTO

Dado traslado de las actuaciones a la Fiscalía Togada, la Excma. Sra. Fiscal de Sala de dicha Fiscalía presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de febrero del presente año, en el que formuló oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo del corriente año se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 29 de marzo a las 13.00 horas, acto que se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

El Magistrado ponente terminó de redactar la presente sentencia con fecha 31 de marzo de 2022, pasándola a continuación a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Es objeto del presente recurso de casación la sentencia núm. 7/2021, de fecha 12 de julio de 2021, del Tribunal Militar Territorial Tercero, cuya relación de hechos probados y fallo han sido transcritos en los anteriores antecedentes de hecho.

Analizaremos los tres motivos que componen el presente recurso de casación siguiendo su propio orden de interposición.

En el primer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), por vulneración del artículo 24 de la Constitución española, se denuncia, simultáneamente, el quebrantamiento del principio de presunción de inocencia, del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo.

Argumenta la parte recurrente que "se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia de mi representado al ser objetable la valoración de la prueba que hace el Tribunal Militar Territorial Tercero, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de mi mandante", pues, tal como consta "en los partes de baja emitidos por el ISFAS", el soldado hoy recurrente continuaba en situación de baja laboral durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre y, como afirmó en su declaración, acudió al botiquín de la unidad con los correspondientes partes de baja, lo cual fue corroborado por el Teniente Coronel Jefe de los Servicios Sanitarios, por lo que "[n]o queda acreditado que dolosamente pretendiera abandonar el destino pues creía que estaba obrando correctamente al estar de baja según consta en los partes de confirmación obrantes a folios 164 a 171".

Tras hacer también alusión al principio in dubio pro reo, "dado que existen versiones contradictorias sobre cómo se produjeron los hechos", y a la doctrina legal y jurisprudencial que cita sobre la presunción de inocencia, concluye la exposición del motivo con la consideración de que "no existe prueba de cargo bastante y que el análisis realizado por la Sala de instancia, estructurando y fundamentando en la inexistente prueba de cargo la motivación fáctica de la condena, no es racional en términos de lógica ni responde a la congruencia exigible".

  1. La Excma. Sra. Fiscal de Sala, en su cuidado escrito, se opone a la estimación del presente motivo, toda vez que, a la vista de todo el acervo probatorio con el que ha contado el Tribunal de instancia, detallado en los fundamentos de convicción de la resolución judicial impugnada, "no es posible constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en base a la inexistencia de prueba de cargo válida y tampoco a su ilógica o irracional valoración", pues, en el presente caso, se ha realizado una amplia actividad probatoria "revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación", siendo realmente la pretensión de la parte recurrente sustituir el criterio objetivo y argumentado del Tribunal de instancia, en base a la prueba practicada de la que dispuso para fundar su convicción, por el suyo de parte.

    Se refiere también el Ministerio Fiscal a la incongruencia del recurso de casación formulado por la parte recurrente, por cuanto en el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia, esto es, la ausencia de prueba de cargo o su irrazonable o ilógica valoración, mientras que en el segundo motivo invoca error de hecho en la apreciación de la prueba en base al artículo 849.2º LECrim, toda vez que, como ha resaltado la sentencia de esta Sala 5/2022, de fecha 19 de enero de 2022, siguiendo las sentencias que en ella se citan, "se infringe nuestra jurisprudencia sobre la viabilidad del motivo de que se trata ... en cuanto a la contradicción interna que se produce cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo, y simultáneo error en la apreciación de la existente prueba documental, alegaciones que mutuamente se excluyen".

    En cuanto a la también alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera el Ministerio Fiscal, con cita de la jurisprudencia de esta Sala sobre el contenido del referido derecho y los supuestos en los que cabe considerarlo vulnerado, "que la motivación expuesta en la sentencia resulta más que suficiente para colmar las exigencias del principio de tutela judicial efectiva, sin que se pueda apreciar en el proceso deductivo seguido error, irracionabilidad o arbitrariedad".

    Finalmente, respecto de la invocada vulneración del principio in dubio pro reo, recuerda el Ministerio Fiscal la jurisprudencia de esta Sala, con arreglo a la cual, la aplicación del referido principio se excluye cuando, como ha ocurrido en el presente caso, "el Tribunal sentenciador no ha tenido duda alguna ni sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ni sobre la autoría del acusado".

  2. Es doctrina consolidada de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que la presunción de inocencia se quebranta, únicamente, cuando se produce un verdadero vacío probatorio por ausencia de prueba incriminatoria o cuando la existente no pueda tenerse por válida y legítima, o, por último, cuando la prueba se hubiera valorado al margen de criterios lógicos y razonables -por todas, citando algunas de las más recientes, sentencias de esta Sala núms. 9/2019, de 7 de febrero; 79/2019, de 19 de junio; 44/2020, de 11 de junio; 47/2020, de 29 de junio; 48/2020, de 6 de julio; 71/2020, de 27 de octubre; 4/2021, de 8 de febrero; 44/2021, de 7 de mayo; 115/2021, de 20 de febrero y 21/2022, de 3 de marzo; así como de la Sala Segunda núms. 549/2019, de 12 noviembre; 622/2019, de 17 de diciembre; 273/2020, de 3 de junio; 373/2020, de 3 de julio; 800/2021, de 20 de octubre; 97/2021, de 4 de noviembre, y 100/2021, de 17 de noviembre-. Pero una vez verificado que la condena no recayó en situación de vacío probatorio, lo que está en la base del derecho a la presunción de inocencia, sino que se fundó en verdadera prueba de cargo o incriminatoria suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada, no cabe sustituir el criterio objetivo y razonable del Tribunal sentenciador, que lo es también de los hechos, por otro subjetivo de parte interesada sobre cómo los mismos pudieron ocurrir, porque no se trata tanto de comparar alternativas hipotéticas como de contrastar la razonabilidad de lo declarado por el Tribunal de instancia, a la vista de la valoración que el mismo efectúa de la totalidad de la prueba practicada.

    Consecuentemente, desde la perspectiva del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria, practicada con sujeción a la ley, y por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo o inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica.

    Al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Sobre este segundo derecho fundamental, no está de más recordar, como hemos dicho en recientes sentencias núms. 61/2020, de 1 de octubre, 82/2020, de 26 de noviembre, 115/2021, de 20 de febrero y 21/2022, de 3 de marzo, que "el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencia 86/2016, de 4 de julio), y, por tanto, puede estimarse que una resolución judicial vulnera ese derecho fundamental cuando, o bien se haya denegado el acceso a los tribunales, sin una razón legal que lo ampare, o bien cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, o bien, finalmente, cuando esa motivación sea solo aparente, esto es, su razonamiento fuera arbitrario, irrazonable o incurra en error patente ( sentencia 91/2017, de 27 de septiembre)".

  3. De acuerdo con la anterior doctrina, de lo que se trata en el juicio de revisión que nos corresponde es de controlar si el Tribunal de instancia ha contado con prueba válida suficientemente incriminatoria y si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir el relato fáctico en el que es subsumible el delito por el que se condena.

    Los completos y precisos razonamientos contenidos en los Fundamentos de la Convicción de la sentencia impugnada -que a continuación transcribimos- desdicen la argumentación del recurrente:

    PRIMERO.- El Tribunal ha llegado al convencimiento de que los hechos precedentemente relatados acontecieron en la forma antes descrita, valorando y ponderando la prueba practicada en su conjunto, según su conciencia y conforme dispone el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 322 de la Ley Procesal Militar, valuando sustancialmente la declaración vertida por el encausado, las pruebas documentales y las declaraciones testificales que se practicaron en el juicio oral.

    En tal sentido, se ha llegado a tal convencimiento a través de la prueba practicada:

    La condición militar de D. Doroteo y demás datos militares del mismo se acreditan a través de su hoja general de servicios obrante a los folios 24 a 31 de las actuaciones.

    El hecho de estar de baja para el servicio inicialmente por razones psiquiátricas desde el día 10 de febrero de 2020 aparece acreditado a través de los documentos obrantes a los folios 46 y 47 de las actuaciones y de la declaración efectuada en el acto de la vista por el Teniente Coronel Médico Alvaro que señaló que el motivo de la baja era una enfermedad psiquiátrica, un cuadro ansioso depresivo y que el cuadro clínico inicial que describía el psiquiatra del Soldado era muy serio.

    Las autorizaciones e informes de continuidades de tal baja inicial por razones psiquiátricas producidas hasta el 22 de junio de 2020 están acreditadas documentalmente a los folios 33 a 45 de las actuaciones. En este punto a la Sala le ofrece absoluta credibilidad la referida documental frente a lo declarado por el Teniente Coronel Médico Alvaro al apreciar errores en la datación de algunos hechos a lo largo de toda su declaración, entre ellos, el periodo de tiempo en el que por razón de la Covid 19 el acusado no tuvo que comparecer físicamente ante el Servicio Sanitario para el control y seguimiento de la baja temporal para el servicio.

    El hecho de no haber comparecido el 22 de junio de 2020 ni haber presentado el parte de continuidad de baja, fue plenamente confirmado por el Coronel D. Aureliano, que en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados era el Coronel Jefe del RACA 20, quien manifestó que el Soldado Doroteo, el día 22 de junio de 2020, no se presentó en el Servicio Sanitario para su reconocimiento ni presentó los papeles de renovación de la baja temporal para el servicio que tenía concedida. También lo confirmó en su declaración el acusado, que expresó haberse presentado dos o tres días más tarde, sin que esto último haya sido acreditado.

    El contenido, envío y recepción del primer burofax de fecha 3 de julio de 2020 y recepcionado el día 6 de julio de 2020, obra a los folios 4 a 8 de las actuaciones. Burofax cuya existencia y contenido reconoció en su declaración el Coronel Jefe del RACA 20, habiendo también sido reconocido por el acusado haber recibido el 6 de julio el burofax en el que se le requería para presentarse a revisión médica el 9 de julio pero que no se presentó porque no tenía medio de transporte al llevar dos meses operado, afirmando que lo hizo dos días más tarde, algo que no [ha] sido acreditado.

    La no comparecencia el día 9 de julio de 2020, aparece probado por el parte que la Teniente Enfermero Dña. Candida emitió y que obra al folio 49 y por la propia declaración del acusado quien, como ya se ha indicado en el párrafo precedente, manifestó no haberse presentado ese día por no tener medio de transporte al llevar dos meses operado, si bien afirmó haberlo hecho dos día[s] más tarde, sin que este extremo haya sido acreditado.

    El contenido, envío y recepción del segundo burofax de fecha 16 de julio de 2020, recibido el 17 de julio de 2020, obran a los folios 9 a 12 de las actuaciones, apareciendo también al folio 48 el oficio del Coronel Jefe del RACA 20 que se envió en dicho burofax. En igual sentido el acusado reconoció, en su declaración dada en el acto de la vista, que recibió dicho Burofax declarándolo Alta para el servicio el 17 de julio. Burofax cuyo contenido y remisión también reconoció en su declaración, efectuada en el acto de la vista, el Coronel Jefe del RACA 20, quien afirmó que efectivamente lo que se le dice, en este último burofax, es que está de "alta" para el servicio y que tiene que presentarse a lista de ordenanza, ante[ ] los mandos de la Unidad, sus mandos directos, no en el botiquín; declaración en la que confirmó que la competencia para las bajas, continuidad de bajas y altas corresponde al Jefe de Unidad y que los Servicios Médicos hacen una labor de asesoramiento y que, por tanto, para gestionar una baja o una continuidad de baja hay que ponerse en contacto con la Sección de personal y que no basta presentarse en los Servicios Sanitarios o en el botiquín.

    La Resolución del Coronel Jefe del RACA 20, donde se da de Alta para el servicio al soldado Doroteo desde el día 17 de julio de 2020, obra incorporada al folio 32 de las actuaciones.

    La presencia del acusado ante el instructor del expediente y los hechos probados referentes al día el 6 de agosto, se consideran debidamente probados en atención al contenido del informe obrante al folio 65 de las actuaciones, a lo declarado al respecto por el Teniente Estanislao, instructor del expediente y S-2 de la Plana Mayor del RACA 20, quien en el acto de la vista declaró en el sentido de que el día 6 de agosto, una vez concluido el trámite de audiencia en el expediente disciplinario, y fuera ya del procedimiento, el soldado Doroteo le preguntó por qué no estaba cobrando y él le dijo que debía presentarse a regularizar su situación ante la Unidad; que según los burofaxes que había recibido estaba con un parte por abandono de destino y tenía que regularizar su situación; que no estaba de baja médica, que tenía al día siguiente que venir a lista de ordenanza, presentarse a sus mandos y regularizar su situación.

    La personación del soldado Doroteo durante el mes de agosto de 2020, en tres ocasiones, en los Servicios Sanitarios de la Brigada, así como que allí se le informó que estaba de alta para el Servicio, que debía regularizar su situación en su Unidad de destino, y que para obtener nueva baja debía solicitarlo y acompañar informes actualizados de médicos especialistas referentes a sus patologías, al entender de la Sala ha quedado suficientemente probado a través de lo declarado por el Teniente Coronel Jefe de dicho Servicio Sanitario. Parcialmente lo reconoció también el acusado en su declaración, a lo largo de la cual manifestó que, desde el 22 de junio de 2020 acudió en diversas ocasiones a dicho Servicio Sanitario -aun cuando tan sólo aparecen debidamente acreditadas las efectuadas en el mes de agosto y posteriormente en octubre- y que allí le decían que se encontraba en situación irregular, que el Teniente Coronel Médico no le quería renovar la baja, planteándose que si el Teniente Coronel Médico no le firmaba la baja qué situación iba a regularizar ante su Unidad.

    Que la localización del Soldado Doroteo, para que compareciese ante el Juzgado Togado Militar Territorial 32, resultó infructuosa y ello llevó al órgano judicial a ordenar la búsqueda, captura y detención del acusado, se desprende de lo referido en el antecedente segundo del Auto de 30 de septiembre de 2020, obrante a los folios 79 y 80 de las actuaciones. Búsqueda, captura y detención que se acordó tras, entre otros, el intento de hacer su citación a través de la Guardia Civil con el resultado que obra en los folios 74 a 78 de las actuaciones.

    El requerimiento efectuado por el Juzgado Togado Militar Territorial 32 para que el acusado se presentase en su Unidad de destino aparece acreditado en la página de la declaración tomada al acusado el día 5 de octubre de 2020 obrante al folio 90 de las actuaciones.

    Sobre lo ocurrido el 6 de octubre de 2020, la convicción se ha formado a través del informe que sobre ello aparece a los folios 113 y 114 de las actuaciones y que aparece confirmado por lo declarado al respecto por el emisor del mismo, el Teniente Estanislao, especialmente respecto a los hechos directamente conocidos por él en la Plana Mayor del RACA 20 en donde el Soldado se presentó tras la primera visita al Servicio Sanitario; por lo declarado por el propio acusado; y, por último por lo declarado por el Teniente Coronel Médico Alvaro, Jefe de los Servicios Sanitarios de la Base, quien puso de manifiesto lo siguiente: que el 6 de octubre el Soldado Doroteo se presentó también en el servicio sanitario con partes de continuidad de baja, diciéndole que no era eso lo que se le había pedido y que hablase con él su Unidad porque estaba en situación irregular; que el Soldado llevaba diez meses sin venir a trabajar, la situación era irregular y tenía que aportar toda la documentación médica justificativa ante los Servicios de la Sanidad Militar; que además una de las bajas era por motivos psiquiátricos y éstas en el Ministerio de Defensa hay que mirarlas con especial cuidado, pues se sale de maniobras, se usan armas, se hacen guardias y se sale de misión, por lo que las bajas por tal motivo en su Servicio se examinan con especial seguimiento para informar a sus jefes; que cuantas veces vio al Soldado Doroteo le informó efectivamente que tenía que regularizar la situación en su Unidad al ser su jefe quien autoriza las bajas, pues la norma de las bajas dice que la concesión de éstas lo es por su jefe de Unidad apoyándose en la solicitud que hace el paciente y en el informe médico preceptivo de la Sanidad Militar; que ese informe preceptivo en la Brigada "Aragón" I se hace desde el inicio de las bajas; que la norma dice que en las bajas médicas que duren menos de un mes el jefe de Unidad puede concederlas sin tener el asesoramiento de la sanidad Militar, en una que es superior al mes es preceptivo el asesoramiento de la Sanidad Militar, pero que en la Brigada "Aragón", por orden del General, al tener Botiquín y personal sanitario que está todos los días, las bajas médicas se controlan desde el inicio y se asesora al jefe de Unidad desde el inicio, sin esperar a los treinta días, haciendo el control y seguimiento desde el primer momento.

    Obra, al folio 116 de las actuaciones, la actualización de datos para localización del acusado suscrita ese día 6 de octubre; al folio 115 la primera solicitud [de] resolución [de] compromiso, presentada ese día 6 de octubre; al folio 133, y también en el folio 148, la segunda solicitud de resolución de compromiso presentada ésta el 19 de octubre de 2020; y al folio 158 la página de la declaración ofrecida por el Teniente Obdulio, en sede judicial durante la instrucción, donde aparece la explicación de por qué realizó dos solicitudes.

    La imposibilidad de localizar al acusado por teléfono, resultando necesario, por tal motivo, requerirle en su Unidad la actualización de datos, quedó suficientemente acreditada ante la Sala a la luz del propio reconocimiento que hizo el acusado del hecho de que el 6 de octubre de 2020, cuando estuvo en su Unidad, el personal de S1 le pidió que actualizara sus datos. También a través de lo declarado en la vista por el Coronel Jefe del RACA 20 cuando manifestó que, desde la Unidad, se había intentado hablar con el Soldado, llamándole a los teléfonos de contacto que constaban en la Unidad, pero fue imposible y que, desde febrero, se contactaba con el teléfono particular de su madre porque el suyo, el que constaba en la Unidad, no existía, siendo el 30 de junio el último día que se puede contactar con su madre para decirle que tiene que regularizar su situación y después, siempre que se ha llamado a ese teléfono, no se ha obtenido respuesta. Igualmente ha quedado acreditado por lo declarado, al respecto, por el Teniente Estanislao en el acto de la vista, donde manifestó que el soldado Doroteo colaboró en la actualización de los datos porque el teléfono del soldado dejó de existir y la Unidad se ponía en contacto con el teléfono de la madre, ésta las primeras veces los atendió pero, a partir de cierto momento, dejó de cogerles el teléfono. Y, por último, por el Jefe de los Servicios Sanitarios de la Brigada cuando, a lo largo de su declaración, habló de que el Soldado Doroteo estaba ilocalizable.

    Infructuosos intentos de localización que también refieren, desde su Unidad, respecto a un burofax admitido en el servicio de correos el 16 de agosto de 2020 y remitido al domicilio postal señalado por el acusado, folios 72 y 73 de las actuaciones.

    Por así habérselo requerido el Juez Togado Militar Territorial 32 al Jefe de los Servicios Sanitario[s] de la Brigada "Aragón" I, en la declaración tomada a éste en sede judicial, aparecen incorporados a las actuaciones los diferentes informes o partes médicos de baja que obran en el Servicio de Sanidad de la Brigada "Aragón" I. En concreto:

    Aquellos motivados por enfermedad psiquiátrica, con Código CIE-9-MC: 309-1, de 30 de julio de 2020 (al folio 165 de las actuaciones) y 14 de agosto de 2020 (al folio 168 de las actuaciones).

    Los motivados por causa de accidentes y por motivo de traumatología de rodilla, con Código CIE-9-MC: 717, [de] 25 de julio (al folio 164 de las actuaciones), los dos del 8 de agosto de 2020 (a los folios 166 y 167 de las actuaciones), 23 de agosto (al folio 169 de las actuaciones), y 6 (folio 170 de las actuaciones) y 21 de septiembre de 2020 (al folio 171 de las actuaciones).

    La solicitud y concesión de permiso hasta la resolución del compromiso obra en el folio 134 y también en el folio 149 de las actuaciones, habiendo el acusado reconocido en su declaración haberlo solicitado.

    La Resolución 562/16800/20 de 3 de noviembre, publicada en BOD número 227, por la que el acusado causó baja en las Fuerzas Armadas con efectos de 6 de noviembre de 2020, obra acreditada al folio 172 bis de las actuaciones.

    SEGUNDO.- Los antecedentes penales referidos en el apartado segundo del relato de hechos probados constan en la documentación del Registro de Penados del Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia incorporada en la pieza de situación personal".

    A juicio de la Sala, los anteriores razonamientos, contenidos en los Fundamentos de la Convicción de la sentencia impugnada, son fruto de la razón, la lógica y las máximas de la experiencia y ponen de manifiesto que el Tribunal de instancia: ha contado con abundante prueba de cargo, testifical y documental; ha analizado tanto la prueba de cargo como la de descargo, constituida básicamente por la declaración del hoy recurrente y los partes de baja médica a los que hace referencia la parte recurrente, y ha explicado con un discurso lógico y coherente las inferencias que le han llevado de las pruebas a los hechos que declara probados.

    Nada de lo que recoge el factum de la sentencia impugnada puede estimarse ayuno de respaldo probatorio y nada de lo en el mismo obrante ha sido objeto de una valoración de la prueba irracional, extravagante o ajena a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, sin que, por lo demás, haya rehuido el Tribunal a quo el examen de la prueba que la parte pudiera pretender de descargo.

    En relación con la concreta alegación de ausencia de dolo en la actuación del Soldado Doroteo, invocada por su representación procesal en el motivo que ahora examinamos -aun cuando se trate de materia que trasciende lo estrictamente fáctico para adentrarse también en el ámbito de lo jurídico-, es cuestión que aborda la sentencia impugnada, en esta ocasión en su Fundamento Jurídico Tercero, en el que el Tribunal de instancia explica, con corrección y exhaustividad, las inferencias que le llevan a apreciar que el Soldado D. Doroteo, pese a los partes médicos de baja alegados por su representación procesal, actuó dolosamente al incumplir el deber de presencia y disponibilidad que como militar le incumbía:

    "El acusado fue ciertamente entregando en el Servicio Sanitario algunos informes o partes médicos sucesivos o de continuidad de compañía de asistencia sanitaria privada, por dos diferentes patologías, psiquiátrica (Código ClE-9- MC: 309-1), unos y por causa de accidente y motivo traumatológico de rodilla (Código ClE-9-MC: 717), otros. Aportando ahora, al inicio del Acto de la Vista del juicio oral, dos informes de altas hospitalarias, de 29 y 5 de mayo de 2020, de intervenciones quirúrgicas de rodilla efectuadas el 28 de abril y 4 de mayo de 2020, un informé médico suscrito el día 26 de agosto de 2020, firmado por el mismo facultativo que suscribe las altas hospitalarias, en el que expone como Plan: Precisa reposo deportivo, Mantener baja laboral y, por último, diversas fotos y dos noticias de prensa digital, una del "20 minutos" y otra de "El Confidencial" sobre el tiempo de recuperación de futbolistas de élite sometidos a intervenciones de rodilla.

    Sin embargo, el Soldado Doroteo, cuando entregó los informes o partes médicos sucesivos o de continuidad ya no estaba de baja temporal para el servicio, al habérsele dado de Alta para el mismo por su Jefe de su Unidad, el Coronel Jefe del RACA 20, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 9 del apartado Cuarto de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa.

    El acusado, a pesar de ser advertido insistentemente que debía regularizar su situación, no la regularizó ante su Unidad ...

    [...]

    El acusado no sólo obró unilateralmente en la forma de entender y cumplimentar sus deberes, sino que además antepuso su propia voluntad a su deber de presencia y de disponibilidad, pues permaneció ilocalizable, no disponible para el mando y sin someterse al debido control militar.

    [...]

    ...[R]especto al elemento subjetivo del injusto, resulta exigible el dolo del sujeto, para lo que es suficiente el dolo genérico, " consistente en saber lo que se hace y querer hacerlo" ( Sentencias de 22 de Marzo y 31 de Enero de 2.011, 18 y 27 de Febrero y 5 de Junio de 2.009), dicho de otro modo, no se exige un especial animus o específica intencionalidad que no sea el voluntario incumplimiento del deber de presencia y de disponibilidad, tal como se pone de manifiesto en la Sentencia de la Sala 5ª, de lo Militar, del Tribunal Supremo 57/2017, de 11 de mayo de 2017 (Recurso de Casación 5/2017): " Para que se perfeccione el tipo subjetivo del delito de abandono de destino o residencia basta el dolo natural, genérico o neutro, siendo suficiente que el actor tenga conocimiento de los elementos objetivos del tipo, sin que se requiera cualquier otro elemento subjetivo a modo de intencionalidad o motivación específica, bastando con el conocimiento de la obligación de presencia y disponibilidad permanente que corresponde a los militares", estableciéndose por la Sala 5ª en sentencia de 1 de junio de 2015 que " cualquier militar profesional es sabedor de su deber de presencia y disponibilidad para cumplir con las obligaciones que tiene encomendadas en su Unidad, y que para ausentarse de la misma ha de obtener la correspondiente autorización de sus superiores o bien que la ausencia sea justificada".

    El Soldado acusado, militar profesional, era conocedor de su deber de presencia y disponibilidad permanente para el servicio al que todos los miembros de las Fuerzas Armadas vienen obligados y era plenamente conocedor de la forma y manera en la que se deben tramitar las bajas médicas para obtener la incapacidad temporal para el servicio, que éstas se autorizan por el Jefe de la Unidad y cómo se efectúa su verificación, control y seguimiento. El acusado llevaba, cuando ocurren los hechos, más de diez años de servicio desde que se incorporó a las Fuerzas Amadas como militar profesional (algo que ocurrió el 2 de marzo de 2009), tenía experiencia en la materia por cuanto había tenido varios episodios de baja temporal para el servicio que habían finalizado declarando que no era destinable por carecer temporalmente de condiciones psicofísicas y había estado sujeto a diversos expedientes para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, como aparece reflejado en su hoja de servicios (folio 25 de las actuaciones), e incluso había sido condenado ya, al ocurrir los hechos, por un delito de abandono de destino o residencia por el Tribunal Militar Territorial Segundo, con sede en Sevilla.

    Y, a pesar de todo ello, el acusado, unilateralmente y haciendo caso omiso a las recomendaciones que se le efectuaban sobre la necesidad de que regularizase su situación ante su Unidad, se ausentó de su destino durante más de tres días, incumpliendo la normativa vigente, permaneciendo ilocalizable, no disponible y fuera del control de sus mandos. Voluntad contraria a cumplir con sus obligaciones que explícitamente expresó el 6 de octubre de 2020 al manifestar, cuando se le dijo que al día siguiente tenía que presentarse en su Unidad a lista de ordenanza, que no pensaba ir a trabajar. Algo que llevó a efecto, pues el día 7 de octubre de 2020 no se presentó en su Unidad a lista de ordenanza, prolongando la ausencia hasta el 20 de octubre, cuando le fue concedido permiso oficial".

    Consideraciones del Tribunal de instancia que resultan acordes con la racional y conjunta valoración de la prueba que ha llevado a cabo, debidamente explicitada en la sentencia objeto de impugnación, y que ponen de manifiesto la culpabilidad, a título de dolo, del hoy recurrente en el incumplimiento de sus obligaciones de presencia, control y disponibilidad, pues la voluntaria situación de ilocalizable en la que permaneció durante largo tiempo, su desatención a los requerimientos que recibió de sus mandos, y el incumplimiento reiterado de su obligación de presentarse en la Unidad de destino y regularizar su situación, así lo revelan.

    En consecuencia, la sentencia impugnada no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente y tampoco su derecho a la tutela judicial efectiva. Antes, al contrario, constituye una resolución razonable y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones de las partes, sustentada en suficiente prueba de cargo y ampliamente motivada, en cuyos razonamientos no apreciamos indicio alguno de arbitrariedad, irracionalidad o error.

    Por lo que se refiere a la también invocada -en este mismo motivo- vulneración del principio in dubio pro reo, es doctrina constante de este Tribunal Supremo -recogida, entre otras, en STS, 5ª, núms. 27/2019, de 6 de marzo, 90/2019, de 17 de julio, 94/2021 de 27 de octubre y 115/2021, de 20 de diciembre- que la supuesta vulneración de ese principio sólo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, esto es, cuando el propio Tribunal admitiera en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación del acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y no resolviera dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos supuestos en los que es la parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio, la que considera que el Tribunal debió dudar. Y en el caso de autos el Tribunal sentenciador no deja margen alguno para la incertidumbre ni en el relato fáctico ni en los fundamentos de la convicción ni en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Como bien señala el Ministerio Fiscal, "el Tribunal sentenciador no ha tenido duda alguna ni sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ni sobre la autoría del acusado".

    Por todo lo expuesto, desestimamos el primer motivo del recurso en su integridad.

SEGUNDO

1. El segundo motivo del recurso, según su propio orden de interposición, aparece formulado al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, "según resulta de los particulares designados en el escrito de anuncio del presente recurso".

Los documentos que, a juicio del recurrente, evidencian el error son los obrantes a los folios 164 a 171 de las actuaciones, consistentes en "partes de confirmación de baja emitidos por ISFAS (Instituto Social de las Fuerzas Armadas)".

Alega la representación procesal del recurrente que "[l]os documentos indicados evidencian que no se cumplen los requisitos del tipo penal ya que existe un motivo justificado de ausencia de la Unidad por parte del recurrente y este era su estado de salud corroborado por los documentos reseñados, por lo que no existiría en este caso el requisito final o la condición de "poder hacerlo"", así como que en el presente supuesto concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar este motivo casacional y, en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida.

  1. El Ministerio Fiscal considera, de acuerdo con la jurisprudencia que cita de esta Sala, que "el motivo debe ser inadmitido conforme dispone el art. 884.6º LECrim, por cuanto la parte recurrente, con escaso rigor casacional, no observa el párrafo segundo del artículo 855 de la LECrim al no señalar los concretos errores que dice desprenderse de la documental que enumera. De igual forma, omite el recurrente proponer una nueva redacción de los hechos probados derivada del pretendido error de hecho, omisiones que deberían llevar a la inadmisión del recurso".

    Alega, a mayor abundamiento, que ni el pretendido error se funda en una verdadera prueba documental, que evidencie por sí misma el error en que ha incurrido la sentencia en alguno de sus datos o elementos fácticos, ni existe contradicción con otros elementos probatorios.

  2. El precepto de la LECrim, a cuyo amparo formula el recurrente el presente motivo, establece:

    "Artículo 849.

    Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación:

    [...]

    1. Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

      Según consolidada y reiterada doctrina de las Salas 2ª y 5ª de este Tribunal Supremo, citada con profusión por el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la admisión del motivo, los principios rectores y los requisitos de concurrencia necesaria para la prosperabilidad del motivo contemplado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueden sintetizarse en los siguientes:

      - Su ámbito de aplicación se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza que sí hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, es decir, el error a que atiende este motivo de casación afecta a aspectos o extremos de naturaleza fáctica y no a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por error iuris se contempla en el apartado 1º del precepto procesal de que se trata.

      - Su finalidad es la de modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, siendo preciso para que pueda prosperar el motivo que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario.

      - La viabilidad del motivo de casación sustentado en el error facti, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

    2. ) Que el error se funde en una verdadera prueba documental y no en cualquiera otra.

    3. ) Que dicho documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico de la Sentencia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o argumentaciones complejas. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    4. ) Que el documento no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar libremente su convicción en los términos resultantes de la normativa procesal.

    5. ) Finalmente, que el error acreditado documentalmente sea relevante a los efectos de modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. Es decir, que el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, en el sentido de tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, en consecuencia, el fallo de la sentencia.

      Por ello, resulta exigible que el recurrente exprese tanto cuál es el error contenido en el relato fáctico de la sentencia impugnada -y la adición, supresión o modificación que propone para su corrección-, como los particulares de la prueba auténticamente documental de los que se deduce dicho error. A tal efecto, carecen de relevancia en este cauce casacional las pruebas personales, ya que su incorporación documentada a las actuaciones no transmuta su naturaleza de prueba personal en documental dotada de literosuficiencia.

      Dicha doctrina es recogida y resumida en recientes sentencias de este Tribunal Supremo, núms. 800/2021, de 20 de octubre, de su Sala Segunda y 100/2021, de 17 de noviembre, y 21/2022, de 3 de marzo, de esta Sala, con la determinación de que el expresado artículo 849.2º LECrim sólo permite "corregir errores fácticos, no jurídicos, de la sentencia de instancia, que, además, han de resultar de un documento que conlleve una alteración en el hecho probado, que, por lo tanto, ha de ser relevante para alterar el pronunciamiento final del juicio, y siempre teniendo en cuenta que, en nuestro proceso penal, como resulta del inciso "sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", no se reconoce preferencia alguna a la prueba documental sobre ninguna otra, ni testifical, ni pericial, ni otra prueba documental, a la vez que no cabe acudir a otro motivo para desbordar éste, y sucede que, en el caso, ni siquiera cumple el recurrente los requisitos mínimos que la jurisprudencia viene exigiendo para su apreciación, comenzando porque no se cita con precisión el documento del que se desprende el error padecido a la hora de valorar la prueba".

  3. A la luz de los criterios que han sido expuestos en el apartado anterior, el motivo que la parte recurrente plantea por el cauce del artículo 849.2º LECrim no puede prosperar, por las siguientes razones:

    1. En el escrito de preparación del recurso, el recurrente no designa los particulares del documento o documentos que muestren el error en la apreciación de la prueba en el que ha incurrido el Tribunal de instancia, lo que representa incumplimiento del artículo 855 LECrim, sin que tal omisión resulte dispensada, sino más bien confirmada por la genérica designación que el recurrente hace de "los siguientes particulares: 1. De los folios 164, 166, 167, 169, 170 y 171 por ser los informes médicos de baja aportados por la Sanidad Médica Militar y no por mi patrocinado. 2. Acta de la sesión de juicio Oral".

    2. La parte recurrente no expresa, ni en el escrito de preparación ni en de interposición del recurso, cuál es el error que, desprendido de los documentos que cita, ha padecido el Tribunal de instancia a la hora de valorar la prueba, como tampoco expresa qué aspecto del factum de la sentencia pretende, a través del este motivo, completar, alterar, corregir o suprimir -consignando la redacción alternativa del hecho probado que propone- ni qué parte de los citados documentos acredita el hecho que querría imponer en el relato histórico.

      Y es que, ciertamente, el Tribunal de instancia da cumplida cuenta de los expresados documentos tanto en los hechos que declara probados -"informes o partes médicos sucesivos o de confirmación de compañía de asistencia sanitaria privada", aportados por el Soldado Doroteo en los Servicios Sanitarios de la Brigada "Aragón" los días 13, 20 y 27 de agosto, y 6 de octubre, de 2020- como en los Fundamentos de la Convicción, detallando las fechas y el contenido de los mencionados partes, así como el modo en que quedaron incorporados a las actuaciones, a los folios 165 a 171, "[p]or así habérselo requerido el Juez Togado Militar Territorial 32 al Jefe de los Servicios Sanitarios de la Brigada "Aragón" I".

      Ningún error de hecho cabe detectar en la sentencia impugnada en relación con los invocados documentos, pues recoge sustancialmente lo que en ellos se dice y explica su origen y el camino que siguieron hasta su incorporación a las actuaciones, siendo lo cierto que del conjunto de la prueba que la Sala de instancia ha tenido a su disposición -incluidos los propios documentos que refiere- no se deduce otra cosa que lo recogido en el factum de la sentencia.

    3. Realmente, la parte recurrente instrumentaliza el motivo contemplado en el artículo 849.2º LECrim para conseguir un fin distinto del que posibilita el precepto, pues lo que pretende con su interposición no es evidenciar error alguno en los hechos probados de la sentencia o en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sino otorgar a los documentos que cita unas consecuencias jurídicas justificativas de los reiterados incumplimientos del Soldado Doroteo, lo que traspasa el ámbito del error facti y nos lleva, o bien al del error iuris que será abordado al analizar el tercer motivo del recurso de casación, o bien, de nuevo, al de la presunción de inocencia, ya tratado en el anterior Fundamento de Derecho de la presente sentencia, en el que, de conformidad con las acertadas consideraciones jurídicas expuestas por el Tribunal de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, ya hemos explicado las razones por las que los expresados documentos médicos no excluyen la culpabilidad, a título de dolo, del referido soldado.

      Por todo ello, el motivo interpuesto al amparo del artículo 849.2º LECrim incurre en las causas de inadmisión contempladas en los artículos 884.4º y , último inciso, y 885.1º, ambos de la LECrim, si bien en el trance casacional en el que ahora nos encontramos las expresadas causas de inadmisión tornan en causas de desestimación.

      En consecuencia, se desestima el referido motivo.

TERCERO

1. El tercer motivo del recurso, según su propio orden de interposición, lo formula la representación procesal del recurrente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, "por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 56-1 del Código Penal Militar al no reunir la conducta de mi representado los elementos del tipo y no ser responsable del delito de abandono de destino".

En el desarrollo argumental del motivo, parte dicha representación de su propia versión de los hechos, de la que deduce "que lo cierto es que el soldado Doroteo se encontraba en situación baja laboral, lo que debe entenderse desde el punto de vista penal, teniendo en cuenta el principio de intervención mínima del mismo, como causa justificada, o en todo caso, de haberse producido alguna conducta punible estaríamos en presencia de una irregularidad administrativa o de una mera infracción disciplinaria".

Tras insistir la parte recurrente en "que existe, por parte del Tribunal, dicho sea en estrictos términos de defensa, una errónea interpretación de los hechos ocurridos y por tanto de la aplicación del artículo 56.1 del Código Penal Militar ya que además de su duración, superior a tres días, la ausencia ha de ser injustificada lo que no acontece en el presente caso" y señalar que el adverbio "injustificadamente", al igual que la expresión "pudiendo hacerlo", "incorpora un elemento negativo del tipo, lo que supone que el comportamiento no deja de ser antijurídico por encontrarse justificado, sino que deja de ser típico", alega que "la Sentencia de Instancia ha incurrido en infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 56 del Código Penal Militar en relación a los elementos del tipo penal, pues de los Hechos Probados de la sentencia impugnada no se concluye la realización de los elementos típicos del aludido precepto, ya que formando la injustificación de la ausencia parte del tipo del injusto, si la ausencia está justificada la acción no fue típica y en el presente caso el recurrente se encontraba de baja laboral, aportando los correspondientes partes cada vez que acudió a los Servicios Médicos de la Unidad según fue requerido".

En conclusión, considera la parte recurrente que no concurren los elementos del tipo penal aplicado porque la ausencia en cuestión estaba justificada -toda vez que el soldado estuvo de baja laboral por enfermedad de índole psiquiátrica y por lesiones producidas en accidente de tráfico- y, cuando fue llamado, entregó la documentación médica correspondiente.

  1. Comienza la Excma. Sra. Fiscal de Sala su oposición a la estimación del presente motivo del recurso de casación, advirtiendo que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala -que exige en el desarrollo del motivo fundado en error iuris el pleno respeto al inamovible relato de hechos contenido en la sentencia de instancia-, concurre en él la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.3º de la LECrim, toda vez que la parte recurrente pretende "alterar el intangible relato fáctico de la sentencia de instancia, tratando de imponer su propia descripción interesada de los hechos al objeto de que se reconozca que su patrocinado estuvo siempre a disposición de sus superiores y que cumplió en todo momento con las normas reguladoras de las bajas en las Fuerzas Armadas", cuando lo único que cabe discutir en un motivo formulado por infracción de ley penal sustantiva es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a los hechos que la sentencia de instancia declarado probados.

    Sin perjuicio de lo anterior, considera el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia, de acuerdo con la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias nums. 111/2021, de 15 de diciembre y 5/2022, de 19 de enero, "recoge todos los elementos objetivos, normativos y subjetivos del delito, así como en lo referido al bien jurídico tutelado, los deberes del servicio y en particular los deberes de presencia y prestación del servicio", a cuyo efecto reproduce algunos pasajes del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada que ponen de manifiesto la correcta subsunción de los hechos en el artículo 56.1 del Código Penal Militar. Todo lo cual le lleva a proponer la desestimación del motivo.

  2. La sentencia objeto del presente recurso de casación, desde el respeto a las garantías derivadas del principio acusatorio, califica los hechos probados como constitutivos de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar.

    La expresada subsunción jurídica aparece extensamente justificada en su Fundamento Jurídico Tercero, mediante un riguroso análisis de la concurrencia, en la conducta enjuiciada, de los elementos típicos exigidos por el precepto penal aplicado, tomando en consideración la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia de esta Sala. Por razones de economía procesal, damos por reproducido el referido Fundamento Jurídico, en su integridad, sin perjuicio de las transcripciones parciales que del mismo haremos a continuación y de las ya realizadas en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia, con ocasión del examen del primer motivo del recurso, basado en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Frente a la precisión y el acierto de la tipificación de los hechos probados plasmada en el referido Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, no puede prosperar, por similares razones a las alegadas por el Ministerio Fiscal, el motivo que por error iuris plantea el recurrente.

    En primer lugar, basa el recurrente el planteamiento del motivo en su propia versión de los hechos -en lugar de en los que declara probados la sentencia impugnada-, lo que por sí solo lo convierte en inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 884.3 LECrim, por falta de respeto al factum de la sentencia, tal y como ha explicado de manera constante la jurisprudencia de las Salas Segunda y Quinta de este Tribunal Supremo -entre otras, SSTS, 2ª, núm. 628/2017, de 21 de septiembre, y 5ª, núms. 107/2019, de 24 de septiembre, 111/2021, de 15 de diciembre, y 5/2022, de 19 de enero-. El escrupuloso respeto a la literalidad de los hechos declarados probados se considera presupuesto metodológico inexcusable en la formulación de la impugnación casacional al amparo del artículo 849.1 LECrim, de modo que la prosperabilidad de este motivo del recurso está condicionada al pleno respeto al ya intangible o inamovible factum de la sentencia de instancia, una vez que hemos rechazado los dos motivos que, basados en vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en error facti, hemos examinado anteriormente.

    Y, en segundo término, la parte recurrente, aunque niega de entrada la concurrencia en el caso enjuiciado de los elementos del tipo legal aplicado, no se preocupa de aducir razón o argumento alguno contrario a los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada sobre la concurrencia en la conducta enjuiciada de todos y cada uno de los elementos que integran el tipo penal contemplado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, en la modalidad de abandono de destino, limitando su argumentación a que tal conducta sería atípica, al estar justificada por las bajas médicas que el hoy recurrente presentó en el Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I.

    Alega la parte recurrente que el incumplimiento de la normativa vigente sobre la determinación y el control de bajas temporales para el servicio del personal militar constituye una simple "irregularidad administrativa" o "una mera infracción disciplinaria", pero ello lo hace con olvido de que dicho incumplimiento por un militar en servicio activo integra, en conjunción con el elemento objetivo -la ausencia de la unidad o destino por más de tres días, o la no presentación en ellos en ese mismo plazo, pudiendo hacerlo-, la definición típica del delito de abandono de destino contemplado, junto con el de abandono de residencia, en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, constituyendo aquel incumplimiento el elemento normativo del referido tipo penal.

    Así lo explica la sentencia impugnada, en forma acorde con la jurisprudencia de esta Sala:

    "

    1. Con relación al hecho de la ausencia, la prueba practicada evidencia que el acusado estuvo ausente de su destino, el RACA 20 de la Brigada "Aragón" I más allá de los tres días configuradores del tipo penal: Ausencia del destino que se prolongó desde el día 20 de julio de 2020, día hábil siguiente a aquel en que recibió el burofax de 16 de julio de 2020, en el que se le notificaba que de conformidad con el apartado 9 b del artículo cuarto de la instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de bajas temporales para el servicio del personal militar, se procedía a darle de Alta para el servicio y que, por tanto, tenía que presentarse a lista de ordenanza el día hábil siguiente a la recepción de tal comunicación (recepción producida el día 17 de julio de 2020) hasta el día 19 de octubre de 2020, día anterior a disfrutar del permiso oficial que solicitó y le fue concedido desde el 20 de octubre al 5 de noviembre de 2020.

    2. En cuanto al elemento normativo del tipo penal, el Código Penal Militar requiere que tal ausencia se haya producido "incumpliendo la normativa vigente".

    Respecto al elemento normativo de este tipo penal la jurisprudencia anterior al vigente Código Penal Militar ya venía exigiendo, para que la ausencia revista caracteres de delito, la necesidad de que ésta sea contraria al marco legal y reglamentario del deber de presencia del militar, constituido por las diversas normas administrativas que regulan el mismo, de tal manera que la ausencia típica " es la que se produce y mantiene al margen del marco normativo legal y reglamentario regulador del deber de presencia y los demás intereses jurídicos que la norma protege" ( SSTS, de la Sala 5ª, de 4 de marzo y 13 de junio de 1998, 7 de octubre de 1999, 3 de octubre de 2000, 1 de junio de 2001, 14 de diciembre de 2007, 11 de noviembre y 9 de diciembre de 2010, las del Pleno de 22 de marzo y 17 y 31 de mayo de 2011, 14 de mayo, 26 de octubre y 14 de diciembre de 2012, 31 de octubre de 2013, y la de 27 de enero de 2014, entre otras muchas).

    La normativa vigente referente a la materia, partiendo del principio de disponibilidad permanente para el servicio que propugna el artículo 22 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, se encuentra actualmente en el régimen horario, de vacaciones, permisos y licencias que se prevé con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las especialidades propias de su aplicación a las Fuerzas, que se materializa principalmente en la Orden DEF/1363/2016, de 28 de julio, por la que se regulan la jornada y el régimen de horario habitual en el lugar de destino de los miembros de las Fuerzas Amadas, modificada por Orden DEF/110/2019, de 8 de febrero, y en la Orden DEF/253/2015, de 9 de febrero, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Amadas, modificada por la mencionada Orden DEF/1363/2016, de 28 de julio, por la Orden DEF/112/2019, de 8 de febrero y por la Resolución 431/38020/2018, de 1 de febrero, de la Subsecretaría, por la que se modifica el anexo I de tal Orden.

    Y, en el concreto ámbito que nos ocupa, y dentro de este marco normativo, en la Disposición Adicional quinta de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en Ia que se hace corresponder a la Sanidad Militar la competencia para dictaminar sobre la insuficiencia temporal o definitiva de dichas condiciones a los fines de baja temporal en el servicio o de limitación para ocupar determinados destinos, pase a retiro por inutilidad permanente para el servicio o resolución del compromiso, según corresponda, previendo, no obstante [ ] que si la baja temporal se prevea inferior a un mes, el órgano competente para acordarla "podrá" omitir el dictamen de la Sanidad Militar si existe informe del facultativo que corresponda en el ámbito de la protección social. Disposición que encuentra su desarrollo en la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de Ia Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, modificada por la lnstrucción 77/2018, de 29 de noviembre, del Subsecretario de Defensa.

    La Sala 5ª del Tribunal Supremo de forma reiterada viene estableciendo, por todas la STS 75/2018 de 20 de julio de 2018 (Recurso de Casación 4/2018), lo siguiente:

    " 1. Con carácter previo al examen de dicho motivo conviene comenzar por recordar que el bien jurídico que se protege mediante el delito de abandono de destino, del artículo 56 del Código Penal Militar , se identifica con el cumplimiento de elementales obligaciones militares que forman parte del núcleo esencial de la relación jurídica que vincula a los miembros de las Fuerzas Armadas, como son los deberes de presencia, disponibilidad, localización y sometimiento al control de su mandos, sin cuya observancia no cabe que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen encomendadas ( Sentencia de 17 de Marzo de 2015 , entre otras muchas).

    En esta misma Sentencia precisábamos que la autorización de baja por enfermedad, no suspende la relación jurídica que vincula al militar con las Fuerzas Armadas, ni le dispensa del cumplimiento de los deberes de disponibilidad y localización con sometimiento al control de los Mandos, pues como se ha señalado en las Sentencias de 24 de julio de 2009 y 1 de Diciembre de 2010 , "no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente cuando se encuentra en disposición o no de cumplir sus obligaciones". En consecuencia, no puede pretenderse que sea el propio interesado quien decida unilateralmente que su licencia deba ser prorrogada, y prolongue su ausencia sin disponer de dicha prórroga y sin efectuar comprobación alguna acerca de si la misma le ha sido concedida.

  3. Asimismo, y también con carácter general, es preciso reseñar que con la finalidad de unificar los criterios de interpretación del tipo penal de abandono de destino, y su aplicación a los casos de ausencia injustificada, o prolongación injustificada de una ausencia inicialmente justificada, la Sala, en el Pleno no jurisdiccional celebrado con fecha 13 de Octubre de 2010, adoptó determinados Acuerdos para resolver, con carácter general y sin perjuicio de la apreciación de las circunstancias específicas del caso, este tipo de situaciones. Estos Acuerdos se han ido plasmando en sentencias posteriores, pudiendo sintetizarse nuestra doctrina ya consolidada, conforme a lo expresado en la citada Sentencia de 17 de marzo de 2015 , en la que, a su vez, se cita la de 14 de marzo de 2011, en los siguientes términos:

    1. La ausencia justificada a efectos penales es la que se atiene al marco normativo regulador de los deberes de presencia y disponibilidad ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010 ).

    2. La mera situación de enfermedad no se equipara a la justificación de la ausencia ( SS. 3 de noviembre de 2010 , 17 de noviembre de 2010 y 1 de Diciembre de 2010 ).

    3. Enlos casos de enfermedad dicho marco normativo de carácter reglamentario ha estado representado hasta fecha reciente por la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y actualmente por la instrucción 1/2013, de 14 de enero de la misma Subsecretaría ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 22 de febrero de 2011 ).

    4. La autorización reglamentaria no agota las posibilidades de justificación típica de la ausencia, porque el delito de Abandono de destino no es tipo penal en blanco ni ilicitud meramente formal que descanse en el incumplimiento de preceptos administrativos ( SS. 3 de noviembre de 2010 y 11 de noviembre de 2010 ).

    5. Lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración no solo de la situación de enfermedad, sino que al margen de la citada Instrucción se observaron no obstante los deberes inherentes a la plena disponibilidad, esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido ( SS. 3 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 21 de enero de 2011 y 27 de enero de 2011 ).

    6. La prueba de la justificación de la ausencia producida al margen de dicho marco normativo incumbe a quien lo alegue ( SS. 3 de noviembre de 2010 , 11 de noviembre de 2010 , 31 de enero de 2011 y 21 de febrero de 2011 ).

    7. Resulta irrelevante la decisión unilateral del sujeto obligado, en cuanto a la forma de observar los deberes que le incumben, y, en particular, en cuanto a tramitar las bajas por enfermedad y someterse al control dela Sanidad Militar ( SS. 22 de febrero de 2011 y 7 de marzo de 2011 )".

    EI acusado no cumplió, el día 22 de junio de 2020, con su deber de presentar el informe o parte sucesivo o de confirmación de la baja temporal para el servicio que venía teniendo autorizada desde febrero de 2020, ni compareció, como tenía señalado, ante los Servicios Sanitarios de la Base, en la que se ubica la Brigada "Aragón" I, para el control y seguimiento de tal baja temporal para el Servicio. En tal sentido, el punto 6 del apartado Cuarto de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del Personal Militar, determina que " Mientras persista la situación de baja temporal, cada quince días el servicio médico remitirá al Jefe de la UCO parte de continuación de baja. Si el interesado no estuviese atendido por la Sanidad Militar deberá remitir cada quince días un dictamen o informe médico de confirmación de la baja, pudiendo hacerlo a través de una tercera persona". Razón por la que el Jefe de la Unidad, el Coronel Jefe del RACA 20, mediante el burofax de 3 de julio de 2020, recibido en el domicilio postal del acusado el día 6 de julio, le requirió para que subsanara tal deficiencia, presentándose en el Servicio Sanitario de la Base en que se ubica la Brigada "Aragón" I para someterse al pertinente reconocimiento médico.

    Incumplimiento de tal requerimiento que desencadenó, por mor de la letra b) del punto 9 del apartado Cuarto de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el Servicio del Personal Militar: " Cuando el interesado, previo requerimiento, no haya presentado parte de confirmación de baja", que el Jefe de la Unidad, el Coronel Jefe del RACA 20, acordase, el 17 de julio de 2020, el Alta para el Servicio del acusado, Alta para el Servicio que fue notificada por burofax en el domicilio postal del acusado el día 17 de julio de 2020, señalándole que, encontrándose de Alta para el Servicio, tenía obligación de presentarse en su Unidad de destino a lista de ordenanza el primer día hábil siguiente a la recepción de tal comunicación.

    Por tanto, desde el día 20 de julio de 2020, día hábil siguiente a la recepción de la notificación del Alta para el Servicio, hasta el día 6 de octubre 2020, fecha ésta última en que al acusado se le concedió permiso oficial, a su solicitud, estuvo en situación de Alta para el Servicio sin que éste se presentase a cumplir con sus obligaciones laborales. Espacio temporal en el que el Jefe de la Unidad, el Coronel Jefe del RACA 20, según manifestó en su declaración, no autorizó la baja para el servicio en ningún momento.

    A partir de ese momento inicial, marcado por la fecha del 20 de julio de 2020, al encontrarse de Alta para el Servicio, lo que el acusado debió de haber hecho es presentarse en su Unidad ese mismo día 20 de julio porque estaba obligado a estar presente a lista de ordenanza -como se le comunicó en el burofax de fecha 16 de julio de 2020- o, en cualquier momento posterior, para regularizar su situación ante los mandos de su Unidad de destino, tal y como todo el personal le fue informando que hiciese. Estaba de Alta para el Servicio, pero, sin embargo, no acudió a su Unidad a prestar servicio ni a arreglar la irregular situación por él creada al no acudir día a día a su destino.

    El Teniente Estanislao, el día 6 de agosto de 2020, le informó que debía regularizar su situación en su Unidad de destino y en el Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I, cuantas veces acudió al mismo, se le informó igualmente que se encontraba en situación irregular y que, para regularizarla, debía presentarse en la Unidad de destino y, posteriormente, si ésta pasaba por la solicitud de una nueva baja, debía presentar informes médicos actualizados de especialistas en la patología en razón a la que se interesaba la baja.

    El acusado, en contra de lo que se le informaba, unilateralmente ha insistido en no personarse en su Unidad de destino, intentado forzar al Servicio Sanitario a la concesión de la baja temporal para el servicio, algo para lo que éste no resulta ser el órgano competente, sino mero asesor del mando militar en esta materia y todo ello, además, sin presentar informe médico actualizado de especialista en ninguna de las dos patologías en razón a las que presentaba los informes o partes sucesivos o de confirmación.

    El acusado fue ciertamente entregando en el Servicio Sanitario algunos informes o partes médicos sucesivos o de continuidad de compañía de asistencia sanitaria privada, por dos diferentes patologías, psiquiátrica (Código ClE-9- MC: 309-1), unos y por causa de accidente y motivo traumatológico de rodilla (Código ClE-9-MC: 717), otros. Aportando ahora, al inicio del Acto de la Vista del juicio oral, dos informes de altas hospitalarias, de 29 y 5 de mayo de 2020, de intervenciones quirúrgicas de rodilla efectuadas el 28 de abril y 4 de mayo de 2020, un informé médico suscrito el día 26 de agosto de 2020, firmado por el mismo facultativo que suscribe las altas hospitalarias, en el que expone como Plan: Precisa reposo deportivo, Mantener baja laboral y, por último, diversas fotos y dos noticias de prensa digital, una del "20 minutos" y otra de "El Confidencial" sobre el tiempo de recuperación de futbolistas de élite sometidos a intervenciones de rodilla.

    Sin embargo, el Soldado Doroteo, cuando entregó los informes o partes médicos sucesivos o de continuidad ya no estaba de baja temporal para el servicio, al habérsele dado de Alta para el mismo por su Jefe de su Unidad, el Coronel Jefe del RACA 20, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del punto 9 del apartado Cuarto de la Instrucción 1/2013, de 14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa.

    Si lo que el acusado pretendía era que se le otorgase una nueva baja temporal para el servicio tenía en, primer lugar, que haber solicitado la baja a su Jefe de Unidad; después, tal solicitud, acompañada de la pertinente documentación, habría que haber sido informada por la Sanidad Militar y, por último, su Jefe de Unidad le tendría que haber autorizado la baja a la vista del preceptivo y vinculante informe de la Sanidad Militar.

    El acusado, a pesar de ser advertido insistentemente que debía regularizar su situación, no la regularizó ante su Unidad [ ] ni interesó oficialmente a su Jefe de su Unidad, el Coronel Jefe del RACA 20, mediante. la presentación de la solicitud cuyo modelo contempla el Anexo II de la referida Instrucción 1/2013, de14 de enero, de la Subsecretaria de Defensa, debidamente cumplimentada y acompañada de la documentación precisa para ello. Solicitud cuyo contenido y forma de presentación regulan el punto 3 del apartado tercero y el punto 3 del apartado cuarto, referente a las bajas por contingencia común, de tal Instrucción 1/2013, de 14 de enero.

    A la Sanidad Militar, al no existir la previa solicitud del interesado cursada al Jefe de Unidad, no se le pudo interesar el preceptivo y vinculante informe, ni esta pudo evacuarlo.

    Y, por último, el Jefe de la Unidad de destino del acusado no pudo autorizar baja alguna temporal para el servicio. Es el Jefe de la Unidad de destino, Coronel Jefe del RACA 20, a quien correspondía exclusivamente el otorgamiento de la baja temporal para el servicio previo dictamen o informe preceptivo y vinculante de la Sanidad Militar. En tal sentido se pronuncian los puntos 1 y 2 del apartado Cuarto de la referida Instrucción 1/2013, debiendo tener en cuenta en la aplicación de tales determinaciones que, según puso de manifiesto el Jefe de los Servicios Sanitarios de la Brigada "Aragón" I, tales Servicios Sanitarios de la Brigada, por orden del General de la misma, efectúan la verificación, el control y seguimiento de las bajas temporales para el servicio del personal de las diversas Unidades encuadradas en la Brigada "desde el principio de la baja", y es, por tanto, preciso siempre y desde el inicio de la baja el preceptivo y vinculante informe los Servicios Sanitarios de la Brigada "Aragón" para que el Jefe de la Unidad adopte su decisión como órgano competente para autorizar la baja temporal para el servicio.

    Actuaciones de verificación, control y seguimiento, que competen a la Sanidad Militar, especialmente a través de los Servicios Sanitarios de la Unidad (puntos 1 y 2 del apartado Cuarto y apartados Sexto y Séptimo de la meritada instrucción 1/2013).

    El acusado, además, había sido reiteradamente informado por el Servicio Sanitario de que entre la documentación médica que debía aportar para obtener una nueva baja, caso de tratarse tal baja de las patologías planteadas por el acusado, debían encontrarse informes actualizados de facultativos especialistas en tales patologías. Informes actualizados de especialistas en las diversas patologías que permitiesen conocer a la Sanidad Militar la evolución de éstas y determinar si efectivamente el acusado pudiere encontrarse en situación de baja para el servicio o, por contra, de alta para el mismo y, en este último supuesto, con un alta plena o con algún tipo de limitación o rebaje.

    El acusado no sólo obró unilateralmente en la forma de entender y cumplimentar sus deberes, sino que además antepuso su propia voluntad a su deber de presencia y de disponibilidad, pues permaneció ilocalizable, no disponible para el mando y sin someterse al debido control militar. El acusado, paulatinamente, ha ido eliminando todos los posibles medios que la Unidad pudiere emplear para contactar con él. En un primer momento, el teléfono que el acusado había proporcionado a su Unidad a efectos de localización resultó inexistente, al haber este cambiado de teléfono no proporcionando el nuevo. Después cuando la Unidad se vio forzada a tener [ ] que ponerse en contacto con la madre del acusado a través del teléfono móvil de ésta, ésta a partir de determinado momento dejó de atender las llamadas. Posteriormente, también dejó de atender los burofaxes, como así consta en las actuaciones respecto al que la Unidad le envió el 16 de septiembre de 2020, según obra a los folios 72 y 73 de las actuaciones. Para finalmente no ser localizado por la Guardia Civil, a instancias del Juzgado Togado Militar Territorial núm 32, en su domicilio, según el resultado obrante al folio 74 de las actuaciones, teniendo que verse abocado el órgano judicial a ordenar su busca y captura mediante Auto obrante a los folios 79 y 80 de las actuaciones, efectuada en tal domicilio, siendo detenido y conducido a la sede del Juzgado Togado para prestar declaración.

    El acusado, durante todo el tiempo trascurrido, encontrándose de alta para el servicio, no ha estado disponible para sus mandos ni bajo el directo control de éstos, pues ha eludido su obligada disponibilidad para el servicio, evitando, en todo momento, comparecer ante los mandos de su Unidad, pese a serle oficialmente notificada su obligación de presentase el día 20 de julio de 2020 a lista de ordenanza y, posteriormente, ser reiteradamente informado de que tenía que regularizar su situación en su Unidad de destino.

    E igualmente el acusado ha enervado cualquier posible control médico a ejercer por el Servicio Sanitario de la Brigada "Aragón" I, al no solicitar el acusado, de la Jefatura de su Unidad, una nueva baja temporal para el servicio que permitiese, a la Sanidad Militar, ejecutar sus debidos cometidos en la verificación, control y seguimiento de las bajas temporales para el servicio; sin presentar, además, para que la Sanidad Militar, en su momento, pudiera ejercer tal menester, y como se le venía también reiteradamente expresando, informes actualizados de médicos especialistas en las patologías que el acusado planteaba a través de los diversos informes o partes de baja que fue entregando en dicho Servicio. El Jefe de los Servicios Sanitarios insistió, en su declaración en el acto de la vista, en que, para efectuar cualquier verificación, seguimiento y control de las patologías, precisaba ver personalmente a los pacientes y recibir los informes actualizados de los médicos especialistas de las patologías sobre la evolución de las patologías. Especial hincapié hizo en este punto el Jefe de los Servicios Sanitarios de la Brigada respecto a la patología psiquiátrica que estuvo en el origen de la baja temporal para el Servicio otorgada en febrero de 2020, pues el cuadro clínico inicial que describía el psiquiatra del Soldado Doroteo era muy serio y, tras dicho informe inicial, el acusado no le presentó ninguna otra justificación de su psiquiatra en la que se expusiera la evolución, lo que impedía que pudiera hacérsele el debido control y seguimiento de la enfermedad y la baja, además pasaban los meses, estaba desaparecido, no contestaba al teléfono, estaba ilocalizable para la Unidad lo que impedía hacerle un debido control.

    No disponibilidad para el servicio, y no sujeción al control militar, que acredita también el hecho de que el acusado tan solo se llega a personar en su Unidad cuando es requerido para ello por el Juez Togado Militar Territorial núm. 32 y, cuando lo hace, el 6 de octubre de 2020, evidencia expresamente no estar dispuesto, a cumplir con su deber de disponibilidad y sujeción al control de sus mandos. El 6 de octubre, cuando el personal de la Plana Mayor del RACA 20 le expresa que al día siguiente tiene que presentarse en la Unidad a lista de ordenanza, el acusado manifestó que no pensaba ir a trabajar y que su abogado le había dicho lo mismo. Manifestación que se convirtió en certidumbre cuando, al día siguiente, 7 de octubre, no acude a su Unidad y vuelve a prolongar su ausencia hasta el 20 de octubre, fecha en la que se le concede permiso oficial.

    Por la representación letrada del acusado, a través de las preguntas formuladas, se intentó demostrar que tal ilocalización y falta de control directo de sus mandos no existió pues cuando acudía al Servicio Sanitario lo hacía a través del control de seguridad del acuartelamiento. Sin embargo, la seguridad del acuartelamiento no ejerce ningún control sobre si quién accede a la Base se encuentra de alta o de baja para el servicio, ni sustituye, en modo alguno, al control que los mandos directos deben ejercer sobre sus subordinados y a la obligación que éstos tienen de disponibilidad y sometimiento al control de sus mandos. En tal sentido, quien fue Coronel Jefe del RACA 20 expuso que la seguridad no controla los horarios de entrada y salida, algo que corresponde a los mandos militares directos, y no interpela sobre los motivos de entrada y salida, señalando, asimismo, que la entrada y salida del recinto militar de aquellos que están destinados en las Unidades en él alojadas se efectúa automáticamente, con la tarjeta magnética de acceso a través de tornos electrónicos de lectura de las tarjetas, que si la entrada se hace con la tarjeta militar de identidad (TMI) la seguridad la verifica y se flanquea el acceso, y si lo que se presenta es el DNI, por quien ha perdido la TMI, se le informa de la obligación de dar parte de la pérdida de la documentación militar".

    En definitiva, como expresa nuestra reciente sentencia núm. 5/2022, de 19 de enero, "la obligación de permanente disponibilidad y sometimiento a control de sus superiores del militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil se mantiene en todo momento, incluso en situación de baja médica, tal y como hemos puesto de manifiesto en nuestra sentencia núm. 57/2017, de 11 de mayo de 2017, a cuyo tenor "entre los elementos objetivos del injusto, cuya concurrencia no discute la parte, aparecen, en primer lugar, el incumplimiento de la normativa vigente -que viene a sustituir al adverbio modal "injustificadamente" que utilizaba la oración típica del artículo 119 del derogado Código Penal Militar de 1985-, que comporta no tanto la remisión de la norma penal a la normativa reglamentaria -extrapenal, pues- que regule el deber de presencia y disponibilidad permanente del militar, pues la contravención de la normativa administrativa no constituye de por sí un hecho penalmente típico, sino el no sometimiento al control y disponibilidad de los mandos militares, ya que lo que colma la conducta de desvalor jurídico-penal es la sustracción a dicho control y permanente disponibilidad, el desentenderse de la obligación de permanecer, en todo momento, incluso en situación de baja por enfermedad, bajo dicho control y, por ende, disponible, y, en segundo término, el plazo, superior a tres días, de la ausencia"".

    En cuanto a la expresión "pudiendo hacerlo", incluida en el referido tipo penal, ha sido considerada por la jurisprudencia de esta Sala "un elemento negativo del tipo" -STS, 5ª, 5/2022, de 19 de enero y las en ella citadas- y también "una añadida referencia a la capacidad de obrar, quizá irrelevante o innecesaria" - SSTS núms. 113/2019, de 2 de octubre, y 111/2021, de 15 de diciembre-, porque, indudablemente, la concurrencia de una imposibilidad sobrevenida de presentarse en la unidad o destino durante el plazo determinado por el precepto, convertiría en atípica tal conducta.

    Ahora bien, como fácilmente se deduce de los hechos declarados probados y de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que hemos transcrito, ninguna causa impedía al Soldado Doroteo: estar localizado por los mandos de su Unidad; transmitir a éstos los partes de baja; hacer su presentación en la Unidad de destino, una vez fue dado de alta para el servicio como consecuencia no haber aportado parte de baja médica que justificara su ausencia, o, en su caso, solicitar al Jefe de la unidad de destino nueva baja temporal para el servicio, con aportación de la documentación médica exigida por los servicios sanitarios militares, necesaria para poder elaborar éstos su preceptivo y vinculante informe. Y la prueba más evidente de que ninguna causa le impedía hacerlo, es que, una vez consumado el delito, el hoy recurrente sí compareció, pero en los momentos, ante los órganos y para los fines que consideró convenientes a sus intereses, ya fueran los servicios sanitarios, el instructor de un expediente disciplinario o, una vez detenido y a requerimiento del Juez Togado Militar Territorial núm. 32, en la Plana Mayor del Mando del Regimiento, donde solicitó la resolución del compromiso que le vinculaba con las Fuerzas Armadas.

    Finalmente, del relato ya inalterable de hechos probados se desprende también la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, es decir, el dolo directo, natural, genérico o neutro constituido por la conciencia y voluntad del recurrente de sustraerse a los deberes militares de presencia, disponibilidad, localización y control de sus superiores jerárquicos, tal y como justifica acertadamente la sentencia de instancia en los razonamientos de su Fundamento Jurídico Tercero, ya transcritos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia.

    En consecuencia, procede la desestimación del tercer motivo del recurso de casación y, con ella, la del recurso en su totalidad.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación n.º 101-52/2021, interpuesto por el Soldado D. Doroteo, representado por la procuradora D.ª Begoña Fernández Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª. Marcela Inés Artigas Durante, frente a la sentencia n.º 7/2021 de fecha 12 de julio de 2021, recaída en las Diligencias Preparatorias núm. 32/03/20, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, por la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de "abandono de destino", previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar, con la agravante de reincidencia del artículo 10.2 del Código Penal Militar, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de suspensión militar de empleo e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida por ser la misma acorde a Derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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