STS, 9 de Diciembre de 2010

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2010:7189
Número de Recurso63/2010
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

Visto el Recurso de Casación nº 101/63/10 que ante esta Sala pende, interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Prudencio , frente a la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2009 dictada por el tribunal militar territorial segundo, en las diligencias preparatorias nº 22/15/09 , habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la expresada Sentencia, dictada por el Tribunal Militar Segundo, es del siguiente tenor literal:

Que debemos condenar y condenamos al Marinero Prudencio , como autor de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos, sin que haya lugar a exigir responsabilidad civil

.

TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el Procurador Don Rafael Quiroga Ruiz, en defensa de D. Prudencio , presentó escrito anunciando recurso de casación; teniéndose por preparado por auto de fecha 14 de junio de 2010 del Tribunal Sentenciador.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora Sra. Albite Espinosa, en nombre y representación de Don Prudencio formalizó el recurso anunciado, que fundamentó en los motivos que posteriormente se relacionan.

QUINTO .- Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la desestimación del mismo; así como la confirmación, en todos sus extremos, de la resolución impugnada.

SEXTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo el día dos de diciembre del año en curso. Acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia condenando al marinero, Prudencio , como autor de un delito consumado de abandono de destino, previsto y penado en el art. 119 del CPM , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias correspondientes.

Como hechos probados, referida sentencia contiene los siguientes:

Que el inculpado, Marinero Prudencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con destino en el Buque PLAZA000 , con atraque en la Base Naval de Rota (Cádiz), no se presentó el día 9 de mayo de 2008 en su destino para pasar la revisión de la baja temporal para el servicio por enfermedad que le fue concedida el día 30 de abril de 2008, permaneciendo ausente, sin autorización de sus mandos y fuera de control militar hasta el día 30 de octubre de 208 en que se presentó voluntariamente en su destino, tras haber sido requerido telefónicamente el día 2 de octubre anterior por el Teniente de Navío Don Roman para que se presentara a bordo lo antes posible.

Durante el período de ausencia, el acusado padecía un trastorno adaptativo sin patología psiquiátrica evidente, que no le imposibilitaba ni le impedía su presentación en el destino para regularizar su situación. Tampoco el acusado solicitó durante ese mismo período la baja temporal por motivos de salud ni remitió a su Buque informe médico alguno relativo a su padecimiento

.

En síntesis, citados hechos reflejan que el marinero, Prudencio , desde el día 9 de mayo de 2008, fecha en la que debía pasar revisión de la baja temporal concedida el 30 de abril precedente, permaneció ausente, sin autorización de sus mandos y fuera de control militar, hasta el día 30 de octubre de 2008.

Igualmente que, durante dicho período, padecía un trastorno adaptativo sin patología psiquiátrica evidente; padecimiento que no le imposibilitaba a presentarse en el destino para regularizar su situación.

Como fundamentos de convicción el Tribunal cita:

- La declaración del acusado en el acto de la vista.

- La declaración del testigo Teniente de Navío Don Roman .

- Informe del perito psiquiatra, Teniente Coronel Don Ángel , quien tras ratificar en el acto del juicio su informe obrante al folio 76, de fecha 10 de julio de 2009, manifestó expresamente:

- Que evaluó al encartado diagnosticándole un trastorno adaptativo, consistente en una alteración psíquica; estado en el que la persona presenta una sintomatología ansiosa, y/o depresiva, a raíz de no adaptarse a los cambios del entorno.

- Que esa alteración normalmente no influye en la capacidad de comprender y controlar los impulsos.

- Que en un momento preciso de la ansiedad puede afectarse, de forma puntual, la capacidad de querer, pero sin acción prolongada en el tiempo.

- Que este tipo de trastorno sólo afecta en forma puntual transitoria y limitada.

- Que dicha patología no le imposibilitaba para acudir a su Unidad.

- Ha de anotarse, igualmente, que:

- Al folio 17 de las actuaciones obra parte de baja, fecha 30-4-08, indicando revisión para el día 9-5-08.

- Al folio 77, obra informe de fecha 16-6-09 en el que se hace constar:

"En cumplimiento a lo solicitado por el escrito de "S/Ref. en relación con las Diligencias Preparatorias instruidas al Marinero (MNM) Prudencio (28.816.587), actualmente de la dotación del B/D. "Pizarro", tengo el honor de informar a V.S. lo siguiente:

  1. No consta que el Mro. Prudencio entregara o remitiera a este buque, en el período de ausencia entre el 9 Mayo 2008 a 31 Octubre 2008, algún tipo de documentación médica en relación a la dolencia por la cual se encontraba de baja desde el 24 de enero de 2008.

  2. A partir del 31 Octubre 2008, el citado Marinero quedó en situación de actividad presente a bordo, pendiente de nueva fecha para efectuar reconocimiento medico de aptitud psicofísica para el Servicio."

- Al folio 112 obra, aportado por el condenado en el acto del juicio, copia de auto de fecha 18-10-06, Juzgado 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Rota en el que, estimando recurso de reforma interpuesto por él mismo, se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar de alejamiento acordada a favor de Milagros .

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por el condenado Prudencio , se anunció intención de interponer recurso de casación en base a pretendida "vulneración del derecho fundamental del artículo 17 de la C.E ., según refiere y error de hecho en la apreciación de la prueba conforme al artículo 24 de la Constitución, no habiendo considerado la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuando entendemos que concurre la contemplada en el artículo 21.1 , en relación con el artículo 20.6 del C.P ., eximente por miedo insuperable".

Anunciado recurso, ha sido formalizado ante esta Sala aduciendo dos concretos motivos:

  1. Por vulneración de precepto constitucional (artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim), al haberse quebrantado el artículo 25.1 de la Constitución, por no haberse aplicado la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal .

  2. Por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849.2º LECrim al no haberse tenido en cuenta la merma en las condiciones psíquicas del acusado.

Por el Ministerio Fiscal, se ha formulado expresa oposición a citado recurso, interesando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Abordando, por razón de método, el aducido error en la valoración de la prueba, ya que de estimarse, como anota el Ministerio Fiscal, podría suponer modificación de hechos probados, hemos de entender encontrarnos ante una denuncia de "error facti", que debería haberse formulado de conformidad con el artículo 849.2 de la L.E.Crim .

El examen de los autos evidencia, sin embargo, que en el escrito de preparación, o anuncio, no se concretan los documentos en los que se fundare el motivo, menos sus particulares relevantes; no efectuándose, por demás, determinación alguna de los mismos en la formalización del recurso de casación.

Citados defectos procesales deberían haber determinado la inadmisión del motivo; inadmisión que en este trance se constituye en causa de desestimación ( SSTS Sala 5ª, 29-2-08 y 11-11-10 ). Mas apurando la tutela judicial que la Constitución Española proclama no se evidencia, en cualquier caso, que por el Tribunal se haya incurrido en el pretendido error al valorar los informes médicos psiquiátricos, informes obrantes a los folios 40 y 76 en los que, en definitiva, queda constancia de que el trastorno adaptativo, que el condenado padecía, no le imposibilitaba, ni impedía su presentación en la Unidad, ni obstaban a que actuara lo procedente a fin de regularizar su situación.

Ello establecido, a los aludidos efectos resolutorios, con la sentencia de 11 de noviembre de 2010 , hemos de recordar que el tipo penal enjuiciado protege el cumplimiento de los bienes jurídicos de presencia y permanente disponibilidad, de los militares, mediante su localización y el sometimiento al control de los mandos. Deberes básicos e imprescindibles dentro de la relación jurídica militar, cuya observancia es esencial para el logro de las misiones que constitucional y legalmente se encomiendan a las Fuerzas Armadas. Igualmente, que la ausencia típica y punible es la injustificada; ausencia que, con carácter general, es la que se produce y se mantiene al margen del marco normativo, legal y reglamentario, regulador del deber de presencia y de los demás intereses jurídicos que la norma protege.

En la pauta propuesta debe anotarse que, esta Sala, también ha declarado que la adecuación a dicho marco normativo no agota las posibilidades de justificación de la ausencia, pues también adquiere relevancia, a efectos de atipicidad de la conducta, la concurrencia de causas acreditadas de las que se deduzca la imposibilidad razonable de dar cumplimiento a aquellas obligaciones consustanciales al estatuto militar. Debiendo añadirse que en los supuestos, frecuentes en la práctica, de situaciones de enfermedad, la justificación a que el tipo se refiere se producirá, naturalmente y de ordinario, mediante la observancia de las pautas de comportamiento establecidas en la Instrucción 169/2001, de 31 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa; no excluyéndose la justificación al margen de la actuación así reglamentada. Y ello por dos razones básicas: una, porque el artículo 119 CPM no regula un tipo penal en blanco que descanse sobre la infracción de determinada normativa legal o reglamentaria que lo integre; otra, porque tampoco se está ante una figura de naturaleza solo formal, o vicaria, que se colme por el mero incumplimiento de preceptos administrativos, sino que su perfección exige profundizar en la lesión, o puesta en peligro en su caso, de aquellos bienes jurídicos que están en la base del tipo penal y en su inteligencia aplicativa ( Sentencias 22-12-2006 , 27-12-2007 , 03-11-2008 , 04-02-2010 y 03-11-2010 ).

También hemos de traer a colación, que de nuestra jurisprudencia forma parte la afirmación de que la situación de enfermedad no suspende la relación jurídica militar, ni produce por sí sola otros efectos que los derivados de la falta de capacidad total o limitada para la prestación del servicio, que no forma parte de aquellos intereses que la norma protege. ( Sentencias de 28-4-2003 , 25-10-2005 , 09-10-2006 03-11-2010 ). Conclusión recientemente recordada en los Acuerdos adoptados por la Junta General de la Sala celebrada el 13-10-2010.

En definitiva, como afirma la referida sentencia de 11 de noviembre de 2010 , lo que resulta relevante para la justificación típica es la demostración, a cargo de quien lo alegue por tratarse de un elemento negativo de la tipicidad, no solo de la situación de enfermedad, que constituye presupuesto indispensable para excusar el cumplimiento del deber de presencia, sino que, al margen de aquella Instrucción, se observaron los deberes inherentes a la plena disponibilidad; esto es, que el sujeto activo estuvo localizable, disponible para el mando y sometido a control militar dentro del plazo legalmente establecido.

Por último, anótese, que cumplido el tipo objetivo radicado en la ausencia injustificada en periodo superior a los tres días, el tipo subjetivo requiere la actuación dolosa, siendo suficiente el dolo genérico de conocer aquellos elementos objetivos, y obrar en función de dicho conocimiento (componentes intelectual y volitivo del dolo), sin necesidad de adicionales elementos subjetivos que la figura penal no requiere ( Sentencias 22-11-2004 , 25-10-2005, 18- 02.2008 ; 01.10.2009 ; 29-01-2010 , 04-02-2010 y 03.11.2010 ).

Atendidas precedentes consideraciones, como ya se aludió, no ha de merecer favorable acogida la pretensión casacional del recurrente ya que, ante el incuestionado hecho de la ausencia en los términos que constan, no ha justificado, aun al margen de la referida Instrucción, que la enfermedad fuera de entidad tal que le impidiera cumplir con los deberes de presencia y disponibilidad. Circunstancia que bien evidencia el ilustrado informe del Dr. Ángel , cuya correcta valoración ha sido razonadamente efectuada por el Juzgador de Instancia.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO .- Versando sobre el segundo de los motivos aducidos, no haber sido aplicada la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 , debe destacarse que el recurrente no justifica, ni aporta dato fáctico alguno que fundamente la pretendida situación de miedo insuperable; asimismo, y de otro lado, que la orden de alejamiento, de pretendida influencia en su estado anímico, fue dejada sin efecto precisamente a su instancia el 16 de octubre de 2006.

En relación a dicha circunstancia, no obstante, hemos de recordar que la Jurisprudencia, con reiteración que excusa su cita, tiene declarado que los presupuestos de las circunstancias en general, y en particular de las eximentes, se han de encontrar tan probados como los hechos mismos. Igualmente que la estimación de la aducida circunstancia exige la concurrencia de los siguientes extremos: 1º) presencia en el sujeto, que padece el miedo de un sentimiento de temor que anule su libertad de elección; 2º) que dicho temor esté provocado por un hecho real y efectivo; 3º) que sea invencible, esto es, no controlable o dominable por la generalidad de las personas, de suerte que las pautas a tener en cuenta no pueden ser las reacciones de las personas valerosas o temerarias, ni las de personas miedosas o pusilánimes; 4º) que el miedo sea el único móvil de la acción.

El análisis de lo actuado, con palmaria evidencia que obvia cualquier otra consideración muestra que, en el presente caso, ninguno de los referidos requisitos concurre. El motivo por ende debe ser desestimado.

QUINTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/63/10, interpuesto por la representación Procesal de don Prudencio , contra sentencia dictada por el tribunal militar territorial segundo de fecha 9 de diciembre de 2009 , en la que fue condenado, como autor de un delito consumado de Abandono de Destino, previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono a tales efectos el tiempo de privación de libertad sufrido en cualquier concepto por el acusado por razón de los hechos de autos, sin que haya lugar a exigir responsabilidad civil.

Sentencia que, confirmamos y declaramos firme.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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