STS 310/2022, 29 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución310/2022
Fecha29 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 310/2022

Fecha de sentencia: 29/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1159/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1159/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 310/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julián Sánchez Melgar

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 29 de marzo de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1159/2021 interpuesto por Teodulfo representado por la procuradora Sra. D.ª Paloma Alejandra Briones Torralba, bajo la dirección letrada de D. Carlos J. González San José contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2020 en el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa contra Lidia por delitos de calumnias e injurias. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia dictó auto de fecha 4 de mayo de 2020 de transformación de Diligencias Previas en Proced. Abreviado nº 1668/2019, contra Lidia donde se reflejan como antecedente los siguientes Hechos:

"ÚNICO. En este Juzgado se instruye las Diligencias Previas de referencia, calificadas indiciariamente por un presunto delito de calumnias e injurias habiéndose practicado cuantas diligencias se han estimado pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, apareciendo como presuntamente implicado en los mismos Lidia, quien en Junta General de Propietarios de la Comunidad sita en la CALLE000 número NUM000 manifestó las siguientes expresiones relativas al querellante " Ha utilizado las zonas comunes de manera inadecuada, se baña en la piscina a horas intempestivas de manera ruidosa ya que ella se ha despertado en varias ocasiones por el ruido al lanzarse a la piscina. Se quita el bañador para bañarse desnudo y se ducha con gel en la ducha de la piscina. Baja a bañarse con su nieto en la madrugada ante el llanto del niño y lo pone a orinar en el césped artificial. sube descalzo y chorreando mojando todo el suelo a su paso hasta su domicilio, lo cual es un riesgo por ser posible resbalar. Se ha dejado en varias ocasiones al fuego la comida al punto de salir humo por su puerta. Al llamar a su casa y no abrir su vecina ha tenido que llamar a la policía en varias ocasiones para verificar tanto su seguridad como la del resto de los vecinos. Pone la música muy elevada a cualquier hora del día o de la noche. Una madrugada en la que no pudo encender las luces de la piscina para bañarse subió a su casa a por un destornillador y golpeó la puerta, no contento con eso volvió a bajar esta vez con un hacha y destrozó la puerta del cuarto del cuadro de mandos. Orina en el descansillo entre los dos ascensores y después se queja de que es su perro. Pone pasta en la cerradura de las puertas y pide al administrador que cambié la cerradura por acto vandálico ya que no tiene seguro de hogar. Tras una primera inundación en la que el seguro le ha dado una indemnización inunda de manera voluntaria el descansillo de la escalera para fingir un embozo y reclamar otra indemnización. Eso lo hace acumulando heces y orines en un recipiente de su balcón y luego vertiéndolos al rellano de madrugada. Se niega a que se cierre la cata practicada en su cuarto de baño para seguir vertiendo al bajo orines y desechos. Ha tenido juicios con los vecinos de arriba, el bajo que está bajo de él, con el anterior Administrador y ahora con la vecina de al lado, sin contar los que ha tenido con esta comunidad cada vez que no eran aceptadas sus propuestas.

Por lo expuesto solicita a los vecinos que se informe de esta situación a las autoridades para que evalúe al S. Santos que podría necesita ayuda. En su opinión tiene un Delirio de Persecución que queda manifestado en su queja repetida en varias juntas y en esta en concreto de que todos los vecinos están en contra de él".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva, del Auto reza así:

"CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO del Título ll, Capitulo IV, del Libro IV de la Lecrim, por si los hechos imputados a Lidia fuesen constitutivos del delito por el que se le ha tomado declaración.

Dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas, originales o mediante fotocopia, para que, en el plazo común de DIEZ DÍAS, soliciten la apertura de Juicio Oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.

Líbrese en su caso, y si procediere, oficio al Colegio de Procuradores de Valencia para que se designe al profesional que por turno de oficio corresponda para la representación del imputado.

Finalmente, póngase este Auto en conocimiento del Excmo. Sr. Fiscal de la Audiencia, a los efectos que la Ley previene, previniendo a las partes que contra esta resolución podrán interponer ante este Juzgado, Recurso de Reforma en el plazo de tres días, contados desde siguiente día a su notificación, y el de apelación que podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado, que deberá presentarse los cinco días siguientes , a la notificación de la presente resolución".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación fue estimado por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera) que con fecha 9 de noviembre de 2020 dictó Auto conteniendo la siguiente Parte Dispositiva:

"Debemos acordar y acordamos la ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria a reforma en presentado en fecha 8 de junio de 2020 por la investigada Lidia, contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2020 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 1668/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, y la consiguiente REVOCACIÓN del auto objeto de impugnación, procediendo, en consecuencia, el sobreseimiento libre de la causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que frente a la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley y a articular mediante el correspondiente escrito presentado en el plazo de cinco días desde la última notificación este auto.

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el querellante, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo de los arts. 849.1 y 847.1.b de la LECrim, por infracción de preceptos de carácter sustantivo, por inaplicación indebida de los arts. 205 y 208 CP.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por el recurrente, impugnandolo; la representación legal de Lidia evacuó el trámite de instrucción conferido solicitando la inadmisión. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone casación directa contra el sobreseimiento libre acordado ex novo por la Audiencia Provincial al resolver una apelación contra el auto de prosecución de abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) adoptado por el instructor en diligencias abiertas para ventilar un delito (calumnia/injuria) competencia del Juzgado de lo Penal. El procedimiento se incoó ya vigente la reforma de 2015 de la LECrim que resulta, por ello, aplicable.

Hemos de despejar antes que nada dos cuestiones relacionadas con el novedoso régimen de recursos frente a un auto de esta naturaleza:

i) ¿Es exigible antes de acceder a la casación una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia?.

ii) ¿Cabe casación pese a tratarse de un asunto competencia del Juzgado de lo penal?.

Contestamos con la guia de la STS 202/2018, de 25 de abril.

SEGUNDO

¿Era procedente una apelación previa ante el Tribunal Superior de Justicia?

El art. 236 LECrim proclama que el recurso de apelación contra autos de los Tribunales de lo Penal solo es admisible en los casos expresamente previstos en la Ley.

La generalización de la doble instancia, que ha supuesto la apelabilidad de todas las sentencias, implantada por la aludida reforma de 2015 debía suponer, por coherencia, someter la decisión de sobreseimiento a una previa apelación. A esa elemental premisa obedece el nuevo art. 846 ter LECrim incluyendo entre las resoluciones apelables no solo las sentencias sino también ciertos autos definitivos.

Dispone:

"1 . Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia ".

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. Tiene eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita la casación frente a ellos en algunos supuestos ( art. 848 LECrim). La armonía del sistema exigía, generalizada la doble instancia, someter esos autos dictados por la Audiencia primero al escrutinio del TSJ y, solo después, en su caso, al del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.

Por ello, se abrió la posibilidad de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ de autos definitivos dictados por las Audiencias Provinciales (Sala de apelación de la Audiencia Nacional cuando los autos provengan de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional).

Pero se apostilla -y esto es ahora lo decisivo- que ha de tratarse de autos recaídos en primera instancia.

No son susceptibles de apelación los autos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos concernidos. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia; no aquellos otros en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación ex art. 848 LECrim. Esta es la situación a lo que nos enfrentamos aquí. Guarda pleno paralelismo con lo que sucede en el caso de sentencias de apelación de las audiencia provinciales. Están excluidas de una nueva apelación; también cuando son revocatorias.

Por tanto, no era ni exigible ni procedente una previa apelación.

TERCERO

Descartada la apelabilidad, examinemos la cuestión de la accesibilidad a casación.

Dispone el actual art. 848 LECrim, retocado en la reforma de 2015 para incorporar a la norma lo que era doctrina jurisprudencial:

" Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundad".

Así pues, es posible acudir en casación:

a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636 LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos no obstante habrán de ser recurridos previamente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados accederán a la casación (art. 846 ter antes transcrito).

b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.

La reforma de 2015 ensanchó las posibilidades de casación con toda lógica. Lo imponía la reordenación de la casación.

La doctrina jurisprudencial previgente solo admitía la casación si el procedimiento por el fondo era competencia de la Audiencia Provincial. No tendría sentido -se decía- que lo menos (un auto de sobreseimiento libre) pudiese ser recurrido en casación y se negase en cambio tal recurso para lo más(la sentencia recaída en el mismo asunto). Ese argumento ya no vale: también contra la sentencia cabrá recurso de casación aunque exclusivamente por la vía del art. 849.1º LECrim ( error iuris): art . 847 LECrim .

En supuestos como el ahora examinado (autos de sobreseimiento), la equivalente limitación de vía impugnatoria (solo art. 849.1º) aparece consagrada en el art. 848 LECrim.

Por otra parte, es connatural al tipo de resolución fiscalizada (un auto) la exclusión del art. 849.2º LECrim ( error facti). La infracción de ley basada en el art. 849.2º LECrim no es viable en esta fase porque en rigor no se ha practicado prueba: no ha existido juicio oral y, por tanto, no se ha desplegado actividad probatoria. No puede haber error en una no producida prueba ( STS 665/2013, de 23 de julio).

En la actualidad cabe también casación contra un auto de sobreseimiento libre recaído en un procedimiento abreviado competencia del Juzgado de lo Penal, y dictado por la Audiencia Provincial, sin necesidad de previa apelación.

Se establece, así, un lógico paralelismo con el sistema de casación frente a sentencias del Juzgado de lo Penal: apelación ante la Audiencia Provincial y eventual casación, a continuación, solo por infracción de ley ante el TS. Aunque, y con ello damos contestación al óbice de admisibilidad suscitado por la parte recurrida, en estos supuestos paradójicamente la admisibilidad del recurso no requiere la apreciación de interés casacional.

En conclusión: el recurso de casación es admisible en cuanto:

a) Se dirige contra un auto de sobreseimiento libre.

b) Ha sido adoptado por una Audiencia Provincial conociendo de un recurso de apelación.

c) No es exigible un singular interés casacional más allá de su apariencia de fundamento ( art. 885.1º LECrim).

CUARTO

Hay que destacar ahora otra cuestión.

Antes se exigía para que se abriesen las puertas de la casación que el sobreseimiento libre recayese por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el auto del nº 2 del art. 637 LECrim (art. 848.2º derogado). No hay cambio significativo, pese a la generalidad con que la ley se refiere ahora al sobreseimiento libre.

En relación al art. 637.1º LECrim, en la medida en que el mismo contenido de ese tipo de resolución la hace inatacable a través del art. 849.1 (que exige atenerse al hecho probado, siendo así que en el caso del art. 637.1 lo que se afirma es que no resultan indiciariamente acreditados los hechos).

Sí se detecta una variación en cuanto al nº 3º del art. 637. Si antes era discutible que cupiese en esos casos casación, hoy las dudas quedan despejadas en favor de su impugnabilidad en casación. Dejemos constancia en todo caso de que también antes de la reforma en la jurisprudencia se había abierto paso un criterio flexible ( STS 1172/2009, de 22 de octubre).

Tiene esta última consideración algún interés en el presente supuesto en la medida en que el sobreseimiento acordado puede entenderse basado en parte en una causa de exclusión de la antijuricidad: denuncia en el ámbito adecuado de actitudes contrarias a la buena convivencia vecinal. Aunque el auto no encuadra el sobreseimiento dictado en ninguno de los números del art. 637, lo natural es anidarlo en el art. 637.3º (lo que mutaría por el art. 637.2º un partidario de la teoría de los elementos negativos del tipo).

QUINTO

Estos excursos sirven, no solo para convenir la admisiblidad del recurso, sino también para acotar el ámbito de lo fiscalizable en casación: nos hemos de mover estrictamente en el territorio de la infracción de ley del art. 849.1º LECrim. Toda cuestión ajena a ese cauce casacional ha de ser expulsada de la discusión: ya se han pronunciado dos instancias en una causa por delitos no graves. Es voluntad del legislador que en esos casos el Tribunal Supremo solo conozca de las cuestiones de derecho penal sustantivo.

Hemos de estar, por otra parte, a los hechos que se han declarado indiciariamente acreditados; no a los probados, todavía inexistentes, lo que supone una lectura adaptada, por necesidad, de la literalidad del art. 849.1º.

Se relatan esos hechos en el auto del juzgado de instrucción. Pero no sólo ahí. La audiencia introdujo nuevas acotaciones fácticas al conocer de la apelación.

La resultancia fáctica plasmada en la resolución judicial inicial ha sido enriquecida en la apelación donde, aunque escondidos entre los fundamentos de derecho, se contienen elementos de naturaleza inequívocamente factual que completan la aséptica descripción del hecho del auto de prosecución limitada a consignar las manifestaciones vertidas. Con esa fórmula parece hacerse eco de una voluntad legislativa ( art. 807 LECrim) que no es del todo armónica con el modelo constitucional y que, por tanto, hemos de reinterpretar. No basta con que conste que se hicieron manifestaciones ofensivas para clausurar una investigación por delitos de injuria o calumnia; se hace necesario indagar tanto sobre el elemento subjetivo (desprecio a la verdad), como sobre el ajuste con la realidad de las ofensas cuando suponen imputación de hechos, así como sobre la posible concurrencia de causas de exclusión de la antijuricidad.

SEXTO

Alrededor de esos elementos giran precisamente las observaciones fácticas introducidas en apelación. Dan a entender que existen dudas de fuste sobre la actitud de manifiesto desprecio a la verdad; es decir, se viene a admitir una eventual actuación de buena fe (con convicción sobre la realidad de las imputaciones) y legítima (con ánimo de denunciarlas en el órgano asambleario adecuado). Eso excluiría las tipicidades de los arts. 205 y/o 208 CP.

La presunción de inocencia beneficia siempre a la parte pasiva de un proceso penal. Las dudas sobre la verdad de unas imputaciones calumniosas jugará a favor del acusado siempre. Si nos situamos en el eventual proceso por el delito imputado, a favor del supuesto calumniado; en el proceso por injuria o calumnia -en esta perspectiva nos movemos aquí- en favor, sin embargo, de quien hizo las imputaciones.

SÉPTIMO

Hemos de resolver, según hemos dicho ya, tomando en consideración no solo los hechos recogidos en el Auto inicial, sino también los adicionados en el Auto de apelación. Varían sustancialmente la valoración jurídica de los hechos. No olvidemos que en todo lo que son circunstancias favorables al reo no existe inconveniente en integrar el apartado de hechos con datos fácticos extraídos de la fundamentación; en este caso de la fundamentación del auto de de apelación.

Dice tal Auto recogiendo lo argumentado por la entonces recurrente, que será asumido por el Tribunal:

"Admite la realización en Junta de las manifestaciones que se contemplan en la resolución impugnada si bien destaca que fueron hechas en el seno de esa reunión ante esa presión a que está sometida por el acoso judicial del querellante frente a ella y mostrando un comportamiento en la Junta que precisó la intervención del administrador para que dejara de gritar y moderara su lenguaje. Lo que por otro lado refleja el acta es consecuencia, en su mayoría, de las quejas y denuncias vecinales por comportamientos del querellante contra la comunidad y las fundadas sospechas sobre indemnizaciones obtenidas por supuestos siniestros que el querellante habría provocado por carecer de seguro y sin que con ello se le pretenda atribuir ilícito alguno. La recurrente procedió en defensa de la comunidad ante el incumplimiento del art. 9 de la LPH por el querellante.

(...)

Y concluye considerando que los hechos descritos en el auto no sería constitutivos de ilícito. La intención que subyace en las manifestaciones de 'la investigada en. la Junta fue plasmar hechos y las sospechas fundadas sobre origen de daños a elementos comunes y prevenir a los menores por el posible deterioro psicológico del querellante. No medió propósito alguno de vejar y sí solo de someter los hechos al juicio crítico de los vecinos".

Sostiene a continuación la Audiencia Provincial:

"La propia fuente de la prueba, el acta de la comunidad en que se vertieron las palabras que se recogen en el auto, revela que la comunidad estuvo de acuerdo en que se pudiesen realizar esas afirmaciones. El administrador o el presidente de la comunidad que moderó la Junta consintió que la vecina-investigada, en posición de mejor conocedora de los hechos que otros vecinos por vivir en el mismo rellano que el querellante, pusiera en conocimiento de la Junta lo que ella observa y lo que valora en función de hechos concretos de comportamiento del querellante y de reiteración sobre el uso y trato dado a espacios y elementos comunes y algunos privativos del propio querellante -cerradura de puerta-. Y la Junta resulta espacio adecuado donde los vecinos pueden dilucidar las diferencias en la convivencia con la crudeza de palabras que estimen y sin perder las formas. Y es evidente que si la Junta no contuvo el torrente del discurso de la investigada es porque se ofreció como realizado de manera correcta y en buena medida compartido por más vecinos que no consideraron precisa la interrupción de la narración como algo esotérico o descabellado y sobre cuyo contenido e ilustración procedería la posterior adopción de algún acuerdo.

En efecto y como consta en el acta, el motivo por el que se llegó a plasmar lo dicho por la investigada era para justificar y tomar una decisión sobre el primer punto del orden del día acerca de "Propuesta puerta NUM001 escalera NUM001 para tomar acciones judiciales o medidas para la defensa de los intereses de la comunidad contra el comportamiento del propietario de la puerta NUM002 escalera NUM001". Es más la propia junta se celebró básicamente por ese motivo pues solo hubo un segundo punto del orden del día que también alude a los problemas de convivencia entre las puertas NUM001 y NUM002.

Se añade que la Junta se convocó por consentimiento del presidente de la comunidad que no era la investigada; es decir, el presidente se hace conocedor y asume la perspectiva de realidad del trasfondo que justifica la convocatoria. Y ello unido a la citada ausencia de interrupción en el relato de la investigada durante la Junta, no es sino signo visible de que los asistentes a la Junta no tuvieron por incorrectas las afirmaciones y los términos empleados por la investigada. A ello no obstaría que finalmente los vecinos decidieran que las diferencias las solventasen los dos implicados a través de acciones judiciales que ya tenían planteadas y siguiendo, al efecto, indicaciones de los abogados presentes según se desprende del tenor de la junta.

Y con esta perspectiva y ante los ilícitos pretendidos, véase:

  1. Respecto del posible delito de calumnias, no es posible observar la falsedad o el temerario desprecio a la verdad ni la deliberada voluntad de la investigada de reprochar ilícitos penales al ahora querellante. Así y por una parte la investigada no se oculta. De otra, los vecinos dieron pie a que se pudiesen reprochar acciones de daños o de pretensión de estafa a la comunidad o a la aseguradora, y no vieron en ello una imputación disparatada o carente de fundamento. Se agrega que la intención manifestada por la investigada y que figura al final del cuerpo de hechos que se le atribuyen -"solicita a los vecinos que se informe de esta situación a las autoridades para que evalúen al S. Santos que podría necesitar ayuda. En su opinión tiene un Delirio de Persecución que queda manifestado en su queja repetida en varias juntas y en esta en concreto de que todos los vecinos están en contra de él"- no está dirigida a tratar al querellante como un delincuente, con lo que cuanto antecede es mero resumen a modo de soporte de la preocupación que muestra la investigada y que la Junta no le reprocha con intervenciones de vecinos distintos al querellante y frente a quien en efecto sí ha de intervenir el administrador para reprocharle su comportamiento en la Junta.

  2. En relación a las injurias y aun siendo dudosa la existencia de ánimo de faltar al respeto del querellante por parte de la investigada cuando es sabedora y consciente del ánimo beligerante de aquel y cuando conoce su presencia en la Junta, el art 208 del C. Penal limita la ilicitud penal a la injuria grave y además, y cuando se trate de imputación de hechos, solo cuando medie conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad. Y sobre este particular se reproduce lo dicho arriba acerca de la calumnia; y se agrega que excluida la perspectiva de una pretensión de linchamiento de la comunidad frente al querellante, es la propia comunidad la que con la aceptación de la celebración de la Junta con el orden del día que obra en la misma -decisión sobre ejercicio de acciones judiciales o medidas para defensa de los intereses de la comunidad contra el comportamiento del propietario de la puerta NUM002, escalera NUM001- y con la ausencia de reproche al discurso de la investigada en la Junta, avala que sea el querellante quién razonablemente pueda estar tras las acciones que la investigada va desgranando, sin que se ponga en duda que hayan ocurrido los hechos que cita la investigada y que tras ellos aparezca el querellante. El hecho de que finalmente la Junta decida no emprender acciones constituye una estrategia mediatizada por la presencia de abogados que dan cuenta de la existencia de causas ya abiertas entre los dos implicados y donde se supone que la Junta espera que se solventen los problemas de convivencia que viene a aceptar como existentes y que se extenderían a la propia comunidad y no solo a los implicados en esta causa.

En todo caso se insiste en que los hechos se desarrollan en Junta de Propietarios de la Comunidad, siendo el espacio adecuado para que los vecinos solventen las diferencias relacionadas con el uso del inmueble, de sus servicios comunes y con los daños que se puedan provocar. Tales diferencias pueden ser las que plasma la investigada que de esta manera se ha limitado a utilizar el medio oportuno con la crudeza que requería a su criterio -aceptado por las demás personas presentes menos el querellante- la realidad de los hechos y con intervención alejada de expresiones cuya única intencionalidad estuviese afecta al desprestigio del vecino, ahora querellante". (énfasis añadido).

OCTAVO

Desde esa perspectiva, los hechos, contemplados en su integridad, es decir, completados por la resolución de apelación, carecen de entidad delictiva. Queda excluido el tipo subjetivo.

No sería correcto afirmar -como insinuaba el Instructor y como argumenta el recurrente- que no es propio de esta fase valorar los elementos subjetivos o la concurrencia o no de un ánimo de ofender (eludimos ahora la temática relativa a que la exigencia de unos animi específicos en los delitos de injuria y calumnia que representarían un plus respecto al dolo genérico es teoría poco compatible con el actual diseño legal de esas infracciones).

Es esa tesis que gozó de predicamento en nuestra doctrina y en alguna jurisprudencia. Se interpretaban "los indicios racionales de criminalidad" del art. 384 LECrim en clave objetiva (referencia exclusiva a la tipicidad objetiva); lo que se trasladaría al actual auto de prosecución, sustitutivo en gran medida del clásico procesamiento (juicio de acusación) en el procedimiento abreviado. El Instructor, según ese entendimiento, no debería entrar a valorar los elementos del tipo subjetivo o las causas de exclusión de la antijuricidad (como la legítima defensa o el ejercicio legítimo de un derecho de denuncia o protesta). Debiera ser suficiente, a fin de decidir sobre la necesidad de continuar el procedimiento, constatar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la tipicidad, lo que determinaría la necesidad del procesamiento, si es un procedimiento ordinario; la conversión en procedimiento abreviado en otro caso ( art. 779 LECrim). La presencia o no, por ello, del añejo y hoy legítimamente cuestionado animus iniuriandi, sería algo -se ha sostenido- que sólo el Tribunal podrá apreciar en la sentencia; algo a dilucidar tras el juicio oral, sin que pueda erigirse en razón para abortar prematuramente el proceso.

De este entendimiento se hizo eco una vieja práctica, sin sólido respaldo legal, que ha venido sosteniendo que sería suficiente con la constatación de la concurrencia, al menos indiciaria, de los elementos objetivos de la infracción, sin que en tal fase procesal previa sea dable indagar sobre cuestiones anímicas.

Ha de rechazarse rotundamente esa praxis ( STS 202/2018 de 25 de abril). De aceptarla, la coherencia abocaría a procesar a quien haya realizado una acción típica, aunque esté amparada por una causa de justificación (elementos subjetivos de justificación). A esta observación básica se unen palmarias razones de economía procesal que en el régimen constitucional constituyen algo más que un tributo a pagar al pragmatismo. Es una exigencia engarzable en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE). Alargar un proceso de forma innecesaria es dilación no debida. Debe por ello permitirse al Instructor valorar esas causas de exención para no postergar innecesariamente la decisión del proceso y, sobre todo, la injusticia que supondría someter a una persona a un juicio oral, cuando se evidencia ya que es penalmente irresponsable. "Criminalidad" a los efectos de los arts. 384 o 783 LECrim es algo más que "tipicidad objetiva". Por "criminalidad" hay que entender la existencia de un delito con todos sus elementos. Por tanto, el Instructor, en el momento de dictar o denegar el auto de procesamiento, se encuentra a estos efectos en idéntica posición que la Audiencia a la hora de dictar sentencia. La única variante es que al Instructor le basta la existencia de una probabilidad para decretar el procesamiento (o abrir el juicio oral, o decretar la conversión en abreviado -art. 779.1.4ª-), en tanto que la Audiencia para llegar a un pronunciamiento condenatorio necesitará certeza. En lo demás, la capacidad de valoración es idéntica. Si el Instructor aprecia la existencia de una causa de justificación (v.gr. ejercicio legítimo de la libertad de información), razones que pueden llevar a la inculpabilidad (error sobre la falsedad de la imputación o un error de tipo) o una excusa absolutoria, deberá denegar el procesamiento o la apertura del juicio oral por no existir indicios de "criminalidad".

La única salvedad que en un plano teórico hay que efectuar a este planteamiento es la relativa a las causas de inimputabilidad que llevan aparejadas medidas de seguridad. En tales casos es preceptivo entrar en el juicio oral, no ya porque no pueda constatar esas circunstancias el Instructor (en muchas ocasiones contará con elementos sobrados para ello), sino porque se hace imprescindible el plenario para decidir sobre la imposición o no de medidas de seguridad, a veces más gravosas que la propia pena, dando oportunidad para una defensa plena. Y, es que, en esos casos, aunque la sentencia sea formalmente absolutoria, encierra una condena al sometimiento a una medida de seguridad.

Es todo esto predicable de los procesos por injuria y calumnia. Otra interpretación, aparte de no contar con base legal suficiente, supondría someter injustificadamente a la parte querellada a las cargas que se derivan del juicio oral y, además, se traduciría en una vulneración indirecta del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. No sólo el derecho de la querellada, que tendría que esperar al juicio oral, con todas las demoras, cargas y coste personal y social que ello puede comportar, para obtener una definitiva resolución exculpatoria cuya procedencia era constatable desde antes; sino también del propio querellante, que no verá expedita la vía civil hasta que esté definitivamente resuelta la causa penal.

El ATC de 20 de junio de 1988 convalida la legitimidad constitucional de esta interpretación. El auto de archivo de las diligencias previas seguidas por querella por injurias, al estimarse que no concurría el animus iniuriandi, fue recurrido en amparo. El citado ATC inadmitió a trámite la demanda por considerar que las razones esgrimidas relativas a la ausencia de ese elemento subjetivo eran suficientes para acordar la no continuación del procedimiento penal.

NOVENO

El fondo del asunto, así delimitado, lleva a confirmar la decisión de sobreseimiento. Los hechos, completados con las apreciaciones fácticas introducidas en apelación, no encajan ni en el art. 205 ni en el art. 208 CP. Se aprecia una imputación ofensiva de hechos, en su vertiente objetiva. Pero no puede afirmarse con rotundidad -ni siquiera con el nivel de probabilidad exigible en esta fase, inferior a la certeza- que fuera efectuada sin veracidad (es decir con desprecio manifiesto a la verdad). Se identifica, además por el Tribunal, una intención de denunciar una situación que afectaba a la autora de tales imputaciones en un marco muy concreto (junta de vecinos), manteniéndose por tanto en la esfera en que se producían tales hechos (no hay imputaciones gratuitas en ámbitos extraños que las harían innecesarias). Sería, en consecuencia, denuncia amparada por el ejercicio de un derecho.

El recurso se desestima.

DÉCIMO

Habiéndose desestimado el recurso las costas han de correr a cargo de la entidad recurrente ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Teodulfo contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2020 en el que se acordó el sobreseimiento libre de la causa contra Lidia por delitos de calumnias e injurias.

  2. - Imponer a Teodulfo el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

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