STS 276/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2022
Número de resolución276/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 276/2022

Fecha de sentencia: 30/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3390/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3390/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 276/2022

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada en grado de apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 854/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, sobre derecho al honor.

Son parte recurrente D. Luis María y Periodista Digital S.L., representados por la procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López y bajo la dirección letrada de D. Álvaro Rojo Quintana.

Es parte recurrida D. Jesús Ángel, representado por el procurador D. Javier Fernández Estrada y bajo la dirección letrada de D.ª María Isabel Elbal Sánchez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - El procurador D. Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Luis María y Periodista Digital S.L., en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] en la que se declare que el contenido de las publicaciones denunciadas supone una intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen de Jesús Ángel y se condene solidariamente a los demandados:

    " 1. A la publicación durante una semana de la sentencia en la portada de la página web periodistadigital.com, así como en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook del medio Periodista Digital y Don Luis María, así como en el diario en papel de mayor difusión en todo el territorio nacional.

    " 2. Al pago a mi mandante, en concepto de indemnización, de la cantidad de diez mil euros (10.000 €).

    " 3. Al pago de las costas del presente procedimiento".

  2. - La demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, fue registrada con el núm. 854/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  3. - El Ministerio Fiscal emitió un informe contestando a la demanda.

    La procuradora D.ª Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de D. Luis María y de Periodista Digital S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

  4. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 103 de Madrid, dictó la sentencia 66/2020 de 30 de abril, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Jesús Ángel. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Luis María y Periodista Digital S.L. se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 651/2020, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia de 17 de marzo de 2021, cuyo fallo dispone:

"Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Estrada en representación de D. Jesús Ángel frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, en fecha 30 de abril de 2020, en el procedimiento ordinario seguido con el nº 854/2019, que debemos revocar y revocamos.

" Debemos de estimar y estimamos parcialmente la demanda presentada en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra Periodista Digital, S.L. (editora del medio de comunicación digital periodistadigital.com) y D. Luis María, a su tenor:

" 1. Debemos declarar y declaramos que el contenido de las publicaciones a las que se refiere la demanda suponen una intromisión ilegítima en el honor y la propia imagen del demandante;

" 2. Debemos de condenar y condenamos solidariamente a los demandados a: 1. La publicación durante una semana en la portada de la página web periodistadigital.com, así como en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook del medio Periodista Digital y D. Luis María, del encabezamiento y la parte dispositiva de esta resolución; 2. Abonar al demandante, en concepto de indemnización, la cantidad de 5.000 €;

" 3. Sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia.

" Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

" La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D. Pilar Azorín-Albiñana López, en representación de D. Luis María, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero.- Infracción del Derecho a la libertad de información y libertad de expresión del art. 20.1 a) y d) de la Constitución Española en concordancia con el artículo 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, del art. 18.1 CE en concordancia con los arts. 1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen por inexistente vulneración del Derecho al Honor, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sentada en aplicación de los mismos, que se enunciará a la formalización del recurso".

    "Segundo.- Infracción de los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución Española en relación con la supuesta vulneración del Derecho a la Propia Imagen del art. 18.1 CE del demandante enunciada en el Fallo de la sentencia, pero totalmente omitida en los Fundamentos de Derecho y carente de sustento alguno".

    "Tercero.- Error en la aplicación del derecho. Vulneración del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen y del artículo 3.2 del Código Civil. Vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la condena a la publicación durante una semana en la portada de la página web periodistadigital.com, así Žcomo en las cuentas oficiales de Twitter y Facebook del medio Periodista Digital y D. Luis María, del encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia".

    "Cuarto.- Subsidiariamente, revocación de indemnización por carencia de sustento ni justificación. Infracción del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 sobre Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en concordancia al principio de la carga probatoria del artículo 217 LEC".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 27 de octubre de 2021, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

  3. - D. Jesús Ángel se opuso al recurso.

    El Ministerio Fiscal emitió informe adhiriéndose al motivo primero del recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2022, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D. Jesús Ángel interpuso una demanda de protección al honor y la propia imagen contra D. Luis María y Periodista Digital S.L. porque en la publicación "Periodista Digital", editada por la sociedad demandada y dirigida por D. Luis María, se habían publicado artículos en los que contenían expresiones que consideraba vulneradoras de esos derechos fundamentales.

  2. - El juzgado de primera instancia desestimó la demanda pero el demandante apeló la sentencia y la audiencia provincial estimó en parte su recurso. En su sentencia, la audiencia argumentó:

    "[...] las continuas referencias a aquella condena, impuesta hace más de 20 años y cumplida, y la reiterada calificación como "etarra" o "ex etarra" en noticias en las que la referencia a aquella es absolutamente accesoria porque, en absoluto, va referida al demandante sino que, como se dice en el recurso, quedan fuera de todo ámbito crítico o informativo, o expresiones tales como "abogado de cocomocho"; "menudo pájaro"; "inefable"; "impresentable peligroso"; "elemento tan criminal"; "personaje tan escasamente recomendable"; "personaje que ya de por sí es espeluznante"; "facineroso"; "gentuza"; "marrullero"; "lenguaraz" o "sucio e inmoral carcelero", "picapleitos" o "siniestro", -por más que la definición de la RAE pueda ajustarse a otros términos-, son conductas en las que se aprecia que "...la finalidad perseguida por el informador responde a una intención injuriosa, denigrante y desproporcionada, que sobrepase igualmente los límites de la libertad de información para lesionar injustificadamente el núcleo tuitivo del derecho al honor de las personas" ( STS 25 de enero de 2021), contraviene la jurisprudencia relativa a que "ninguna idea, opinión o información puede manifestarse mediante frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan o con la noticia que se comunique y, por tanto, innecesarias en cuanto carentes de justificación a tales propósitos." ( STC 219/2013)", y exceden, a juicio de la Sala, de la libertad de información y de expresión de los demandados, aun estando referidas a noticias de cierta relevancia pública, y frente a ellas debe prevalecer el derecho al honor del actor porque "las personas que desempeñan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no ser escarnecidas y humilladas con insultos que nada aportan al debate político o a la formación de la opinión en una sociedad democrática". Los periodistas "no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político" ( STS 417/2016, de 20 de junio y STS de 11 de junio de 2020)".

  3. - Los demandados han interpuesto un recurso de casación frente a esta sentencia.

SEGUNDO

Desestimación del recurso por causa de inadmisión

  1. - La sentencia del Tribunal Constitucional 179/2015, de 7 de septiembre, declara:

    "[...] el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , FJ 5; 248/2005 , de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011 , de 28 de marzo, FJ 3).

    " Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación ( SSTEDH de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España)".

  2. - El art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expongan, con la necesaria extensión, los fundamentos del mismo. En el acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobado en el pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 (que forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sentencias 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras) dispusimos, con relación a este requisito, que "[l]a necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo [...] El objeto del desarrollo [del motivo] será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados".

  3. - El escrito de interposición del recurso de casación incumple gravemente las exigencias mínimas de un recurso de esta naturaleza. Los motivos segundo a cuarto, además de invocar en algún caso como infringidas normas ajenas al ámbito del recurso de casación, carecen de cualquier desarrollo. Y el primer motivo carece del mínimo desarrollo que permita conocer en qué ha consistido la infracción denunciada, sobre todo respecto de las expresiones no referidas o que no tienen relación con la condena penal que en su día se impuso al demandante, en las que la audiencia basó también su condena. En un párrafo de apenas cuatro líneas tan solo se hace una sumaria referencia a cuestiones atinentes a la insuficiencia de la motivación, que es cuestión ajena al ámbito del recurso de casación, y a que en la sentencia recurrida se estimaran "objetivamente injuriosas manifestaciones meramente descriptivas o sin carga ofensiva alguna", sin más explicación.

  4. - Es cierto que en los procesos sobre derechos fundamentales las exigencias procesales relativas al recurso de casación no pueden extremarse. Pero esta mayor flexibilidad no puede llegar hasta el extremo de que se admitan recursos de casación que, como ocurre con el presente recurso, más parece un simple esquema o, como mucho, un escrito de preparación, trámite este que fue suprimido por la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. De hecho, del inciso final del primer párrafo del primer motivo del recurso se desprende que los recurrentes han caído en el error de presentar un simple escrito de preparación del recurso y posponer el desarrollo del motivo a un ulterior trámite de "formalización del recurso". Un simple escrito de preparación del recurso, formulado en esos términos, es manifiestamente insuficiente e inadecuado para cumplir los requisitos del recurso de casación, por más flexibilidad con la que se apliquen tales requisitos.

  5. - La función nomofiláctica que cumple el recurso de casación no permite suplir de oficio las deficiencias de recursos como el interpuesto en este caso, de modo que el recurrido haya de oponerse y el tribunal haya de dar respuesta a una argumentación impugnatoria hipotética pues, en la práctica, el escrito de interposición del recurso carece de fundamentación.

  6. - La causa de inadmisión se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. No obsta que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

  7. - El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos" (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

TERCERO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a los recurrentes.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Luis María y Periodista Digital S.L. contra la sentencia de 17 de marzo de 2021, dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 651/2020.

  2. - Condenar a los recurrentes al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos, así como la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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