STC 179/2015, 7 de Septiembre de 2015

Ponentedon Fernando Valdés Dal-Ré
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2015:179
Número de Recurso2649-2013

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Pedro José González-Trevijano Sánchez y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 2649-2013, promovido por Antonio Cano e Hijos S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Girón Arjonilla y asistido por el Abogado don Antonio Ruiz-Giménez Aguilar, contra la providencia de 12 de marzo de 2013 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que declaró la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente al Auto de la Sala, de 20 de diciembre de 2012, que inadmitió el recurso de casación núm. 1553-2012. Ha comparecido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de mayo de 2013, doña María Dolores Girón Arjonilla, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Antonio Cano e Hijos, S.A., interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento.

  2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. La representación procesal de la demandante de amparo, en escrito fechado el 29 de abril de 2012 y al amparo del art. 88.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), manifestó su intención de interponer recurso de casación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 116-2010, relativo a arancel aduanero común e impuesto sobre el valor añadido (IVA) a la importación. Se encuadraba ese acto procesal en el seno de un proceso de impugnación de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 15 de diciembre de 2009, que desestimó la reclamación económico-administrativa deducida por la sociedad ahora recurrente contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía —Sala de Málaga— de 24 de abril de 2008, que a su vez había rechazado la reclamación formulada contra la liquidación que practicó la dependencia provincial de aduanas e impuestos especiales de Málaga (DUA-I núm. 2911-4-300218), por un importe total de 762.894,49 €.

    2. Por providencia de 21 de junio de 2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó conceder a las partes del recurso de casación núm. 1553-2012 un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

      1º) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación relativa al IVA de importación, pues según consta en el expediente administrativo, ni la cuota líquida (115.690,93 euros), ni los intereses de demora anudados a la misma, superan la referida cifra (arts. 86.2.b) LJCA, en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, 42.1.a y 41.3) LJCA). En este sentido Autos de este Tribunal de 14/02/2008 y 18/02/2010, recursos nº 3356/2007 y 4369/2008).

      2º. Además, pese a lo anterior, el recurso es inadmisible en su integridad, por no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollaran [en] el escrito de interposición (arts. 88.1, 89.1 y 93.2.a) LJCA y Auto de esta Sala de 10 de febrero de 2011, Recurso de Casación número 2927/2010).

    3. La parte recurrente presentó alegaciones en dicho trámite mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012, en el que solicitaba la admisión del recurso. En lo relativo a la segunda causa de inadmisión transcrita, manifestaba la sociedad ahora demandante de amparo su discrepancia con el Auto de 20 de febrero de 2011, origen del nuevo criterio procesal aplicado a los escritos de preparación de la casación, y sostenía haber cumplido los requisitos procesales a tenor de lo dispuesto en el art. 89.1 LJCA. Aquel nuevo criterio jurisprudencial, decía en su alegato, representaba un exceso carente de apoyo legal, resultando injusto, rigorista y desproporcionado, contrario al principio pro actione y causante de indefensión, con violación del derecho de acceso al recurso (que integra el art. 24.1 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE), conforme a una comparación de trato entre el recurrente y quienes prepararon recursos similares en el pasado que fueron admitidos con una simple invocación del art. 88.1 LJCA.

    4. Por Auto de 20 de diciembre de 2012, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Primera) declaró la inadmisión del recurso de casación. La resolución se apoya en la doctrina sentada en el antes citado ATS de 10 de febrero de 2011, dictado en el recurso de casación núm. 2927-2010, a la vista del cual concluía el Alto Tribunal que, al no contener el escrito de preparación del recurso la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales a desarrollar en el escrito de interposición, procedía la inadmisión por defectuosa preparación, sin que ello implicase lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva (reproducía parcialmente la STC 37/1995, de 7 de febrero).

    5. Contra el Auto de inadmisión de 20 de diciembre de 2012 fue promovido incidente de nulidad de actuaciones, invocándose el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) y el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 CE). Dicho remedio procesal fue inadmitido por providencia de 12 de marzo de 2013. La resolución judicial reiteraba lo que sostuvo el Auto de 20 de diciembre de 2012 en lo relativo al derecho de acceso a los recursos y, en cuanto a la alegación del art. 14 CE, razonaba que, según la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo citadas en su fundamentación, el cambio de criterio jurisprudencial es legítimo si es razonado y posee vocación de futuro, como sería el caso.

  3. La demanda de amparo aduce la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art 14 CE) y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente del acceso a los recursos (art. 24.1 CE). En síntesis, las vulneraciones de este segundo derecho se asientan en los siguientes argumentos: i) que el incidente de nulidad debió ser admitido a trámite y enjuiciado en su planteamiento de fondo (aunque acepta la demanda de amparo, pese a lo señalado, que la providencia de 12 de marzo de 2013 entró a examinar las denuncias efectuadas); ii) que la alteración del criterio aplicado por el Tribunal Supremo a los escritos de preparación de los recursos de casación, iniciada en el ATS de 10 de febrero de 2011, no encuentra fundamento en un cambio normativo y tampoco acomodo en el espíritu y letra de la ley; en suma, que la nueva interpretación de la norma procesal resulta arbitraria, injusta, desproporcionada y restrictiva para la efectividad del derecho de acceso a los recursos, soslayándose el principio pro actione.

    Por su parte, aduce desde la perspectiva del art. 14 CE: i) que el cambio de criterio jurisprudencial ha sido irreflexivo y arbitrario, carente de base y fundamento, forzando la interpretación de la norma; ii) que la nueva interpretación coloca a la sociedad demandante de amparo en situación de desigualdad respecto del resto de recurrentes en casación que, al amparo de la misma norma, vieron admitidos en el pasado sus recursos.

  4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal, por Auto de 18 de noviembre de 2014, acordó declarar justificada la abstención para el conocimiento del presente recurso de amparo formulada por el Magistrado don Ricardo Enríquez Sancho, quedando definitivamente apartado del referido recurso y de todas sus incidencias.

  5. Por providencia de 4 de diciembre de 2014, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación al Tribunal Económico-Administrativo Central, al Tribunal Supremo y a la Audiencia Nacional a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, certificación o fotocopia adverada del expediente R.G. 5931-2008, de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 1553-2012 y del recurso núm. 116-2010, solicitándose a la Audiencia Nacional el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

  6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 10 de abril de 2015, se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, como solicitó éste en escrito registrado el día 12 de diciembre de 2014. A tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones recibidas del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

  7. El Abogado del Estado presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de mayo de 2015, en el que interesa que se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda. A su juicio, de acuerdo a lo dispuesto en diversas Sentencias de este Tribunal, iniciadas por la STC 7/2015, de 22 de enero, el Auto impugnado no vulnera derecho fundamental alguno.

    Señala adicionalmente que el recurso de casación se preparó más de un año después del cambio de criterio jurisprudencial, por lo que no se da un supuesto de inmediatez o proximidad con el Auto de 10 de febrero de 2011 que pudiera justificar el desconocimiento de la nueva doctrina por parte del recurrente y una consiguiente flexibilización ad casum de su aplicación, como considerara el Tribunal Constitucional en aquella STC 7/2015 en atención a las circunstancias entonces acreditadas (preparación del recurso de casación con anterioridad a la fecha del cambio jurisprudencial).

  8. En fecha 13 de mayo de 2015 se registró el escrito de alegaciones de la sociedad recurrente de amparo, en el que reitera los argumentos contenidos en su demanda de amparo y apoya el criterio de los Votos particulares formulados a las SSTC 7/2015, de 22 de enero, y 16/2015, de 16 de febrero. Añade, de otra parte, que el Tribunal Supremo debió ofrecer expresamente la posibilidad de subsanación si consideraba preparado el recurso de manera irregular, cosa que no hizo.

  9. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite el 20 de mayo de 2015, interesando la desestimación del recurso. Como hiciera en su escrito el Abogado del Estado, resalta también el Fiscal que las cuestiones planteadas en este recurso han sido resueltas por la serie de Sentencias iniciada en la STC 7/2015, subrayando que no hubo en el presente supuesto un intento de subsanación de la parte recurrente asimilable al que dio lugar a la estimación de algunos recursos de dicha serie (SSTC 7/2015, de 22 de enero; 17/2015, de 16 de febrero; 20/2015, de 16 de febrero; 37/2015, de 2 de marzo; 38/2015, de 2 de marzo, y 52/2015, de 16 de marzo).

  10. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de fecha 20 de mayo de 2015, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, se dio vista de las actuaciones remitidas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía —Sala de Málaga—, recibidas con posterioridad al traslado acordado en la anterior resolución de 10 de abril de 2015, concediéndose al Ministerio Fiscal y a las partes personadas un nuevo término de veinte días para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera. Tanto el Ministerio Fiscal, en escrito registrado el día 12 de junio de 2015, como el Abogado del Estado y la parte recurrente, que evacuaron el trámite el 22 de junio de 2015, se ratificaron en sus iniciales alegaciones.

  11. Por providencia de 3 de septiembre de 2015 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del presente recurso es determinar si la decisión judicial de inadmitir el recurso de casación contencioso-administrativo núm. 1553-2012, por no haberse citado en el escrito de preparación los concretos preceptos o la jurisprudencia que se reputan infringidos, acordada por el Auto del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 2012, y confirmada por la providencia de 12 de marzo de 2013, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso al recurso, por carecer el nuevo criterio jurisprudencial aplicado de amparo legal, y por ser rigorista y desproporcionado, y, en segundo lugar, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), porque el cambio jurisprudencial que inauguró el Tribunal Supremo en el Auto de 10 de febrero de 2011 (recurso de casación núm. 2927-2010), cuya doctrina es aplicada al presente caso, revela una irreflexiva alteración de los requisitos de acceso al recurso causante de desigualdad en la aplicación de una misma norma a supuestos idénticos.

  2. Los problemas planteados en la demanda de amparo han sido ya abordados por este Tribunal en la STC 7/2015, de 22 de enero, y en una larga serie posterior de pronunciamientos que toman a ésta como referencia. De acuerdo con la doctrina establecida en ella, debe descartarse, en primer lugar, que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por carecer la decisión judicial de la necesaria cobertura legal.

    Con carácter general, este Tribunal ha declarado que “corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123 CE)” (STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 6), por lo que, si el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, si cabe es más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto (SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ 5; 248/2005, de 10 de octubre, FJ 2; 100/2009, de 27 de abril, FJ 4, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3).

    Asimismo, hemos de recordar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la manera en la que se aplica el art. 6.1 del Convenio a este recurso extraordinario puede depender de particularidades derivadas de la apreciación de conjunto del proceso tramitado y del papel que desempeñe el tribunal de casación, pudiendo las condiciones de admisión de un recurso de casación ser más rigurosas que las propias de un recurso que haya de resolverse en grado de apelación (SSTEDH de 19 diciembre 1997, caso Brualla Gómez de la Torre c. España; y de 25 enero 2005, caso Puchol Oliver c. España).

    Igualmente relevantes son las Sentencias del Tribunal de Estrasburgo recaídas en los casos Sociedad General de Aguas de Barcelona c. España, de 25 mayo 2000; Llopis Ruiz c. España, de 7 noviembre 2003; e Ipamark c. España, de 17 febrero 2004, que presentan en común juzgar resoluciones en las que nuestro Tribunal Supremo inadmitió recursos de casación por considerar que los recurrentes no habían justificado en sus respectivos escritos procesales que la infracción de normas estatales o comunitarias había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida. El Tribunal Europeo concluyó con la desestimación de las respectivas demandas, en la medida en que la interpretación que deba darse a los preceptos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) y a las condiciones de su aplicación era una cuestión que dependía de los jueces ordinarios, sin que en estos casos su interpretación pudiera tacharse de arbitraria o irrazonable o de que dificultase la equidad del procedimiento.

    Así enmarcada la cuestión, la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación contenga la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, entra dentro de las facultades jurisprudenciales que corresponden al Tribunal Supremo en la interpretación de los requisitos de acceso a la casación.

    En este sentido, el Tribunal Supremo, en el Auto que es objeto de impugnación en el presente recurso, ha afrontado la interpretación del art. 89.1 LJCA (precepto que exige que en el escrito de preparación del recurso de casación se exprese “la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos”), alcanzando la conclusión de que uno de esos requisitos ha de ser la cita, siquiera sucinta, de las normas y jurisprudencia que se estimen infringidas, en atención a que la fase de preparación del recurso de casación tiene sustantividad propia, sin que pueda quedar reducida a un trámite carente de trascendencia. Desde esa óptica, en el Auto impugnado y en aquel de 10 de febrero de 2011 en el que toma fundamento (recurso de casación núm. 2927-2010) se razona que la exigencia anteriormente indicada persigue garantizar que la parte recurrida cuente desde un principio con la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime pertinente.

    De este modo, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la finalidad particular del trámite de preparación en el marco general del recurso de casación y ha orientado la nueva exigencia a la mejor consecución de ese fin. Por ello, puede decirse que el Auto impugnado no sólo constituye un ejercicio legítimo de las facultades interpretativas que el art. 123 CE reserva al Tribunal Supremo sino que contiene, asimismo, una ponderación suficiente de los fines propios de la norma y de las consecuencias que su aplicación genera en la esfera del recurrente.

    Cabe resaltar, a mayor abundamiento, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes (STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38).

    A lo anterior debemos añadir, finalmente, que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho —las Sentencias no crean la norma—, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).

    Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial “hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice” (FJ 3).

  3. Despejada así la queja formulada al amparo del art. 24.1 CE, nos corresponde indicar ahora que no concurren en el presente caso las excepcionales circunstancias apreciadas en el caso resuelto en la STC 7/2015, de 22 de enero, como en otras posteriores expresivas de circunstancias similares, en las que la parte, con notoria diligencia, procedió a complementar el escrito de preparación inicialmente presentado para ajustarlo al nuevo criterio jurisprudencial tan pronto como tuvo conocimiento de ello. En este caso, antes al contrario, la parte no procedió del modo expuesto ni en el momento de la preparación del recurso (en abril de 2012, por tanto más de un año después del dictado del ATS de 10 de febrero de 2011 —recurso de casación núm. 2927-2010—), ni tampoco cuando le fue notificada la providencia mediante la que el Tribunal Supremo abría el trámite de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión derivada del defecto advertido, por lo que mal podría alegarse la imposibilidad de cumplimiento de la exigencia procesal —que respondía a una doctrina previa y suficientemente asentada en el tiempo— o el derecho a una subsanación del requisito insatisfecho —que no era sobrevenido ni sorpresivo y que, en todo caso, nunca intentó cumplir ni subsanar la parte demandante de amparo, tampoco cuando alcanzó de él conocimiento—.

  4. Por lo que se refiere al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y en lo que al presente caso importa, este Tribunal ha reiterado que está vedado a los órganos judiciales el cambio irreflexivo o arbitrario en la aplicación de una norma, lo cual equivale a mantener que, por el contrario, el cambio resulta legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad, con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam o de ruptura ocasional en una línea que se venga manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúe con posterioridad (por todas, SSTC 105/2009, de 4 de mayo, FJ 4; y 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 4).

    De acuerdo con ello, el Auto del Tribunal Supremo impugnado —lejos de ser una decisión particularizada y adoptada ad hoc por el órgano judicial para resolver ese solo caso o para aplicarlo exclusivamente a la sociedad recurrente— constituye la plasmación de un criterio jurisprudencial previamente adoptado con carácter general y con vocación de permanencia para resolver todos los supuestos de las mismas características.

  5. Para terminar deberá traerse a colación brevemente la queja que de modo somero enuncia la demanda sobre la providencia resolutoria del incidente de nulidad de actuaciones. La propia parte recurrente —que denuncia que fuera inadmitido en providencia el remedio procesal del art. 241 LOPJ— reconoce haber recibido en la resolución judicial respuesta a todas las cuestiones planteadas, por lo que no se advierte qué lesión actual y directa al derecho fundamental alegado (art. 24.1 CE) podría sustentar la posición de la parte demandante. Una queja, por ello, retórica y de carácter meramente formal, habida cuenta que las únicas pretensiones que pueden hacerse valer en el amparo constitucional son las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso (por todas, STC 123/2007, de 21 de mayo, FJ 3).

    Tampoco cabe ver defecto alguno de motivación en el razonamiento que contiene la providencia de 12 de marzo de 2013, referido como está, con detalle y abundante cita de jurisprudencia, a cada uno de los derechos fundamentales que fueron invocados. En consecuencia, como exigiéramos entre tantas otras en la STC 204/2014, de 15 de diciembre, FJ 4, el órgano judicial cumplió con su deber de motivar suficientemente las razones de la no admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, ofreciendo al recurrente conocimiento de la auténtica ratio decidendi de la resolución dictada.

    En consideración a lo argumentado, esa queja tampoco puede prosperar, y procede, por consiguiente, la desestimación del recurso de amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por Antonio Cano e Hijos S.A.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a siete de septiembre de dos mil quince.

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