STSJ Asturias 353/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2022
Fecha22 Febrero 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00353/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2021 0000079

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002796 /2021

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 15/2021

RECURRENTE/S D/ña URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L.

ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCIA REY

RECURRIDO/S D/ña: PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA S. A. PROSETECNISA, Virginia, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: DAVID FERNANDEZ CASTILLO, FRANCISCO CALLEJA ARTIME,,,,,

Sentencia núm. 353/2022

En OVIEDO, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUÍS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2796/2021, formalizado por el Letrado D. Juan Alfredo García Rey, en nombre y representación de la empresa URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L., contra la sentencia número 477/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 15/2021,

seguido a instancia de Dª Virginia, representada por el Letrado D. Francisco Calleja Artime frente a la citada recurrente y la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA S.A. (PROSETECNISA), representada por el Letrado D. David Fernández Castillo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose designado MagistradaPonente a la Ilma. Sra. ISOLINA PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Virginia presentó demanda contra las empresas PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA S.A. (PROSETECNISA) y URBISEGUR DE SEGURIDAD S.L., siendo parte el MINISTERIO FISCAL y habiéndose turnado para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 477/2021, de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - Que Dña. Virginia, con DNI número NUM000, prestó servicios en la entidad PROSETECNISA en virtud de contrato indef‌inido a tiempo completo, con una antigüedad referida al veintitrés de abril de 2001, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, adscrita al Centro de Menores de Miraf‌lores, en Noreña, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para el período 2017-2020, cuyo registro y publicación se acuerda a medio de Resolución de diecinueve de enero de 2018, de la Dirección General de Empleo (BOE de uno de febrero de 2018).

  2. - Que en fecha cinco de septiembre de 2019 la actora comunica a la empresa la excedencia forzosa desde el once de septiembre de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 63.a) del Convenio Colectivo de aplicación, esto es, por cargo sindical, al ser integrante de la Comisión Ejecutiva Regional de la Central Sindical SAIS-USIPA. PROSETECNISA acepta expresamente dicha excedencia en fecha seis de septiembre de 2019.

  3. - Que la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias licitó el servicio de vigilancia y seguridad del Centro de Menores de Miraf‌lores, resultando adjudicataria URBISEGUR, quien se hizo cargo del servicio desde el veintinueve de mayo de 2020.

    Consecuencia de ello, PROSETECNISA traslada a URBISEGUR la relación de vigilantes de seguridad adscritos al servicio del Centro de Menores y que son objeto de subrogación de personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Convenio Colectivo, constando de once personas, una de ellas la actora. Constan aportados a los autos todos los datos de la actora que fueron entregados a la adjudicataria (contrato, antigüedad y situación de excedencia forzosa). No consta que URBISEGUR haya formulado objeción alguna a los datos remitidos.

    En fecha catorce de mayo de 2020 PROSETECNISA comunica a la Sra. Virginia su subrogación. Al día siguiente, quince de mayo, el Secretario General de USIPA remite correo electrónico al departamento de Recursos Humanos de URBISEGUR notif‌icándole la subrogación, indicando que, "como no debéis darla de alta en la TGSS, te ruego que si por parte de PROSETECNISA no se os remitiese la correspondiente documentación laboral de ésta, me tengas informado de ello para actuar de inmediato". URBISEGUR nunca contestó a dicho correo.

  4. - Que en fecha veintiocho de diciembre de 2020 se inicia proceso electoral en URBISEGUR, siendo que en el censo de electores facilitado por la empresa a la Mesa Electoral no f‌iguraba la actora. El cuatro de enero de 2021 la actora efectúa reclamación previa ante la Mesa Electoral, que la recibió el mismo día. El Presidente de la Mesa instó a la empresa para que le informase al respecto, y ésta notif‌ica el siete de enero que no admite la inclusión de la demandante, alegando que no se le remitieron sus datos de subrogación y, por tanto, no f‌igura dada de alta en URBISEGUR.

    El representante legal del sindicato USIPA presentó procedimiento arbitral en materia electoral ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha trece de enero de 2021, al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores, celebrándose la comparecencia en veintidós de enero de 2021. En ella URBISEGUR ref‌iere que PROSETECNISA le había comunicado en fecha veintiséis de mayo de 2020 que excluía a la Sra. Virginia de la subrogación. El Laudo desestima la pretensión de la actora.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dña. Virginia frente a la entidad URBISEGUR DE SEGURIDAD, SL y la entidad PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TÉCNICA, SA -PROSETECNISA-, y, en su virtud, debo condenar y CONDE NO a la entidad URBISEGUR DE SEGURIDAD, SL a respetar la reserva del puesto de trabajo de Dña. Virginia en el Centro de Menores de Miraf‌lores, en Noreña, con obligación de abono de una indemnización en la suma de VEINTICINCO MIL UN EUROS (25.001 euros), por los daños morales provocados por la exclusión del censo electoral, todo ello por las razones expuestas en la Fundamentación de la presente.

Se declara expresamente la ausencia de responsabilidad respecto de la entidad PROSETECNISA, absolviéndola de cuantas pretensiones se dirigían frente a la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de URBISEGUR

DE SEGURIDAD S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de diciembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por Dª Virginia contra las empresas Urbisegur de Seguridad S.L. y Protección y Seguridad Técnica S.A. (PROSETECNISA), y condena a la primera a respetar la reserva del puesto de trabajo de la demandante en el Centro de Menores de Miraf‌lores, en Noreña, con obligación de abono de una indemnización en la suma de 25.000 euros por los daños morales provocados por la exclusión del censo electoral.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa URBISEGUR, siendo impugnado por la actora y la empresa PROSETECNISA.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, con amparo procesal en el artículo 193 a) LJS, solicita se declare la nulidad de actuaciones y la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

Considera la recurrente, en primer lugar, que se produce una vulneración del artículo 416 LEC por existencia de una inadecuación del procedimiento, debiendo acudir para ello al contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2000, en relación con la sentencia del Alto Tribunal de 3 de febrero de 1998 (Recurso 634/1997) en las que se indica que sólo podrá declararse la inadecuación del procedimiento en supuestos como el presente cuando el acudir al procedimiento preferente y sumario se realiza en fraude de Ley, como entiende la recurrente que ocurre en el presente caso.

El procedimiento adecuado es el ordinario y no el de derechos fundamentales pues la ausencia de la inclusión de la actora en el censo electoral traía causa de una actuación de la empresa PROSETECNISA que en lugar de aportar una documentación que se requería de varios trabajadores y una serie de aclaraciones optó por no subrogar a la demandante y fue la Mesa electoral la que conf‌irmó esos extremos. La primera reclamación que tuvo URBISEGUR fue la del procedimiento arbitral en el que acreditó que la razón de que no f‌igurase se debía a que PROSETECNISA había decidido no subrogarla, y el árbitro dictó un laudo en el que conf‌irmaba su no inclusión, a diferencia de lo ocurrido con otro trabajador; si el derecho fundamental protegido era el relativo a la participación en el proceso electoral, no se entiende por qué no se adoptaron por su representación medidas tendentes a aminorar los posibles perjuicios, máxime cuando la empresa desde el momento en que el...

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