ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2744/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2744/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 188/18 seguido a instancia de D. Fructuoso contra Ambulancias M. Quevedo SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de junio de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles Escobar Esteban en nombre y representación de Ambulancias M. Quevedo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de febrero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debate suscitado

La cuestión debatida se centra en decidir si las horas de presencia deben abonarse como horas de trabajo efectivo.

  1. Sentencia recurrida

El trabajador demandante viene prestando servicios para la demandada Ambulancias Quevedo, SL, con la categoría profesional de conductor de ambulancias y es miembro del comité de empresa. El actor reclama el abono de las horas de presencia como tiempo de trabajo efectivo, teniendo en cuenta que durante las mismas el trabajador estuvo en el centro de trabajo a disposición de la empresa, lo que da lugar a un exceso de jornada que motiva su retribución como horas extraordinarias en la cuantía prevista el en Convenio colectivo de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor por dicho concepto 3.323,63 €. La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, de 10 de junio de 2021, R. 343/2021, confirma dicha resolución, si bien reduciendo la cuantía de la deuda para adaptarla al número de horas resultantes del éxito de la revisión fáctica. En lo tocante a la cuestión casacional planteada, la sentencia hace suya la argumentación jurídica de otra sentencia anterior de la misma Sala, que estima el recurso del actor por entender que el exceso de horas que el actor acredita durante el año 2016 va más allá de lo que puede entenderse como tiempo de presencia a disposición del empleador. Al realizarse en el propio centro de trabajo y permaneciendo el actor a disposición del empresario, constituye tiempo de trabajo efectivo de acuerdo con el derecho de la Unión Europea y la doctrina del TJUE sobre el tiempo de trabajo, debiendo por ello ser retribuido en la misma cuantía que las horas extraordinarias.

SEGUNDO

1. Sentencia de contraste

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, de 21 de abril de 2016, R. 90/2015. recaída en proceso de conflicto colectivo y en el que se debate si las 50 horas de presencia pactadas en el Convenio colectivo para las empresas de trabajadores del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia debe considerarse tiempo de trabajo efectivo y, por lo tanto, ser retribuidas como horas extraordinarias.

La sentencia llega a la conclusión de que la actividad desarrollada por las empresas incluidas en el ámbito funcional y territorial del citado convenio colectivo tiene encaje en los sectores de actividad recogidos en el RD 1561/1995 sobre jornadas especiales de trabajo, cuyo art. 8.1 de dicho RD distingue entre tiempo de trabajo y tiempo de presencia, sin excluir al sector de transporte de enfermos y accidentados, indicando no obstante que dentro del concepto de "tiempo de presencia" se pueden incluir situaciones que es dudoso correspondan a tal, como puede ser la conducción sin servicio, averías, etc. a lo que se suma que no consta si el servicio de guardia se presta en el domicilio del trabajador o en las instalaciones de la empresa, señalando que todas estas situaciones deberán dilucidarse en cada caso concreto, pues en el proceso colectivo ni se ha practicado a esos efectos ni se ha individualizado la cuestión debatida.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción, no sólo porque las sentencias interpretan convenios colectivos distintos, sino también porque en la sentencia de contraste no se resuelven situaciones concretas, individualizadas, de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, sino que se trata únicamente de decidir si a las empresas de transportes de enfermos y accidentados por carretera incluidas en el convenio colectivo autonómico gallego les son de aplicación las previsiones contenidas en el reglamento de jornadas especiales de trabajo. Sin embargo, en la sentencia recurrida se resuelve si a un trabajador que realiza dicha actividad, con sujeción al convenio colectivo autonómico de Andalucía, debe abonarse el tiempo de presencia como tiempo de trabajo efectivo, atendiendo a las circunstancias específicas en que lo realiza: permaneciendo en el centro de trabajo y a disposición de la empresa.

  1. Alegaciones

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 17 de febrero de 2022, por considerar que concurren las identidades sustanciales legalmente exigidas, lo que no puede ser apreciado por las razones que han sido suficientemente señaladas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Escobar Esteban, en nombre y representación de Ambulancias M. Quevedo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 343/21, interpuesto por Ambulancias M. Quevedo SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 14 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº 188/18 seguido a instancia de D. Fructuoso contra Ambulancias M. Quevedo SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € en favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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