STSJ Andalucía 1208/2021, 10 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1208/2021
Fecha10 Junio 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 1208/2021

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 343/2021, interpuesto por AMBULANCIAS M QUEVEDO SL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 14 de Septiembre de 2020, en Autos núm. 188/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Severino en reclamación de MATERIAAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AMBULANCIAS M QUEVEDO SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 2020, con el siguiente fallo:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Severino, defendido y representado por el Letrado D. Joaquín Segura del Castillo, contra la sociedad mercantil AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Ángeles Escobar Esteban, debiendo condenar a la parte demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 3.323,63 euros brutos por los conceptos de la demanda, mas el interés anual por mora del 10% sobre la cantidad objeto de condena".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, Severino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, AMBULANCIAS M. QUEVEDO, S.L., desde el día 14 de abril de 2004, con la categoría profesional de Conductor de Ambulancias, percibiendo un salario mensual de 1.711,49 euros brutos con inclusión de prorrata de pagas extras (doc. nº 18 actor; hechos no controvertidos).

  2. - El demandante ostenta cargo de representación legal de los trabajadores en la empresa como miembro del Comité de Empresa (hecho no controvertido).

  3. - Por la actividad realizada por la empresa resulta de

    aplicación el Convenio colectivo de transportes de enfermos y accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para los años 2010 a 2012 (BOJA número 205, de 19 de octubre de 2011) (hecho no controvertido).

  4. - La relación laboral se ha basado en un contrato de duración indef‌inida concertado por ambas partes procesales (hecho no controvertido).

  5. - La empresa demandada ha abonado al trabajador

    demandante la cantidad de 1.780,17 euros brutos en concepto de plus "Horas de Presencia" durante el periodo de tiempo comprendido desde el mes de enero de 2016 al mes de diciembre de 2016, ambos inclusive.

    En concepto de plus "Horas de Presencia", la empresa ha abonado al actor, durante el periodo de tiempo comprendido desde el mes de enero a septiembre de 2017, ambos inclusive, la cantidad de 154,82 euros brutos. (doc. nº 9 y 10 actor; doc. nº 4 a 24 empresa)

  6. - El trabajador ha prestado sus servicios profesionales en virtud de un régimen de turnos de trabajo organizados por la empleadora demandada, según el detalle que se contiene en los cuadrantes de turnos aportados a los autos, los cuales se tienen por reproducidos (doc. nº 1 a 8 actor; doc. nº 1 a 3

    empresa).

  7. - De acuerdo con el art. 13 del convenio colectivo de aplicación el importe de la hora extraordinaria para el año 2016 es de 18,58 euros brutos; para el año 2017, hasta el mes de abril es de 19,38 euros brutos y, a partir de abril, es de 19,51 euros brutos (hechos no controvertidos).

  8. - El trabajador demandante ha prestado servicios en el año 2016 durante un total de 1.992 horas; y en año 2017, desde febrero a septiembre, durante un total de 1.272 horas (doc. nº 1 a 8 y 18 actor; doc. nº 1 a

    3 empresa).

  9. - Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de

    conciliación el día 20 de diciembre de 2017 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AMBULANCIAS M QUEVEDO SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en suplicación reclamando por la triple vertiente prevista en el artículo 193 de la LRJS: por un lado con amparo en la letra a) se pretende reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, por otro lado se interesa conforme a la letra b) la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y por último se mantiene conforme a la letra c) que la sentencia recurrida ha infringido normas sustantivas o de la jurisprudencia.

INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS DEL PROCEDIMIENTO QUE HAYAN

PRODUCIDO INDEFENSIÓN - ARTÍCULO 193.a) LRJS - SEGUNDO : Aducido como primer motivo del recurso el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente la infracción del artículo 218.2 de la LEC, al entender que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia ultra petitum, habida cuenta que en las conclusiones del acto de la vista la parte actora modif‌icó el suplico de la demanda, siendo la cantidad reclamada 3.532,83 €, a los cuales, según manifestó el actor, habría que descontar la cantidad de 824,87 € en concepto de horas de presencia, por lo que la cantidad reclamada seria de 2.737,96 €, y sin embargo, la sentencia condena al pago de 3.323,63 €, más de lo pedido por la propia parte actora.

Al respecto, el art. 218 de la LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas en el pleito, de forma que deben contener las

declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. La congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para declarar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( sentencias de la Sala 1ª del TS de 18 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8213), 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 7619), 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 753), 10 de marzo de 1998, 24 de noviembre de 1998 ( RJ 1998, 9229) y 4 de mayo de 1999 ( RJ 1999, 3145), entre otras).

En el presente caso, contrariamente a lo expuesto en el motivo que nos ocupa, la sentencia no ha incurrido en el vicio de incongruencia por exceso o "ultra petita" denunciado, por cuanto tal y como se admite por la recurrente, la parte actora modif‌icó las cuantías reclamadas en el trámite de conclusiones def‌initivas de la vista oral, concretando el petitum de la demanda en la suma de 3.532,83 €, cantidad superior a la incluida en el fallo de la sentencia, por lo que con independencia de la existencia de errores materiales de cálculo que procederá corregir en su caso, o de las deducciones que pudiera proceder en atención a las cantidades ya percibidas por el trabajador por diversos conceptos, y que son objeto de discusión a lo largo del recurso que nos ocupa, no puede admitirse que la condena otorgada por la sentencia sea superior a la reclamación formulada f‌inalmente por el demandante.

En consecuencia, procede rechazar la pretensión de nulidad de la sentencia y con ella el motivo que nos ocupa.

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modif‌icativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

En suma, conforme a la jurisprudencia indicada, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia.

TERCERO

En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modif‌icaciones:

  1. - Del hecho probado tercero, proponiendo como texto alternativo el...

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