ATS, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6681 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE GIJÓN

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: BOG/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6681/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Delfina y la comunidad de herederos de D. Jacobo presentó escrito en el que interpuso recursos extraordinario de infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 419/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 597/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María González Pérez, en nombre y representación de D.ª Delfina y la comunidad de herederos de D. Jacobo, como parte recurrente, y el procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de D. Marcos y D. Millán.

CUARTO

Por providencia de 16 de febrero de 2022 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de las partes recurrentes ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso es admisible.

La representación procesal de las partes recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión del recurso con la imposición de sus costas a la recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos extraordinario de infracción procesal y de casación planteados se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad en ejercicio de una acción de repetición, en el que es demandada quien hoy es recurrente. La sentencia de apelación revocó la sentencia de primera instancia que desestimaba la pretensión de la demandante y condenó a los demandados al pago de las cuantías inicialmente reclamadas.

Nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta en un motivo único denunciando la infracción del artículo 1128 del CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala que requiere para su aplicación como presupuesto fáctico indispensable la prueba del pago verificado por otro y la cuantía del mismo .

El motivo no puede ser admitido, toda vez que las alegaciones del recurrente discurren al margen de los razonamientos de la sentencia, no respetando la base fáctica de la misma. Atender a las alegaciones del recurrente pasaría por revisar la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida entiende acreditado que los demandantes realizaron el pago de las cuantías reclamadas, en contra de lo que sostiene el recurrente en su motivo.

Si bien en las alegaciones del recurso de casación se indica que la sentencia recurrida estima las pretensiones de los demandantes sin que se dé el presupuesto fáctico del pago de quien reclama, lo cierto es que, además de lo recogido en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto (en el que se tiene por acreditado que los actores hicieron frente a los gastos reclamados y por ello están legitimados para repetir frente a los demandados), en el fundamento de derecho segundo se razona que por mucho que los pagos se hiciesen en nombre de la Comunidad, los fondos eran directamente abonados por los propios condóminos.

Como dijimos en la STS n.º 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

Las cuestiones probatorias sólo pueden plantearse de forma excepcional a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( STS n.º 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009).

El recurso de casación no es una tercera instancia en la que la parte recurrente pueda limitarse a reiterar, sin más, la posición que ha venido manteniendo en el proceso, sino que debe combatirse razonadamente el criterio de enjuiciamiento de la sentencia recurrida ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 2164/2019; 3 de febrero de 2021, rec. 4846/2018; 9 de junio de 2021, rec. 1164/2019).

Si el recurrente considera que no ha resultado acreditado el pago de las cantidades reclamadas por los actores, ha debido denunciar error en la valoración de la prueba mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. Si bien es cierto que se ha interpuesto conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal, no se ha alegado como motivo del recurso la existencia de error en la valoración de la prueba.

En virtud de lo anterior, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir el motivo alegado en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4.º LEC).

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso en este caso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

CUARTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.3 LEC debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Abierto el trámite de audiencia previo a esta resolución y efectuadas alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas de los recursos a la recurrente.

  3. La recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 y 473.3 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Delfina y la comunidad de herederos de D. Jacobo contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 17 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª, en el rollo de apelación n.º 419/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 597/2018, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Gijón.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7.ª

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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