ATS, 15 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4901 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 28 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4901/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 15 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Don Victorio, Don Jose Francisco, Don Serafin, Don Teodulfo y Forum Filatélico S.A., interpusieron sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 514/2018, de 1 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 494/2017, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 209/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personados a los procuradores Doña Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de Don Victorio; a Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Don Jose Francisco; a Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Don Serafin; a Doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Don Teodulfo; y a Doña Bárbara Egido Martín, en nombre y representación de Fórum Filatélico S.A., en calidad todos ellos, de partes recurrentes. Por otro lado, la procuradora Doña María del Carmen Echavarría Terroba presentó escrito, en nombre y representación de la Asociación de afectados de Fórum Filatélico y Afinsa de Castilla-León (Afacyl), personándose en calidad de parte recurrida. El letrado Don Miguel Ángel Sánchez-Calero Guilarte presentó escrito, en su calidad de representante de la administración concursal de Fórum Filatélico S.A., personándose en calidad de parte recurrida. Ha sido parte, igualmente, el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2021 se hace constar que todas las partes personadas, así como por el Ministerio Fiscal, han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Las partes recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171.1 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto a los recursos extraordinarios por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de los mismos, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia de los recursos de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Don Victorio, se formula en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y se articula en un único motivo.

El recurrente denuncia la infracción del art. 172.3 LC, en su redacción vigente en el momento de la apertura de la sección sexta. Cita como infringida la doctrina contenida en las STS de 23 de febrero de 2011, STS de 12 de septiembre de 2011, STS de 6 de octubre de 2011, STS de 17 de noviembre de 2011, STS de 16 de enero de 2012, STS de 21 de mayo de 2012, STS de 13 de junio de 2012, STS de 16 de julio de 2012, STS de 19 de julio de 2012 y STS de 10 de septiembre de 2012.

Considera que la sentencia impugnada no justifica adecuadamente la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de las personas afectadas (en el caso, el recurrente) y el daño producido (que afirma supuesto) por la generación de insolvencia, irregularidad relevante y simulación patrimonial ficticia (que afirma, igualmente, supuestos).

TERCERO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Francisco se formula por la vía correcta y se estructura en un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 172.3 LC, en su redacción vigente al momento de la apertura de la sección de calificación.

Cita las STS, de pleno, n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015, STS n.º 644/2011, de 6 de octubre. Afirma que la sentencia recurrida no individualiza la conducta de los consejeros, en relación con la generación o agravación de la insolvencia. Añade, siguiendo la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Nacional de 13 de julio de 2018, dictada en el rollo de apelación n.º 8/2013, que su cargo de consejero era formal, sin que tuviese intervención alguna en la gestión diaria de la sociedad concursada, desconociendo los hechos por los que se ha declarado el concurso como culpable. Considera que quienes tuvieron intervención en los mismos fueron el presidente del consejo de administración, el consejero delegado y el asesor jurídico, todo ello con la connivencia del auditor de cuentas.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Serafin se formula por la vía correcta y se articula en dos motivos:

En el primer motivo, denuncia la infracción del art. 172.3 LC, en su redacción vigente al momento de la apertura de la sección sexta. Invoca en el desarrollo del motivo, las STS, de pleno, de 12 de enero de 2015, STS n.º 56/2011, de 23 de febrero, STS n.º 644/2011, de 6 de octubre, STS n.º 142/2012, de 21 de marzo y STS n.º 298/2012, de 21 de mayo. Considera que la sentencia recurrida no realiza una valoración de los distintos elementos objetivos y subjetivos del comportamiento de la persona afectada, conforme a criterios normativos, en relación con las causas que han sido declaradas como determinantes de la declaración de culpabilidad del concurso. Afirma que, en el caso, se califica el concurso como culpable y se imputa a todos los miembros del consejo de administración por igual, "como si de una ecuación matemática se tratara". Concluye añadiendo que esta ausencia de valoración individualizada se aprecia más, toda vez que no se han tenido en cuenta la sentencia dictada en el marco de procedimiento penal, en el que el recurrente ha resultado absuelto.

En el segundo motivo, denuncia la vulneración de los arts. 2.2 y 2.3 LC. Cita en el desarrollo las STS n.º 122/2014, de 1 de abril y STS n.º 275/2015, de 7 de mayo. Afirma que la mercantil concursada, con anterioridad a la fecha decretada de intervención judicial, no se encontraba ni en situación de insolvencia actual, al efectuar los pagos con regularidad, ni tampoco inminente, por lo que no cabe apreciar la causa de culpabilidad contemplada en el art. 164.1 LC.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Teodulfo se articula en cuatro motivos:

En el primero, se denuncia la infracción del art. 164.1 LC, en relación con el art. 2.2 LC. Cita la STS de 1 de abril de 2014. Expone que la mercantil concursada no se encontraba en situación de insolvencia actual a la fecha de intervención judicial, tal y como se reconoce en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil. Añade que la actividad piramidal se prohibió con posterioridad.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción del art. 164.2.1.º LC, en relación con el art. 2.2 LC, así como con el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990 y con el art. 25.1 CE. Cita la STS, Sala Tercera, de 17 de febrero de 2011. Expone que, toda vez que en virtud de la normativa contable no existía la obligación de provisionar en el balance los pactos de recompra, no cabe afirmar la existencia de una irregularidad relevante que comprometa la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Añade que la sentencia recurrida ignora la doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, contenida en la sentencia arriba citada. Finaliza diciendo que, al no existir el presupuesto objetivo de la insolvencia, tampoco podría entenderse existente la presente causa de culpabilidad.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 164.2.6.º LC, en relación con el art. 2.2 LC. Cita la STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre. Afirma que la valoración de los sellos no pudo generar ninguna situación patrimonial ficticia porque no constaban en las cuentas anuales, al no formar parte del balance. Prosigue diciendo que se trataba de un mero documento informativo. Añade que la detracción de las cuentas de los sellos que sí constan en el balance, no ofrecería unos resultados negativos. Finaliza señalando que el listado de sellos era público y nadie interpuso denuncia alguna.

Finalmente, en el cuarto motivo se denuncia la infracción de los arts. 171, 172, 172 bis LC, en relación con los arts. 25, 26, 34 a 41 CCo y arts. 171 y ss. TRLSC. No cita doctrina jurisprudencial alguna como infringida. Afirma que la sentencia recurrida no realiza una concreción e individualización tanto de las conductas de cada uno de los cuatro vocales del consejo de administración, como sobre la concurrencia de dolo o culpa grave. A continuación, expone los hechos que considera probados en relación con su participación en la gestión de la concursada.

SEXTO

El recurso de casación de Fórum Filatélico S.A., se interpone por la vía del art. 477.2.2.º LEC, en virtud de la cuantía del proceso, y se articula en tres motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 164.1 LC, en relación con el art. 2.2 LC. Cita la STS n.º 122/2014, de 1 de abril. Considera que, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil concluye que antes del 9 de mayo de 2006 no había insolvencia, lo que suceda con posterioridad, una vez intervenida judicialmente, no puede conllevar la responsabilidad de los administradores. Añade que la actividad de venta piramidal no se encontraba expresamente prohibida y que, en su caso, existiría un desbalance patrimonial y no una situación de insolvencia.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 164.2.1.º LC, en relación con el art. 2.2 LC. Cita la STS, Sala Tercera, de 17 de febrero de 2011.

Expone que, toda vez que en virtud de la normativa contable no existía la obligación de provisionar en el balance los pactos de recompra, no cabe afirmar la existencia de una irregularidad relevante que comprometa la comprensión de su situación patrimonial o financiera. Añade que la sentencia recurrida ignora la doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, contenida en la sentencia arriba citada. Finaliza diciendo que al no existir el presupuesto objetivo de la insolvencia, tampoco podría entenderse existente la presente causa de culpabilidad.

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 164.2.6.º LC, en relación con el art. 2.2 LC. Cita la STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre. Afirma que la valoración de los sellos no pudo generar ninguna situación patrimonial ficticia porque no constaban en las cuentas anuales, al no formar parte del balance. Se trataba de un mero documento informativo. Añade que la detracción de las cuentas de los sellos que sí constan en el balance, no ofrecería unos resultados negativos. Finaliza diciendo que el listado de sellos era público y nadie interpuso denuncia alguna.

SÉPTIMO

Planteados en estos términos, los recursos de casación formulados por las representaciones procesales de Don Victorio, Don Jose Francisco, así como el primer motivo del recurso de casación de Don Serafin y el cuarto motivo del recurso de casación interpuesto por Don Teodulfo, incurren en la causa de inadmisión de ausencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) por ajustarse a la doctrina jurisprudencial (por no oponerse a la doctrina de la Sala), si se respetan los hechos probados y la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

En relación a la interpretación del art. 172.3 LC, en su redacción originaria, tenemos dicho en nuestra sentencia n.º 583/2017, de 27 de octubre:

"[...] 1.- Según recordamos en las sentencias n.º 650/2016, de 3 de noviembre, y 203/2017, de 29 de marzo, el art. 172.3 LC, en su redacción originaria, regulaba la responsabilidad de los administradores o liquidadores sociales por déficit concursal. Esta regulación fue modificada primero por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que la trasladó al art. 172 bis LC, en similares términos a como estaba regulada en el art. 172.3. De tal forma que la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad, resulta sustancialmente aplicable al art. 172 bis LC introducido por la Ley 38/2011. Es por ello que en la sentencia de Pleno n.º 772/2014, de 12 de enero de 2015, declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172 bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, también consideramos que el legislador introduce "un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit (en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia)".

  1. - Conforme a lo expuesto, cuando se abrió la sección de calificación (febrero de 2011), todavía estaba en vigor el art. 172.3 LC, por lo que regía la jurisprudencia que establecía el denominado requisito de la justificación añadida (por todas, sentencia de esta sala n.º 644/2011, de 6 de octubre). Conforme a dicha regulación legal, era necesario que el juez valorase, conforme a criterios normativos y con la finalidad de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable. Parámetro que era también el que tenía en cuenta el último párrafo del art. 172 bis.1 LC, en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, para la individualización de cantidades en caso de pluralidad de condenados "de acuerdo con la participación en los hechos que hubiera determinado la calificación del concurso" ( sentencia n.º 669/2012, de 14 de noviembre).

  2. - [...]

  3. - Desde la sentencia n.º 644/2011, de 6 de octubre, la jurisprudencia de esta sala ha sido uniforme al entender que la caracterización de la responsabilidad por déficit concursal, en la regulación anterior a la reforma efectuada por el R.D.L 4/2014, de 7 de marzo, giraba en torno a tres consideraciones:

i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.

ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y a fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del art. 164 LC (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo precepto (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).

iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social -y, al fin, a la sociedad- y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable [...]".

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida se adapta a tales razonamientos, sin apartarse del criterio de la justificación añadida. Así, la sentencia concluye que los recurrentes, en su calidad de administradores de la concursada, no eran ajenos al "sistema piramidal seguido en la gestión de Fórum Filatélico, que se servía además de operativas contables censurables y de maniobras de simulación patrimonial y se sostenía mediante la captación de más y más clientes para atender con los nuevos ingresos los compromisos adquiridos con los anteriores". Añadiendo que dicho negocio "no responde a un modelo de cumplimiento regular de las obligaciones que se tenían adquiridas, sino a un modo anormal de destinar recursos a ello como adulterada mecánica de sostenimiento de todo un complejo entramado que generó la alarma de las instituciones y forzó su intervención judicial". La sentencia considera responsables a los recurrentes toda vez dichas actuaciones incumben al ámbito de competencias propias del administrador social.

En palabras de la sentencia (Fundamento de Derecho Séptimo):

"[...] La condición de presidente y consejero delegado del Sr. Fabio, con el papel central que éste desempeñó en el entramado de adopción de decisiones en Forum, habla por sí misma y justifica la imputación en su contra de la responsabilidad concursal. Pero la delegación de facultades efectuada en éste no eximía de sus obligaciones a los demás miembros del consejo de administración de Forum Filatélico S.A., los señores Jose Francisco, Teodulfo, Serafin y Victorio. Los legalmente responsables de la gestión social son los miembros del consejo, que deben ocuparse del control, seguimiento y coordinación de la labor de sus ejecutivos y de sus delegados. La existencia de consejero delegado no puede servir para descargar, en cualquier caso, de responsabilidad al resto de los miembros del consejo si en lo que éstos pretenden escudarse es en la mera inhibición en el desempeño de sus propias atribuciones, pues el comportamiento omisivo, permitiendo que se haga lo que no se debería tolerar por un administrador diligente y causando así un daño a tercero que era previsible y evitable, también es susceptible de generar responsabilidad. La falta de efectivo control societario por parte de un administrador pasivo implica que está incumpliendo el deber de vigilancia y control que puede ejercitar mediante la inspección e información de la actuación del órgano delegado, el examen de los documentos contables, la realización de preguntas a los delegados o a los directores generales e incluso a los dependientes de la sociedad, etc. Que una persona acepte el cargo sin vocación de ejercerlo o depositando su confianza en quién no la merece no le convierte en inmune a la responsabilidad propia del administrador social por las consecuencias que resultan atribuibles al incumplimiento de atribuciones propias de ese órgano social. Cuando de lo que se trata, como aquí ocurre, es de la abdicación de la actuación diligente en lo que eran competencias propias del consejo de administración, además no delegables, y no de meras iniciativas individuales de alguno de sus integrantes, no pueden excusarse sus miembros de responsabilidad por la mera existencia de la delegación [...]"

En consecuencia, no cabe afirmar vulnerada la doctrina jurisprudencial expuesta, al ser correctamente aplicada teniendo en cuenta las circunstancias fácticas declaradas como probadas.

OCTAVO

Por su parte, el segundo motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Serafin incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Como tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. n.º 2898/2018) la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención.

Este interés casacional no se ha justificado adecuadamente por la recurrente pues a pesar de citar dos sentencias de la sala (STS n.º 122/2014, de 1 de abril y STS n.º 275/2015, de 7 de mayo), estas se pronuncian sobre la distinción entre el estado de insolvencia y la situación de pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social, añadiéndose en la primera, a mayor abundamiento, que no cabe equiparar insolvencia a cesación de pagos. Frente a ello, la sentencia recurrida expone que la concursada se encontraba en situación de insolvencia con anterioridad a su intervención judicial, dado el cumplimiento irregular de sus obligaciones. Según se afirma en la sentencia (Fundamento de Derecho Sexto):

"[...] El sistema piramidal seguido en la gestión de Fórum Filatélico, que se servía además de operativas contables censurables y de maniobras de simulación patrimonial y se sostenía mediante la captación de más y más clientes para atender con los nuevos ingresos los compromisos adquiridos con los anteriores, no responde a un modelo de cumplimiento regular de las obligaciones que se tenían adquiridas, sino a un modo anormal de destinar recursos a ello como adulterada mecánica de sostenimiento de todo un complejo entramado que generó la alarma de las instituciones y forzó su intervención judicial.

El que antes de que fuera judicialmente intervenido Fórum Filatélico no se hubiera manifestado ante terceros la insolvencia no es incompatible con ser conscientes de que la misma ya estaba antes presente, porque era sistémica, y lo que entonces ocurrió es que, simplemente, se destapó, con toda su crudeza, la realidad subyacente, que no se había generado de modo fortuito, por simple infortunio empresarial, sino como consecuencia de una conducta idónea para provocar tal consecuencia [...]".

NOVENO

Finalmente, los motivos primero, segundo y tercero de los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Teodulfo y de Fórum Filatélico S.A., de contenido prácticamente idéntico, incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Con carácter previo debe hacerse constar que las recurrentes utilizan un cauce inadecuado de acceso a la casación por cuanto el procedimiento se tramitó en atención a la materia, por tratarse de un recurso frente a una sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), con lo que el cauce de acceso a dicho recurso es el del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y no el ordinal 2.º de dicho precepto, como lo articulan aquellas.

Aclarado esto, en cuanto a sus motivos primeros, las recurrentes únicamente citan la STS de 1 de abril de 2014, sin que la misma se pronuncie sobre la supuesta infracción alegada, esto es, la vulneración del art. 164.1 LC, en relación con el art. 2.2 LC, tal y como se acaba de exponer.

Por su parte, en los motivos segundos, ambas recurrentes citan igualmente una única sentencia, proviniendo, además, de la Sala Tercera ( STS, Sala Tercera, n.º 985/2011, de 17 de febrero). Cabe añadir que, en la exposición del motivo, de textos casi idénticos, se mezclan diversos tipos de cuestiones, de naturaleza fiscal y constitucional, que introducen confusión en el debate, sin que quepa identificar claramente cuál es el interés casacional.

Finalmente, en los motivos terceros, de idéntica redacción, se cita una única sentencia, que no es de pleno, sin que, además, se justifique porqué consideran infringida su doctrina. A ello se añade que la argumentación de las recurrentes se apoya en premisas fácticas distintas de las declaradas como probadas.

DÉCIMO

La inadmisión de los recursos de casación interpuestos por las partes, determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal presentados, ya que la viabilidad de estos últimos recursos está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

UNDÉCIMO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

DUODÉCIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

DECIMOTERCERO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones ante esta Sala la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Victorio, Don Jose Francisco, Don Serafin, Don Teodulfo y Forum Filatélico, S.A., contra la sentencia n.º 514/2018, de 1 de octubre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 494/2017, dimanante de los autos de concurso ordinario n.º 209/2006, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR