SAP Murcia 286/2021, 21 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2021
Número de resolución286/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00286/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30024 41 2 2013 0045850

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000102 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA SEGURA GALLEGO

Abogado/a: D/Dª JOSE EMILIO ROLDAN MURCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 102/2020

JUZGADO PENAL DIRECCION000 1

JUICIO ORAL 37/2018

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS

D. ISABEL CARRILLO SAEZ

MAGISTRADOS

SENTENCIA 286/21

En la ciudad de Murcia a 21 de Septiembre de 2021

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Segura Gallego actuando en nombre y representación de Teodulfo asistido del Letrado Sr. Roldán Segura contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Oral 37/2028, habiendo sido partes el mencionado recurrente y como apelados el Ministerio Fiscal y Carlos Alberto representado por el Procurador Sr. Sánchez Renovales y asistido del Letrado Sr. Sánchez Renovales, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 27 de Agosto de 2020 en la que constan como Hechos Probados: "Unico.- Resulta probado y así se declara, que sobre las 20,00 horas del día 10 mayo 2013 el acusado Teodulfo, nacido en Marruecos el día NUM000 1994 con NIE NUM001, sin antecedentes penales, se encontraba jugando a las cartas en compañía de unos amigos en un domicilio sitom en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001, siendo su pareja del juego Carlos Alberto a quien, con la intención de atentar contra su integridad corporal por motivos que se ignoran, golpeó con fuerza, desde atrás, en la cabeza utilizando un objeto contuso indeterminado pero de masa importante, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico grave con fractura hundimiento multifragmentada del hueso temporal derecho, que precisó para su curación tratamiento quirúrgico adicional a la primera asistencia facultativa consistente en la recolocación del fragmento de hueso temporal hundido y f‌ijación con placas y tornillos, así como 90 días, de los cuales 5 lo fueron de hospitalización y los 85 restantes de incapacidad para sus ocupaciones habituales, persistiendo al lesionado, como secuelas, síndrome postconmocional leve, trastorno por estrés posttraumático, material de osteosíntesis y una cicatriz de 17 cm en región temporal derecha, susceptible de ser cubierta por el pelo que le ocasiona un perjuicio estético ligero" y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Teodulfo como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y en el orden civil, a que indemnice a Carlos Alberto en los términos previstos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por el Procurador Sra. Segura Gallego actuando en nombre y representación de Teodulfo presentó escrito interponiendo recurso de apelación que considero aplicables y en el que terminaba interesando, previos los trámites legales, se acuerde "la absolución de su defendido o bien la atenuación de la pena en base a las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, así como la exclusión del derecho indemnizatorio otorgado al contrario o alternativamente, su moderación en virtud de los argumentos expuestos en el recurso".

TERCERO

El Ministerio f‌iscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de fecha 3 de Noviembre de 2020 impugnando recurso de apelación formulado de adverso y en el que tras realizar las alegaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando la desestimación del recurso de apelación y la conf‌irmación de la recurrida.

CUARTO

Por el Procurador Sr. Sánchez Renovables actuando en nombre y representación de Carlos Alberto presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de contrario en el que tras realizar las alegaciones que consideró pertinentes, terminaba solicitando con desestimación del recurso la conf‌irmación de la sentencia dictada con expresa condena en costas al apelante.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso y recibidas que fueron, se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 107/2020, disponiéndose

fecha de deliberación y fallo el día 13 julio 2021, siendo Ponente, conforme al turno establecido, el Ilmo. Sr. D. Jaime Bardají García, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado por un delito de lesiones con instrumento peligroso que se calif‌ica al amparo del artículo 147.1 y 148.1º del CP, como primer motivo de interposición del recurso se alega en la alzada error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE alegando, en síntesis, que "de las declaraciones de ambas partes, se inf‌iere que al existir una duda razonable sobre la mecánica del impacto ya que el acusado reconoce la producción lesiva y mantiene que le golpeó fronto lateralmente cuando encontrándose en un estado de alteración por las noticias recibidas de su novia ante la actitud provocadora y amenazante de la víctima, así como las circunstancias de enemistad manif‌iesta entre las partes que fueron reconocidas durante la instrucción incluso por el propio juez instructor en el auto de continuación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, entiende que no cabe decidir sin más que el traumatismo se produce por una agresión desde atrás sin que se explique más allá de colegir que fue un golpe dado con la mano derecha, dato no objetivado sino dado por la juzgadora a quo sin prueba al respecto".

SEGUNDO

En el análisis del motivo preciso es traer a colación en relación con sentencias de instancia condenatorias, la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5ª del 15 noviembre 2011 que estableció, tras reiterar las indudables ventajas de la inmediación judicial de las que sólo goza el juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso "sin que este órgano ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acto del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en sus sentencias 258/2003 del 25 febrero, 352/2003 del 6 marzo y 494/2004 de 13 abril en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal constitucional expuesta en la sentencia 167/2002 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación y, en este sentido, también recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 406/2007 del 4 mayo que "nuestro país se haya englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídicos procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia antes señalada con invocación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 mayo 2009 señala que "ni siquiera cabe que este órgano ad quem proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia por medio del visionado de la grabación del acto del juicio, no bastando, al respecto, la grabación videográf‌ica cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia ha de limitarse a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable lo que es suf‌iciente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes. Ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar el juicio sobre la prueba, es decir, "si existió prueba de cargo entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con...

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