SAP Barcelona 587/2021, 8 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2021
Número de resolución587/2021

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120198067217

Recurso de apelación 811/2020 -C

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 306/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012081120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012081120

Parte recurrente/Solicitante: Bartolomé

Procurador/a: Patricia Quintanilla Cornudella

Abogado/a:

Parte recurrida: PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL

Procurador/a: Sergi Bastida Batlle

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 587/2021

Barcelona, 8 de octubre de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 811/18 interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 2019 en el procedimiento nº 306/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Hospitalet de LLobregat en el que es recurrente Don Bartolomé y apelada PRA IBERIA, S.L. UNIPERSONAL y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMO la demanda de juicio verbal promovida por PRA IBERIA S.L UNIPERSONAL, representado por el Procurador Sergi Bastida Batlle contra Bartolomé, representado por el Procurador doña Patricia Quintanilla Comudella,, y CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (5.193,49 euros) más intereses legales.

Se imponen las costas a la demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

I.En abril del 2018 Pra Iberia SLU presentó demanda monitoria contra el Sr. Bartolomé en reclamación de

5.193,49€.

Ref‌iere que el Sr. Bartolomé el 18 de febrero de 2015 concertó un contrato de préstamo con Cajamadrid que tiempo después fue absorbida por Bankia.

Ante el impago reiterado de cuotas, Bankia dio por vencido el préstamo que a fecha 22 de julio de 2016 presentaba un saldo deudor de 4.989,35€ de los que, según certif‌icación aportada, 4.292,89€ correspondía a capital y 696,46€ a intereses ordinarios.

Ref‌iere que ese mismo día Bankia le cedió ese crédito que se ha visto incrementado en 204,14€ de intereses al tipo legal del 3% desde 22 de julio de 2016 hasta el 2 de febrero de 2018.

  1. De conformidad con el artículo 815 LEC se dio traslado a las partes para que efectuaran alegaciones ante la posible existencia de cláusulas abusivas.

    La demandante, sin cuestionar la condición de consumidor del demandado y tras precisar el detalle de la deuda, sostiene que sólo se reclama capital pendiente de pago (4.292,89€), intereses remuneratorios impagados (696,46€) y los 204,14€ de intereses al tipo legal al amparo del artículo 1108 CC. Alega que no procede efectuar declaración de abusividad de ninguna cláusula, de una parte, porque los intereses remuneratorios no pueden ser objeto de control de abusividad y, por otra, porque no se reclaman los intereses moratorios pactados.

    Por su parte, el demandado sostiene que la cláusula que prevé el vencimiento anticipado ante el impago de una sola cuota es nula así como las que f‌ijan intereses remuneratorios al tipo del 13% e intereses de demora en 6 puntos por encima de éste. Entiende que la nulidad de estas cláusulas determina la nulidad del contrato y la inexigibilidad de la deuda.

    Por el juzgado no se aprecia abusividad de ninguna cláusula que determine la cantidad reclamada al no pretenderse más que el abono del capital e intereses remuneratorios, acordándose la admisión de la demanda y el requerimiento de pago por decreto que el demandado recurrió en reposición.

  2. El Sr. Bartolomé en oposición a la admisión a trámite de la demanda insiste en el carácter abusivo de aquellas cláusulas que f‌irmó por concurrir en él un vicio en el consentimiento.

    Presentada impugnación por el demandante, se señaló la celebración de vista tras la cual se dictó sentencia estimando la demanda al haberse ya realizado el control de abusividad de of‌icio y haberse resuelto por providencia de 4 de octubre de 2018.

    Contra esta resolución recurre el demandado con la pretensión que se analicen y estimen las cuestiones por él planteadas.

    La demandante se opone al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Razonamientos de la sentencia recurrida. Consideraciones previas de especial incidencia en las cuestiones planteadas en el recurso.

I.La sentencia de primera instancia no analiza el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas por el demandado al entender que el control de abusividad ya se efectuó de of‌icio en el juicio monitorio al amparo del

artículo 815 LEC habiendo resuelto sin efectuar declaración alguna porque la demandante "renunció a reclamar por intereses de demora, comisiones por devolución y gastos de indemnización por vencimiento anticipado y seguro".

El razonamiento de la providencia de 4 de octubre de 2018 ni es compartida por este tribunal ni en ningún caso puede justif‌icar que en el presente procedimiento no se haya dado respuesta a ninguna de las cuestiones planteadas por el demandado que, por otra parte, ni se referían a "comisiones por devolución" ni gastos de indemnización por vencimiento anticipado" ni a "un seguro".

De la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado nada se resolvió ni en el trámite inicial del procedimiento monitorio ni en la sentencia dictada en el presente declarativo. La simple lectura del contrato evidencia que el plazo establecido contractualmente no había transcurrido y por tanto la reclamación de todo el capital sólo podía responder a que la prestamista había dado por vencida anticipadamente la obligación. Recordar en este punto, que el artículo 812.1 LEC exige que la deuda dineraria que puede reclamarse en un procedimiento monitorio debe ser líquida. Siendo así, y manteniendo la demandada que la cláusula de vencimiento anticipado era nula, ninguna respuesta se dio en la providencia antes citada a la cual se remite la sentencia para mantener, sin más, lo allí resuelto. Del mismo modo, tampoco se hizo ninguna referencia a los intereses remuneratorios y tampoco se ha resuelto en la sentencia.

  1. Finalmente señalar que no se procederá a analizar la posible existencia de un vicio en el consentimiento que alega el demandado y en el que insiste en el recurso puesto que la nulidad relativa o anulabilidad del contrato que ello conllevaría ( artículo 1300 CC) no puede oponerse por vía de excepción conforme reiterada jurisprudencia( SSTS de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, 22 de diciembre de 1992, 20 de junio de 1996, 27 de abril de 1998, 16 de octubre de 1999... ) sino que, a diferencia de la nulidad absoluta, ha de hacerse valer exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción sea en la demanda principal o mediante la reconvención. Esta doctrina es también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En su artículo 408.2 sólo permite solicitar del tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio como así hemos mantenido en la nuestra sentencia 147/2021 de 11 de marzo.

TERCERO

Intereses de demora

En la providencia antes citada se decía que nada procedía acordar en relación a los intereses de demora puesto que la demandante había renunciado a los mismos. En relación a estos intereses la sentencia se remite a lo allí resuelto.

Resulta sin embargo difícil extraer del escrito de alegaciones de la demandante su renuncia al cobro de intereses moratorios pactados. En este escrito la cesionaria que reclama el crédito se limitaba a plasmar el detalle de la cantidad liquidada en la que efectivamente no se incluían intereses moratorios, pero nada alegaba ni ninguna renuncia efectuaba a la reclamación de intereses de demora pactados que expresamente incluía en el suplico de la demanda.

En cualquier caso, la jueza entendió que la demandante renunciaba a los intereses moratorios y lo cierto es que la sentencia no se condena al pago de los intereses moratorios pactados como se solicitaba en la demanda sino al pago de intereses legales. La demandante se ha aquietado a este pronunciamiento.

Así las cosas y no habiéndose formulado reconvención, en un principio en esta instancia no procedería efectuar razonamiento al respecto. I es que, como decíamos en la sentencia 498/2019 de 23 de julio en un supuesto en que ante la pretensión de resolución de un préstamo la parte demandada formuló reconvención alegando la abusividad de determinadas cláusulas, "el control de cláusulas abusivas es de estricta observancia cuando las cláusulas del contrato inciden y se proyectan sobre la pretensión actuada a través de la demanda (según el artículo 406.1 de la LEC" Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus...

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