STS 525/1980, 15 de Febrero de 1980

JurisdicciónEspaña
Número de resolución525/1980
Fecha15 Febrero 1980

SENTENCIA Nº 525

Excmos. Señores.

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Luis Santos Jiménez Asenjo

D. Carlos Bueren y Pérez de La Serna

En la villa de Madrid a quince de Febrero de mil novecientos ochenta.

Vistos los presentes autos, pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Caja de Previsión y Socorro. S. A., representada en esta Sala por el Procurador D. Eduardo Muñoz Cuellar Pernía y defendida por el Letrado D. Diego Yeste Garrido, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño conociendo de la demanda interpuesta, ante la misma por Lucas , contra la recurrente, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora, se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a: prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha, treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando la demanda planteada por Lucas contra acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora, declaró el derecho del actor a la revisión de su incapacidad permanente derivada de Accidente de Trabajo, reconociéndole una invalidez permanente absoluta para todo trabajo y condenando a les demandadas a estar y pasar por esta declaración y abono al actor de la prestación correspondiente de acuerdo con el salario regulador, y de la que es responsable subrogada la Caja de Previsión y Socorro; todo ello sin perjuicio de le responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y el Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo."RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- El actor, D. Lucas , de 52 años de edad y vecino de Logroño, sufrió un accidente laboral el 21 de febrero de 1.958, que le ocasionó lesiones que en la fecha del alta médica definitiva derivaron en las siguientes residuales: "atrofia de las masas musculares en pantorrilla con una disminución e dos centímetros en el perímetro circunferencial general y rigidez total en le marcha de pie derecho, formando ángulo recto con la pierna y astralgia en la marcha", las qué motivaron el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial pare su profesión habitual de peón de la Construcción, con efectos desde el 19 de agosto de 1959. 2º -En fecha 17 de octubre de 1963, el actor solicita la, revisión de su incapacidad permanente, reconociéndosele el grado de permanente y total el 20 de febrero de 1964, con efectos del 13 de noviembre de 1963, siendo sus, secuelas en ese Momento, las siguientes: "sigue su pequeño acortamiento -l, 20 cms-. Limitación en la flexión de la rodilla con ángulo máximo =115º, masas musculares en la región gemelar con tendencias atróficas; eminencias maleolares borradas; anquilosis garganta de pie en ángulo recto; alteraciones en la sensibilidad (frió) y un dolor permanente que se agudiza con cualquier actividad. Laboralmente considerado este productor, se observa que en el tiempo transcurrido, ha disminuido sensiblemente el poder dinámico de su miembro inferior derecho siniestrado. Se vio precisado a abandonar su trabajo de peón de la Construcción; más tarde consiguió una portería. Su claudicación en la marcha es más evidente y la pigmentación y estado muscular puede apreciarse ha perdido actividad y aun la permanencia en pie le causa una enervación dolorosa"

  1. Con fecha 10 de octubre de 1974, el actor volvió a iniciar de nuevo actuaciones ante la Comisión Técnica Calificadora a efectos de revisión de su incapacidad permanente, solicitando el grado de absoluta, presentando actualmente las siguientes secuelas: "Anquilosis postraumática de tobillo derecno. Ulcera trófica en cara anterio-interna del tercio inferior de pierna derecha. Dolor a la marcha y bipedestación; acortamiento de la pierna derecha en tres centímetros y trastornos vasculares de la extremidad afecta con frialdad y parestesias. 4º La Comisión Técnica Calificadora denegó la petición de revisión "en razón de haber transcurrido el plazo legal establecido a estos efectos"; acuerdo confirmado en alzada por la Comisión Técnica Calificadora Central."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de la Caja de Previsión y Socorro, S. A., recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala su Procurador en escrito de fecha, 29 de noviembre de 1976, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Amparado en el artículo 167, número 2º de la Ley Procesal Laboral , denunciándose infracción por inaplicación del articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil .- SEGUNDO. Al amparo del número la del articulo 167 del Texto Refundido del Procedimiento Laboral ; infracción por inaplicación del artículo 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo . TERCERO.- Con igual amparo que el segundo, denunciándose infracción por inaplicación indebida, del artículo 145 del Texto Articulado 1º de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966 . Y terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen, en el sentido de considerar improcedente el recurso por todos sus motivos, é instruí do el Exorno. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día doce de los corrientes, la que ha tenido lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Diego Yeste Garrido, que informó en defensa del recurso formalizado.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que con amparo procesal en el número 2 del artículo 167 de la Ley Procesal Laboral se formaliza el primer motivo de casación, acusando a la sentencia recurrida de haber infringido por inaplicación el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamentado en que el Suplico de la demanda solicitaba.... se declare el derecho del actor a solicitar revisión de su invalidez permanente, ante la Comisión Técnica Calificadora de Logroño, con los derechos inherentes a tal declaración, condenando a las partes a estar y pasar por las mismas, por lo que la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Logroño debió ser, que por no estar prescrita el plazo para instar la revisión e la incapacidad permanente, que habían estimado las Comisiones Técnicas Calificadoras, devolver los autos a la Comisión Tónica Calificadora Provincial para que se pronunciara sobre la revisión instada por el demandante, de ahí, se arguye por la recurrente, la sentencia de instancia infringió por no aplicación lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que, no puede prosperar, pues la demanda que inicia el presente proceso, se formula recurriendo la Resolución de la omisión Tónica Calificadora Central de 24 de febrero de 1975, que desestimo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial, que denegó al hoy recurrente su petición de revisión de invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo,en razón a haber transcurrido el plazo legal establecido a estos efectos, en consecuencia la demanda impugnaba no solo el tema de la prescripción estimada en ambos Organismos Administrativos, sino también la denegación del nuevo grado de la incapacidad permanente que había solicitado oportunamente en el expediente administrativo, es decir, que se le declarase afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por agravación de sus dolencias, por tanto, si el Magistrado de Trabajo, en virtud de las pruebas practicadas en el acto de juicio, tuvo elementos suficientes para resolver, no solamente el tema de la prescripción sino también el de la agravación de las lesiones, pudo sin incurrir en el vicio de incongruencia que se imputa a la sentencia, resolver ambas cuestiones, puesto que ambas fueron objeto de debate, y por ello de la decidirlas en el fallo como acertadamente lo hizo, ya que además, abona esa solución dada el proceso, un principio de economía procesal da o que la devolución e los autos a le Comisión Técnica Calificadora Provincial, para que resolviera sobre la revisión e la invalidez, llevaría consigo Ana dilación de la cuestión, incompatible con la naturaleza de pata jurisdicción, sin beneficio para ninguna de las partes litigantes, pues en definitiva tendría que ser la Magistratura de Trabajo, la que en última instancia decidiera la cuestión de la revisión ya debidamente enjuiciada.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se articula con amparo en el número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral , con denuncia de haberse infringido por inaplicación el artículo 145 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , basado en que afirmándose en el primero de hechos declarados probados, que el demandante había sufrido un accidente de trabajo el 21 de febrero de 1958, el plazo de seis años que establece ese precepto para instar la revisión de la incapacidad, había caducado el 21 de febrero de 1964, estándolo por tanto la revisión instada por el actor, ya que lo fui el día 10 de octubre de 1974; motivo igualmente desestimable, puesto que el citado precepto al ordenar que la revisión - en los cuatro primeros casos que enumera- habrá de instarse en el plazo de seis años, a partir de la fecha del accidente, se refiere a la primera revisión, pero no a las posteriores las que pueden ser revisadas en todo tiempo, conforme ordena el número 145 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 Abril 1966 en tanto él incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida para la pensión de vejez, debiendo solicitarse la primera revisión después de transcurridos dos años desde la fecha en que se haya declarando la incapacidad y las posteriores revisiones después de transcurrido un año desde la fecha del acuerdo firme que haya resuelto la petición de revisión anterior, como así lo disponen los artículos 17 y 19 del Decretó de 23 diciembre 1966 aplicables a las revisiones que se soliciten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , y la agravación o mejoría se produzcan con posterioridad a 1 de enero de 1967, siendo solamente aplicable el citado artículo 145 del Reglamento de accidentes de trabajo de 22 de junio de 1956 , a las primeras revisiones instadas después del transcurso de los seis años contados desde la fecha del accidente, aunque se soliciten después de 13 de enero de 1967, es decir, que si la agravación o la mejoría se produjeron bajo el imperio de la legislación anterior a la ley de seguridad social, y al entrar en vigor este, ya habían transcurrido loa seis años desde la fecha del accidente, no es posible la revisión, dado que al entrar en vigor la legislación nueva el derecho había fenecido, por caducidad el plazo, más si el hecho causante -agravación, mejora o error de diagnostico- de las revisiones posteriores ha tenido lugar, vigente ya el Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social, la nueva situación es protegible por esta y queda fuera de la norma limitativa de los seis años del artículo 145 del Reglamento de 22 de junio de 1956 , y en el caso presente, la primera revisión fue instada en 17 de octubre de 1963, dentro del plazo de seis años condados desde la fecha del accidente, que ocurrió el día 21 de febrero de 1958, y la segunda se insta el 10 de octubre de 1974, vigente ya la Ley de Seguridad Social y de aplicación su precepto.

CONSIDERANDO: Que el tercer y ultimo motivo formalizado con el mismo amparo procesal que el anterior, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 145 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1965 , a cuyo tenor las declaraciones de incapacidad, son revisables en todo tiempo, y asimismo no debe prosperar por las razones expuestas en el examen del motivo anterior, por todo lo que, conforme con el parecer del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de la Caja de Previsión y Socorro S. A. contra la sentencia dictada el día treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, por la Magistratura de Trabajo de Logroño , en autos seguidos a instancia de Lucas , contra la recurrente, el Fondo de Garantía, y el Servicio de Reaseguros, sobre invalidez permanente y absoluta; decretamos la pérdida del deposito constituido paro la admisión del recurso. Devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencie que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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