SAP Barcelona 493/2017, 20 de Septiembre de 2017

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2017:8894
Número de Recurso718/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución493/2017
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 718/2016 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 463/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 493/17

Ilmo. Sr.

D. /Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veinte de septiembre de dos mil diecisiete .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 463/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de D/Dª. CLUBOTEL LA DORADA S.L., contra D/Dª. Íñigo Rosario, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la parte actora via impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant parcialment la demanda presentada per part de l'entitat Clubotel Ladorada, SL representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Francisco Jose Abajo Abril contra el Sr. Íñigo i la Sra. Rosario representats per part del Procurador dels Tribunals Sr. Jesus Sanz Löpez, he de condemnar i condemno al Sr. Íñigo i a la Sra. Rosario al pagament de la suma de 369'63 euros a l'entitat Clubotel Ladorada, SL, suma que meritarà l'interès legal dels diners des del dia 9 de febrer de 2015 fins al dia d'aquesta resolució; i l'interès legal dels diners incrementat en dos punts es meriatarà des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament. I això amb l'obligació que cada una de les parts satisfaci les costes processals causades a la seva instància i les comunes per meitats."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolver el día 20 de septiembre de 2017 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan los demandados Sr. Íñigo y Sra. Rosario el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia parcialmente estimatorio de la demanda presentada por Clubotel La Dorada, S.L., y que les condena al pago de la cantidad de 369Ž93 €, en concepto de cuotas de mantenimiento, de los años 2013, 2014, y 2015, del apartamento nº NUM000, en el EDIFICIO000, en la esquina de la C/ DIRECCION000 con C/ DIRECCION001, de Salou, cuyo uso y disfrute, durante una semana al año, fue adquirido por los demandados en el contrato de 1 de noviembre de 1995, concertado con la sociedad Totalmundi, S.L., la cual, a su vez, concertó con la demandante, con fecha 9 de marzo de 1998, un contrato de servicios de mantenimiento, limpieza, y administración, que incluye la gestión del cobro de las contribuciones del apartamento, alegando los demandados apelantes la nulidad de pleno derecho del contrato, con fundamento en los artículos 1261, 1288, y 1273 del Código Civil, y por infracción del artículo 1, apartados 6 y 7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre Derechos de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico, que es transposición de la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994.

Centrado así el motivo de la apelación de la parte demandada, es lo cierto que el artículo 1.1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, permite la constitución, ejercicio, transmisión, y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, siempre que se atribuya a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado. Y el artículo 1.2, establece que el régimen de aprovechamiento por turno sólo puede recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario, o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado, exigiendo siempre que los derechos de aprovechamiento por turno recaigan sobre alojamientos concretos y para períodos determinados.

Por el contrario, según el artículo 1.7 de la Ley 42/1998, el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de esta Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos.

En el presente caso, sin embargo, el uso y disfrute, durante una semana al año, del apartamento nº NUM000

, en el EDIFICIO000, en la esquina de la C/ DIRECCION000 con C/ DIRECCION001, de Salou, fue adquirido por los demandados en el contrato de 1 de noviembre de 1995 (doc 2 de la demanda, por lo tanto anterior a la entrada en vigor de la Ley 42/98, siendo así que, no obstante la confusa redacción de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, cuando declara que todos los contratos quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración, en contradicción con la Disposición Transitoria Segunda y Tercera del mismo texto legal, que únicamente prevén la adaptación en el plazo de dos años, o posteriormente, a instancia de cualquier titular, de los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable del año, para cuyo incumplimiento únicamente se encuentra previsto el derecho de los adquirentes de resolver los contratos que hubieran celebrado, no la nulidad o anulabilidad del contrato; y en contradicción asimismo con el principio general de irretroactividad de las normas jurídicas de los artículos 9.3 de la Constitución, y 2.3 del Código Civil ; en cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2016, y 12 de mayo de 2017 ( RJA 1545/2016, y 2049/2017 ) que, cuando el contrato se celebró antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 no le son de aplicación sus previsiones, como tampoco lo es la Directiva 94/47/CE, como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo 124/2016, de 3 de marzo, por no ser directamente aplicable a las relaciones entre particulares.

En el presente caso, el contrato es de 1 de noviembre de 1995, por lo que no le son aplicables las normas de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, por haberse celebrado el contrato antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 (BOE 16 diciembre 1998).

En este sentido, en la actualidad, la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, que deroga el Real Decreto Ley 8/2012, de 16 de marzo, que derogó, a su vez, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en su Disposición Transitoria Única.1 declara expresamente, con la finalidad de evitar la confusión creada por la imprecisa redacción de la legislación anterior, que la presente Ley no se aplicará a los contratos entre empresarios y consumidores, cualquiera que sea su denominación, referidos en los artículos 1 y 23 (constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de

aprovechamiento por turno de bienes inmuebles), celebrados con anterioridad y vigentes al tiempo de entrada en vigor de la misma, salvo que las partes contractuales acuerden adaptarlos a alguna de las modalidades reconocidas por la presente Ley.

Por lo demás, tampoco sería aplicable en este caso el artículo 1.6 de la Ley 42/1998 invocado por la parte apelante, por cuanto es doctrina reiterada y sobradamente conocida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986, 10 de noviembre de 1986, 7 de julio de 1987, 3 de mayo de 1993, 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), que la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, menos aún de la denominación que pretenda darse al contrato con posterioridad a su celebración, después de iniciado el pleito, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

En este caso, el contrato litigioso no tiene por objeto el arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, durante más de tres temporadas, hasta un máximo de cincuenta años, y en el que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas, que es a los contratos a los que se refiere el artículo 1.6 de la Ley 42/1998, ya que en el contrato que es objeto del pleito no se pacta el arrendamiento de inmuebles por temporada, y tampoco se conviene el pago de cantidad alguna en concepto de renta.

Por lo tanto, el adquirente, en los contratos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/1998, como ocurre en el presente caso, únicamente puede promover la declaración de inexistencia o nulidad radical del contrato, por la ausencia de los requisitos del artículo 1261 del Código Civil, la cual no se encuentra sometida al plazo de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de...

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