STS 283/2022, 23 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2022
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución283/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 283/2022

Fecha de sentencia: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2566/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/03/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2566/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 283/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación legal de la condenada DOÑA Milagros, contra la Sentencia núm. 25/2020 dictada el 30 de marzo, por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 83/2019, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la más arriba mencionada contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, por la que se condenó a la recurrente como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Ha sido parte en el presente procedimiento la condenada, DOÑA Milagros , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Padrón Franquiz y defendida por el Letrado don Víctor Manuel Mayor Santana. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Las Palmas incoó procedimiento núm. 4728/2017, por presuntos delitos de apropiación indebida y falsedad en documento, contra Milagros. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas que incoó PA núm. 48/2019 y con fecha 23 de octubre de 2019, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO: Probado y así se declara que la acusada Milagros, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó en la delegación en Las Palmas, calle Prolongación Sao Paulo, de la entidad mercantil BYNARY SISTEMS, SL. Desde al menos principios del año 2016 venía desempeñando la función de cajera, siendo la persona encargada de los cobros y pagos, así como la de hacer el arqueo diario de caja, existiendo una única caja de cobro en la citada delegación de Las Palmas.

Al menos desde principios del año 2016 y hasta el 15 de septiembre de 2017, aprovechándose de las facilidades inherentes a su cargo mediante la manipulación de los saldos de cierre y apertura de caja realizados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se fue apoderando sistemáticamente de dinero de la empresa. De esta forma, la acusada hizo suya la cantidad de 123.896,68 euros en el año 2016 y 23.378,56 euros desde el 1 de enero de 2017 a 15 de septiembre de 2017, con el correspondiente perjuicio económico para la entidad".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Milagros, como autora de un delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas de multa no satisfechas, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a BINARY SISTEMS SA, en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil doscientos setenta y cinco euros con veinticuatro céntimos (147.275,24 euros), cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC. Así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Para la pena de prisión que se impone se le abonará todo el tiempo que haya estado la acusada privada de libertad por esta causa.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de la condenada, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, formándose el rollo de apelación 83/2019. En fecha 30 de marzo de 2020, el citado Tribunal dictó sentencia núm. 25, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Milagros, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el Procedimiento Abreviado n° 48/2019, procedente del Juzgado de instrucción n° 8 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Milagros anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por la aquí recurrente se basó en el siguiente motivo:

Motivo primero, -único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba pericial emitida por el perito judicial ( Jose Antonio), así como de las testificales de Jose Ángel y Jose Enrique, todos ellos obrantes en la causa.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 4 de noviembre de 2020. La representación legal de la recurrente se opone al escrito del Ministerio Público mediante el suyo de fecha 18 de noviembre siguiente.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de febrero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 22 de marzo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Invoca la recurrente, como canal impugnativo único de su recurso, el contenido del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Resulta llamativo, sin embargo, que después de consignar las tradicionales exigencias para que dicho motivo de impugnación pueda progresar, plasmadas en muy reiterada jurisprudencia, que en esencia la propia parte reproduce, se desentiende por entero de aquéllas, sin referirse en el desarrollo de su queja a ningún documento distinto de la pericia efectuada en el procedimiento por don Jose Antonio, --que ni remotamente pone de manifiesto la existencia de error alguno en la valoración de la prueba--, para discurrir después, aliviada, acerca del resultado de otros medios probatorios, que naturalmente valora pro domo sua, de naturaleza personal, tales como diferentes declaraciones testificales y la sostenida en el juicio por la propia acusada.

  1. - Cumple así traer a colación, nuevamente, la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias para que el motivo de casación invocado pueda alcanzar buen éxito.

    Este Tribunal, últimamente, por ejemplo, en nuestras sentencias números 39/2021, de 21 de enero y 406/2019, de 17 de septiembre, ha tenido ocasión de recordar que dicho motivo de impugnación exige para su prosperabilidad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala --entre otras STS 936/2006, de 10-10, 778/2007 de 9-10; 1148/2009, de 25-11--, la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

    3) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente era importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlos ( STS. 693/2015 de 12.11).

    4) Que el dato que el documento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.

    Igualmente, la STS. 911/2013 de 3.12, recuerda: "... dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posterioridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan".

    Por otra parte, el error debe tener directa relación con lo que es objeto principal del juicio, aunque también hay que tener en cuenta que si sobre el punto respecto del cual se alega el error se hubieran llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce entonces al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento o en los documentos especialmente traídos a colación, sino la que ofrece ese otro o esos otros medios probatorios. De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado.

    Asimismo, han de citarse con toda precisión los documentos, con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta de la establecida y consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. - El informe pericial al que la recurrente se refiere, explica, en efecto, en qué pudo consistir la mecánica que condujo a la apropiación de los fondos de la empresa, poniendo de manifiesto el perito, tal y como destaca la propia recurrente, que no le corresponde a él, --no debe y no puede hacerlo--, determinar qué persona pudo incorporar a su patrimonio dichos fondos. Explicó el perito que se producían repetidos descuadres entre los arqueos diarios de caja y la propia contabilidad de la empresa, consignándose en los primeros, cantidades inferiores a las realmente existentes; y señaló después los importes correspondientes a dichos descuadres. Es evidente que nada hay en su informe que se oponga a lo consignado en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, ni que ponga en evidencia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba. El resto de los medios probatorios a los que la recurrente se refiere, en cuanto tienen naturaleza personal, desbordan claramente el motivo de impugnación escogido. Bastaría con ello para desestimar esta queja.

SEGUNDO

1.- No obstante, siguiendo el ejemplo que nos brinda el Ministerio Público al tiempo de oponerse al presente recurso, corresponde ahora, sobreponiéndonos a la deficiente técnica casacional empleada en el mismo, reconducir las quejas de la defensa al que parece resultar, a partir del desarrollo argumental de su motivo único, el razonamiento esencial de su protesta: la pretendida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (que debió articularse por el canal normativo que ofrece el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

  1. - Importa recordar, como explica, por todos, nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio, que: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  2. - Considera, en resolución, la ahora recurrente que, sin negar la existencia de los ya mencionados descuadres, ningún elemento probatorio vendría a justificar, más allá de toda duda razonable, que fuera precisamente doña Milagros quien se apropiara de sus importes. Y para justificar este punto de vista viene a reiterar aquí, en sustancia, los razonamientos que conformaron ya su recurso de apelación y que merecieron cumplida y justificada respuesta en la sentencia del Tribunal Superior que resolvió desestimarlo.

    Así, argumenta la recurrente que ciertos descuadres entre los arqueos diarios de la caja y lo que se consignaba en la contabilidad, se habían producido también en la empresa antes del año 2016, fecha en la que la acusada asumió las funciones de responsable de cobros y pagos. Explica que, si reconoció los hechos en la declaración prestada en fase de instrucción, llegando incluso a describir el método empleado para apoderarse de los fondos, fue debido a que se encontraba en ese momento en estado de shock y a que solo quería que la pusieran de inmediato en libertad, destacando la recurrente que es a su declaración, exculpatoria, en el acto del plenario, a lo que verdaderamente debe atenderse. Observa también que ninguno de los testigos pudo verla, ni lo afirmó tampoco así en el juicio, protagonizar apropiación de dinero alguna. Y, en fin, concluye que las declaraciones de los agentes de policía, que depusieron en el juicio como testigos, constituyen meras impresiones subjetivas, siendo que el dinero que se le intervino con carácter previo a su detención, correspondía a un anticipo sobre su propia nómina. Remata la recurrente sus razonamientos señalando que, en cualquier caso, existiendo dudas acerca de la efectiva comisión por parte de la acusada de los hechos que se le atribuyen, éstas solo podrían ser despejadas en la forma que le resulta más favorable, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo.

    En definitiva, no cuestiona la recurrente la validez ni la regularidad de la prueba de cargo practicada en el juicio, sino que centra sus protestas en su pretendida insuficiencia para justificar, más allá de toda duda razonable, la autoría de los hechos que se le imputan y, en definitiva, para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Lo cierto es, sin embargo, que sus quejas coinciden en todos sus aspectos sustanciales, con las que ya enarbolara la recurrente ante el Tribunal Superior de Justicia y que éste procedió a desestimar de forma enteramente razonable. Nada mejor, por eso, que reproducir aquí sus razonamientos al respecto: "Pues bien, lo que esta Sala ha podido apreciar, una vez visionada toda la grabación del DVD del Juicio oral, no concuerda con las supuestas contradicciones que la parte recurrente alega en su escrito, pues lo que hace es, en realidad, realizar una lectura sesgada y favorable a sus propios intereses.

    Por cuanto se refiere a la supuesta imposibilidad de cometer el delito por parte de la condenada, en cuanto a la afirmación realizada por su representación de que en el año 2015 Jose Enrique no realizaba funciones de cajera y, por tanto, no pudo cometer el delito que se le imputa en el citado periodo, hemos de negar tal afirmación, si tenemos en cuenta que: 1.- La sentencia recurrida condena a la acusada por la comisión del delito en fecha que se inicia en el año 2016, y no por los desfases contables de los años anteriores, concretamente de los años 2014 y 2015. 2.- La propia Milagros reconoce que en dicha fecha (2015) aunque no realizaba labores de caja, sí que puntualmente cuando su compañera iba a comer o cuando ésta estaba enferma, ella la sustituía (hora de la grabación 09:47 y 09:48); igualmente que desde marzo de 2016 es cuando la ponen en caja (09:45). 3.- El denunciante (grabación 10:11 a 10:14) afirma que Milagros se ocupaba de temas económicos de la empresa y también de la caja en los años 2015/2016, siendo ella la encargada del cobro a clientes; que físicamente se ocupaba de la gestión; que tenía acceso a los datos de la empresa y que se pudo llevar dinero desde el año 2015/2016; que salta la alarma cuando la cantidad es elevada, en 2017 al hacer la auditoría del año 2016; que ella era la encargada de hacer el arqueo, es decir, de la cantidad que hay; que la delectación de que la cantidad está manipulada es porque se detecta en el software, (10:19) que no es correcta, pero que estaba hecho de forma que la empresa no pudiera detectarlo: que después estuvieron días intentando averiguar qué es lo que pasaba (10:20) y vieron que las cantidades del arqueo estaban manipuladas y que quien hacía dicha manipulación era la acusada: que ella llevaba un registro (10:21) e informaba a las compañeras cual era la cantidad que había en caja, pero ya esa cantidad estaba manipulada, es decir, que la compañera recibía la cantidad manipulada: que cuando se le cogió con el dinero (se estaba refiriendo a cuando la detuvo la Policía), esa cantidad no estaba en el arqueo (10:22): que la acusada manejaba dinero de la empresa desde el año 2014 (10:28). Otro de los testigos que depuso en el Plenario. don Jose Enrique afirmó (10:36) que la acusada era la que llevaba la caja y que lo hacía desde hacía dos o tres años antes de interponer la denuncia.

    Por cuanto se refiere a la autoría de los hechos, es la propia denunciada la que en su declaración ante el Juez instructor "reconoce que se ha venido llevando dinero de la perjudicada desde este año no pudiendo precisar la fecha a mes concreto en que empezó a quedarse con dinero. Que no podría concretar el dinero que se ha llevado, que empezó a llevarse en el mes de agosto, entre trescientos y cuatrocientos euros al día"... "Que la declarante cuando cogía dinero que recibía de un transportista luego hacía constar en el sistema informático el dinero que quedaba en el sobre ocultando lo que se había llevado y cuando se trataba de dinero en metálico recibo de los clientes y que figuraban en la caja también apuntaba el saldo de aquellas en la libreta, descontando lo que ella había cogido". "Que el dinero que se llevaba en parte lo utilizaba para pagar los gastos de la casa y el resto se lo quedaba para sus caprichos". "Preguntada por las joyas, bisutería que se encontraron en la casa dice que algunos se lo han regalado y otras que se las ha comprado ella, con parte del dinero que se ha llevado de la empresa". Aún cuando en el Plenario la apelante negó los hechos, sin embargo y preguntada por el motivo por el cual había reconocido los hechos en su declaración en el Juzgado de instrucción, (09:53 a 09:55) manifestó que se encontraba en estado de shock y que solo quería terminar con todo y que pensó que si reconocía los hechos la dejarían salir; igualmente reiteró el estado de shock en el que se encontraba aún cuando ni el Juez de instrucción ni tampoco el Abogado de la acusada advirtieron que se encontrara en tal estado y que si tal estado fuera cierto, no hubiera podido llevarse a su declaración. Por otro lado. la Policía Nacional con carnet n° NUM000 (10:52 a 10:53) expuso que cuando detuvieron a la recurrente ésta se encontraba normal, colaboradora, que hablaron con ella y que verbalmente le reconoció que ella se había llevado el dinero pero solo verbalmente y solo respecto de los sobres que le había incautado. De igual manera se hace necesario tener presente la declaración en Comisaría de don Jose Ángel, folios 111 a 113, de fecha 9 de agosto de 2017 en la cual manifiesta que una vez realizadas las comprobaciones han detectado que los descuadres de caja se dan a partir de enero de 2015; que la empresa posee diversas cámaras de seguridad instaladas con anterioridad, si bien no tienen una cámara específica que enfoque la zona de caja, teniendo previsto que el jueves día 10 sea instalada una cámara. En los folios 613 a 617 se aportan por el denunciante las observaciones de las imágenes de la cámara cenital instalada en la empresa, en las cuales se recoge el contenido del visionado y manifiesta observar como la denunciada coge sobres y los lleva al cuartito y vuelve sin ellos. Igual a los folios 625 a 627.

    También la autoría de los hechos quedó constatada con la declaración de los peritos, don Fabio y don Fidel, llevada a cabo en el Juicio oral en el cual ambos se ratificaron en sus informes, el primero como auditor de la empresa y el segundo como perito judicial de las actuaciones. En concreto, don Fabio declaró que fue (10: 58) en la auditoría efectuada a la empresa, correspondiente al año 2016, donde se dan cuenta; que ven un saldo inusual en la caja de Las Palmas, que pasa de 20.000 € a 140.000€. que se sorprende y que entonces lo comunica a la empresa; que él por su lado comienza también a averiguar y para ello revisa el libro Mayor; que la empresa también investiga y se percata de la diferencia. En cuanto al perito don Fidel, éste afirma que la diferencia existente entre el arqueo de caja y la contabilidad fue en 2015 de 22.000€, en 2016 de 123.000€ y en 2017 de 23.000€, que contrastados los arqueos de caja con la contabilidad ve que en determinados días se ponen saldos inferiores a lo que en realidad había; que existía una sola caja; que el descuadre es entre el arqueo de caja y lo plasmado en contabilidad; que tiene que ser igual y que hay un faltante (11:02 a 11:11)".

    En definitiva, con relación a los hechos cuya autoría se atribuye a la ahora recurrente, aparece acreditado que la misma era efectivamente la encargada de realizar los cobros y pagos correspondientes a la empresa para la que trabajaba en el período de referencia. Igualmente, consta acreditado que en los arqueos diarios se consignaba una cantidad inferior a la realmente existente, como pudo comprobarse pericialmente al contrastarse aquellos datos con los apuntes contables de la empresa. La propia acusada reconoció los hechos en la declaración prestada en fase de instrucción, sin que exista elemento alguno que permita considerar que dicha declaración, frente a la exculpatoria que realizó en el acto del juicio oral, pudiera obedecer a ninguna clase de estado de shock, en el que ni el juez instructor ni su propia defensa habrían reparado. A su vez, al tiempo mismo de ser detenida, portaba la acusada, al abandonar su puesto de trabajo, varios sobres conteniendo diversas cantidades de dinero, que no tuvieron reflejo en el arqueo de caja correspondiente a ese día y que, desde luego, no pueden imputarse, frente a lo que ella pretextó, a un supuesto anticipo sobre su nómina, anticipo que carece, además, de cualquier clase de soporte probatorio.

    El motivo se desestima.

TERCERO

1.- Sin apartarse de la deficiente técnica casacional ya referida, dentro de este primero, y en realidad único, motivo de impugnación, incluye la recurrente una serie de observaciones, que están muy lejos además de sostenerse en una exposición mínimamente clara, relativas a la correcta calificación jurídica de los hechos. Así, y tras el antetítulo: "valoración de la condena", objeta la recurrente la, a su parecer, indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal. Tras una abigarrada selección de sentencias de este Tribunal Supremo, relativas, todas ellas, aunque desde muy diversos ángulos, al delito de falsedad en documento mercantil, la recurrente concluye: "En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, no puede negarse que los hechos por los que se le condena a mi representada no pueden incardinarse en el tipo de falsedad en documento mercantil, debido a la falta de elementos esenciales que perfeccionen el tipo penal, a lo que habría que añadir que no se ha practicado ninguna prueba que acredite la apropiación de todos los descuadres que obran en las cuentas de la sociedad y que se consideran por el Tribunal como Hechos Probados".

  1. - A partir de la mencionada queja, --y dejando aparte los aspectos fácticos de la cuestión, a los que también se alude aquí y de los que nos hemos ocupado ya--, parece que la recurrente echa en falta alguno de los "elementos esenciales" que conforman el delito de falsedad en documento mercantil. No se entretiene, sin embargo, en señalar cuál o cuáles.

No obstante, y sobreponiéndonos nuevamente a la deficiente técnica impugnativa, lo cierto es que se advierte en el relato de los hechos que se declaran probados, una relevante insuficiencia descriptiva por lo que a la posterior aplicación del mencionado precepto penal respecta, de tal modo que no resulta del factum, con la claridad indispensable, cuáles serían los documentos que concretamente falseó la acusada como delito instrumental (concurso medial) para llevar a término la apropiación proyectada. Así, se observa al respecto que: "... aprovechándose de las facilidades inherentes a su cargo, mediante la manipulación de los saldos de cierre y apertura de caja realizados, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se fue apoderando sistemáticamente del dinero de la empresa". Lo cierto es que tan parca descripción no permite conocer, con la indispensable certeza, si la manipulación de los saldos de cierre y apertura alude, como parece, --y, desde luego, resulta de la fundamentación jurídica de las resoluciones impugnadas--, a los documentos que reflejaban el resultado del arqueo diario o si lo manipulado, en el momento de proceder diariamente a la apertura y/o cierre diario de la caja, era directamente el dinero que había en ella. Es cierto que, a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se pone claramente de manifiesto que la manipulación se efectuaba sobre los archivos informáticos de la empresa en los que se consignaba el resultado de los arqueos diarios. Precisamente, fue al contrastar éstos con los apuntes contables de la mercantil (que sí eran consignados correctamente) que pudo venirse en conocimiento de la apropiación. Sin embargo, este Tribunal repetidamente ha señalado que los aspectos fácticos indispensables para conformar la figura típica después aplicada, han de aparecer consignados, con la necesaria claridad, en el relato de hechos probados, sin que puedan aquéllos completarse, en perjuicio de la acusada, con otros incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia. Y ello no por consideraciones meramente formalistas o rituarias, sino en atención a la irrenunciable necesidad de que los hechos que al acusado se atribuyen puedan ser identificados con la debida fijeza, sin que haya de procederse, para conocerlos en su completud, a un expurgo de la resolución toda.

Pero es que, además, incluso apelando al completo contenido de las resoluciones impugnadas, lo cierto es que los documentos manipulados por la acusada, resultarían estar conformados por anotaciones informáticas expresivas de los arqueos realizados cada día, al margen de la contabilidad misma de la empresa, con la que aquellos se contrastaron. Esta carencia descriptiva parece conducir a que dichas anotaciones tenían una función o eficacia ad intra, destinadas al propio y exclusivo conocimiento de la empresa en la que se realizaban y sin efecto alguno con relación a terceros. En este sentido, importa considerar que, conforme al más reciente entendimiento de este Tribunal, --expresado en nuestra muy reciente sentencia de Pleno, número 232/2022, de 14 de marzo--, la dimensión del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP a aquellas falsedades de documentos mercantiles que puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad de los intercambios mercantiles por el grado de confianza que genera para terceros el documento falseado en el tráfico jurídico. Por contra, la protección penal frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha relevancia lesiva colectiva -por ejemplo, contratos que recaen sobre negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros, tiques, albaranes, presupuestos, justificantes de pago, etc.- resultará suficiente mediante el tipo de falsedad de documento privado del artículo 395 CP que, en este caso, quedaría absorbido por el delito de apropiación indebida, en la medida en que la realización de estas últimas falsedades requiere, como elemento constitutivo, que se realicen "para perjudicar a otro".

El recurso debe ser estimado en este aspecto y, en consecuencia, absuelta la acusada del delito (continuado) de falsedad en documento mercantil que se le imputaba.

CUARTO

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas de este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Milagros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, número 25/2020, de 30 de marzo, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por aquella contra la dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 23 de octubre de 2019; que se casa y anula.

  2. - Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2566/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Milagros, contra la sentencia número 25/2020, de 30 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que desestimaba el recurso de apelación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2ª, de fecha 23 de octubre de 2019, sentencia que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en la fundamentación de nuestra sentencia casacional, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Milagros, procede absolver a la misma del delito (continuado) de falsedad en documento mercantil, manteniéndose, en cambio, la condena por el delito, también continuado, de apropiación indebida, previsto en los artículos 253.1, en relación con el artículo 250.1.5ª, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

Corresponde imponer a la condenada, no concurriendo en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años de prisión y multa de ocho meses, con la misma cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en los términos previstos en el artículo 53.1 del Código Penal.

La pena del delito continuado de apropiación indebida se extiende entre el año y los seis años de prisión y la multa de seis a doce meses. En efecto, y como quiera que no consta que ninguna de las concretas apropiaciones superase por sí misma el límite de 50.000 euros, no procede imponer la pena necesariamente en su mitad superior ( artículo 74.1 del Código Penal), evitando así el bis in idem que se produciría, de hacerlo, con el propio artículo 250.1.5.

En atención al importe de las cantidades apropiadas por la acusada, que supera en más del doble el importe que determina la aplicación del artículo 250.1.5, así como a que las conductas por ella protagonizadas se prolongaron durante más de un año, aun manteniéndonos dentro de la mitad inferior de la pena prevista en abstracto, resolvemos imponerla, en las magnitudes dichas, significativamente por encima del mínimo legalmente establecido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Condenar a Milagros como autora de un delito continuado de apropiación indebida, sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de OCHO MESES, con una cuota diaria de seis euros y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, en los términos contemplados en el artículo 53.1 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

  2. - Mantener los pronunciamientos que se contienen en la sentencia recurrida concernientes a la responsabilidad civil.

  3. - Absolver a Milagros del delito continuado de falsedad en documento mercantil que se le imputaba.

  4. - Imponer a la condenada la mitad de las costas causadas en la primera instancia, declarándose de oficio la mitad restante, así como las causadas como consecuencia de su recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior y de la Audiencia Provincial de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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