STSJ Cataluña 6428/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución6428/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2020 - 8025696

AR

Recurso de Suplicación: 4315/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 9 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6428/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 9 de mayo de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 521/2020 y siendo recurridos FUNDACIÓ SOCIOSANITARIA I SOCIAL SANTA TECLA y Juan Pedro (TUTOR LEGAL DE Luis Antonio ), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación legal y procesal D. Luis Antonio frente a la empresa demandada " FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA I SOCIAL SANTA TECLA " absolviendo a ésta a efectos de este procedimiento -en los concretos términos motivados en esta sentencia-."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Luis Antonio prestaba sus servicios laborales mediante relación laboral especial de persona con discapacidad en Centro Especial de Trabajo (CET) para la empleadora FUNDACIÓ SOCIOSANITÀRIA I SOCIAL STA.TECLA con antigüedad desde el 28.4.1989 con contrato de trabajo indef‌inido a tiempo completo como operario de CET con un salario bruto con prorratas de pagas extraordinarias incluidas por importe de 1.050 euros mensuales a efectos de salario regulador de este procedimiento (promedio percepciones declaradas últimos 12 meses antes del 18.2.2020). Expresamente la empresa acordó con el actor el 2.9.2013 que en caso de extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización la base del cálculo de la indemnización se determinará por el tiempo de prestación de servicios con la empresa y más una antigüedad equivalente a 8.892 días de trabajo (ex documental actora nº.3-7 y demandada nº.8-10)

SEGUNDO

La parte demandante no ha sido en el último año, representante unitario o sindical de los trabajadores

TERCERO

Activa Mutua comunicó a la empresa que a partir del 27.8.2019 no existía obligación de cotizar respecto al actor al estar éste en más de 545 días de incapacidad temporal constando ésta como fecha de baja del actor ante TGSS. El INSS en resolución del 21.1.2020 comunicó al actor que con fecha de 18.2.2020 se procede a reconocerle la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de lavandería por la contingencia de enfermedad común por un importe de 503,90 euros mensuales. En of‌icio del

21.1.2020 dirigido a Fundació Sociosanitaria i Social Santa Tecla con sello de salida del INSS Tarragona del

19.2.2020 a las 12.27:40, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce, constan que respecto al actor con fecha del 18.2.2020 se le reconoce prestación de incapacidad permanente total para la profesión de operario de lavandería por contingencia de enfermedad común sin efectos económicos al seguir el trabajador percibiendo otras prestaciones incompatibles. Se comunica a los efectos legales oportunos y se les informa que con esta misma fecha 18.2.2020 se extingue el subsidio de incapacidad temporal al trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. La empleadora demandada en escrito del 5.3.2020, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce, comunica al actor que en aplicación del art.49.1.e) del ET la relación laboral se extingue con efectos del día 18.2.2020 ( ex documental demandada nº.1,2,7, y doc.actora nº 6-)

CUARTO

El INSS reconoció al actor en resolución que con fecha de efectos del 15.5.2020 que se encuentra afecto de una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común con derecho a pensión mensual de 790,48 euros. La CEI en su propuesta del 14.5.2020 hizo constar que se podrá solicitar revisión por agravación o mejoría a partir de 1.5.2022 (ex documental actora nº.6-)

QUINTO

En el expediente electrónico judicial 21/4/2021 del INSS - ex diligencia f‌inal acordada por este juzgador- consta notif‌icación a Fundació sociosanitaria i social Sta.Tecla con registro de salida del INSS Tarragona del 19.2.2020 a las 11:51:16, cuyo íntegro contenido aquí se reproduce por economía procesal, constando en esta notif‌icación fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría

1.7.2020 y que se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de 2 años ( art. 48.2. ET). También, consta que INSS envío correo electrónico el 19.2.2020 a las 12.42h a DIRECCION000 adjuntando copia de la carta que recibirán en papel constando of‌icio que coincide totalmente con el doc.nº -1 de la demandada y cuyo contenido aquí se reproduce (ex documental unida a los autos tras el juicio como diligencias f‌inales)

SEXTO

La parte demandante promovió la papeleta de conciliación previa al proceso, que se registró el

15.6.2020 y se celebró el día 20.7.2020 con el resultado de "sin avenencia"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada del trabajador demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en tres motivos. El primer motivo de suplicación se formula al amparo del art. 193, a) LRJS, interesando la declaración de nulidad de actuaciones por incongruencia de la sentencia. En el segundo motivo, formulado al amparo del apartado b) del art. 193, se interesa la revisión de los hechos probados, proponiéndose la modif‌icación del ordinal fáctico 5º de la sentencia de instancia. En el tercer y último motivo de suplicación, planteado en base al art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción del art. 48.2 en relación al 49.1, e) ET. El recurso concluye solicitando la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la revocación de la misma y la declaración de improcedencia del despido.

La empresa recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso y ha solicitado la desestimación de todos y cada uno de los motivos de suplicación, f‌inalizando su escrito interesando la desestimación íntegra del recurso de suplicación así como la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 193, a) LRJS, la recurrente formula el primer motivo de recurso solicitando la declaración de nulidad de actuaciones por entender que el fallo de la sentencia es incongruente con la acción ejercitada en la demanda y f‌inaliza el motivo de recurso solicitando la retroacción de las actuaciones, aunque señalando que el Tribunal "ad quem" está facultado para resolver sobre el fondo de la cuestión una vez subsanado cualquier eventual error.

De acuerdo con los criterios hermenéuticos sostenidos por la jurisprudencia laboral, cuando se invoca este motivo en el recurso de casación "ex" art. 207, c) LRJS, y por extensión en el recurso de suplicación en base al art. 193, a), en el que se denuncia la infracción de las normas o garantías del procedimiento, el recurrente está obligado a solicitar de forma expresa la nulidad de la sentencia recurrida, de manera que si no se formula esta petición, deberá rechazarse de plano dicho motivo de recurso ( STS, 4ª, de 8 de noviembre de 2017, rec. Rec. 40/2017). Dicho de otra forma, la estimación de este motivo de suplicación necesariamente ha de comportar la declaración de nulidad de la sentencia recurrida. En el caso que nos ocupa, hay que subrayar que la parte recurrente se ajusta a este criterio jurisprudencial por cuanto que ha solicitado de forma expresa la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones.

Por otra parte, debe hacerse especial énfasis que para la declaración de nulidad de la sentencia no basta infringir normas del procedimiento sino que es necesario que se haya producido indefensión de la parte recurrente. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que la indefensión consiste en la limitación del derecho a la defensa producida por actos de los órganos jurisdiccionales y, además, que no se haya debido a la pasividad o falta de diligencia de la parte que la invoca ( STC 174/1994, de 7 de junio). La jurisprudencia constitucional ha precisado que para que se produzca indefensión a los efectos de vulneración del art. 24.1 CE no es suf‌iciente que haya existido infracción de reglas procesales sino que es condición indispensable que a resultas de este incumplimiento la recurrente sufra un real y efectivo menoscabo de su derecho a la defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo), como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( STC 20/2000, de 31 de marzo).

En el caso que nos ocupa, la supuesta omisión en el fallo de la sentencia que, al parecer de la recurrente, no se pronuncia en cuanto a la falta de acción de despido del actor, no produce indefensión, pues la parte actora tiene perfecto y cabal conocimiento de los motivos y alcance jurídico de la...

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