SAP Málaga 295/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 3 (penal)
Fecha15 Julio 2021
Número de resolución295/2021

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA DE MÁLAGA

C/ FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA, s/n

Email: audiencia.secc3.malaga.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: 951 939 013, 677 982 046 - 047 - 048. Fax: 951 939 113

NIG: 2906743P20160017661

Nº Procedimiento: Procedimiento Abreviado 54/2020

Nº EJECUTORIA:

Asunto: 301079/2020

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 48/2018

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE MALAGA

Negociado: JM

Contra: Catalina y Bernabe

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ GALLARDO

Abogado: ANTONIO VALDERAS CASADO

ROLLO NÚMERO 54/20.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48/18, DIMANANTE DE DILIGENCIAS PREVIAS 2.172/16, DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO SEIS DE MÁLAGA .

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 295/21.

Ilmos Sres.

Presidente:

D. Andrés Rodero González.

Magistrados/as:

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Dª. Carmen María Castellanos García.

En la ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil veintiuno.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 54/20, procedente del Juzgado de Instrucción Número Seis de Málaga, seguido por posibles delitos de apropiación indebida y falsedad, contra los acusados Doña Catalina, con DNI número NUM000, nacida en Zurich (Suiza), el NUM001 de 1988, hija de Eva y Eleuterio, con domicilio en CALLE000, número NUM002, de Málaga, y Don Bernabe, con DNI número NUM003, nacido en Málaga, el NUM004 de 1992, hijo de Ezequias y de Isabel, con domicilio en AVENIDA000, número NUM005, de Málaga, ambos en libertad provisional por la presente causa, sin haber sido ni tan siquiera detenidos, representados por la Procuradora Doña María del Carmen López Gallardo, asistidos del Letrado Sr. Valderas Casado, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Número Seis de Málaga se incoaron las Diligencias Previas número 2.172/16, acordándose posteriormente proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra los investigados Don Bernabe y Doña Catalina

, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los referidos encausados y conferido traslado a las Defensas para que evacuaran el trámite del correspondiente escrito, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano, correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para la celebración del juicio oral que tuvo lugar en una única sesión el día 1 de julio de 2021.

TERCERO

Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal, elevando a def‌initivas sus calif‌icaciones provisionales, terminó solicitando se condenara a ambos acusados, como responsables criminalmente de un delito de APROPIACION INDEBIDA, en concurso medial con un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL de los artículos 253, 250, 392.1, 390 y 74 del Código Penal, sin apreciar la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, debiendo, además, ambos acusados responder de las costas, e indemnizar, de manera solidaria, a la entidad Food Services Project S.L. en la cantidad de 65.404,62 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha.

CUARTO

La defensa de ambos acusados solicitó la libre absolución de los mismos, manifestándose, tras la emisión de los informes y en el ejercicio de su derecho a decir la última palabra, por Don Bernabe que no tenía nada que añadir y por Doña Catalina que se siente muy nerviosa, porque viendo las imágenes dan a entender algo que no es, estando segura de que no lo ha hecho, y que cuando le dieron la razón antes se sintió satisfecha.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los acusados Don Bernabe y Doña Catalina, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y con el cargo de jefe de rango en el restaurante Forsters Hollywood del centro comercial PLAZA000 de Málaga, entre los años 2013 a 2016 y aprovechándose de las funciones que tenían atribuidas con ese cargo profesional, con la intención de incrementar ilegítimamente sus patrimonios en perjuicio de la empresa donde prestaban sus servicios, procedieron del siguiente modo:

  1. - Con el objeto de incorporar a sus respectivos patrimonios los montantes de algunas de las consumiciones abonadas por los clientes, los acusados, como responsables del cobro, dividían en ocasiones las facturas abonadas en metálico en tantas subfacturas como comensales, lo que hacían por iniciativa propia, sin que los clientes se lo hubiesen solicitado.

  2. - Acto seguido, en lugar de ingresar en caja el dinero recibido del cliente, los acusados activaban en el sistema la opción de "Invitación de Producto" y reducían a cero euros, o a una cantidad próxima a cero, las subfacturas confeccionadas ad hoc, de tal manera que el importe abonado en efectivo por los clientes no llegaba a registrarse en el sistema (CodyShop) ni a ingresarse en caja, permitiendo a los acusados incorporar de modo def‌initivo a sus patrimonios las cantidades referidas, sin dejar rastro.

SEGUNDO

Por medio de esta fraudulenta operativa, desarrollada por los acusados de manera continuada durante los años 2013 a 2016, éstos aportaron a sus patrimonios las cantidades de 45.931,11 euros, en el caso de Don Bernabe y 19.473,51 euros en el de Doña Catalina, ascendiendo, por tanto, el total del perjuicio causado a la entidad titular del ya aludido establecimiento, Food Service Project S.L. por los hechos descritos a la suma de 65.404,62 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el trámite de cuestiones previas se alegó por la defensa de ambos acusados, en primer lugar, que debería partirse de la premisa de que las grabaciones que f‌iguran aportadas a la causa son nulas, puesto que así fue determinado por el Juzgado de lo Socia l Número Tres de Málaga, en su Sentencia de 25 de mayo de 2018 -folios 398 y siguientes- resolución ésta que fue conf‌irmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en virtud de resolución de fecha 9 de enero de 2019 -folios 474 y siguientes-.

Tal pretensión quedó determinado en la vista se resolvería en la presente resolución, lo que aquí hacemos, para rechazarla, al no compartir la tesis expuesta por la defensa, según la cual este órgano penal no podría nunca dictar una sentencia que fuera contradictoria con la dictada por el Juzgado de lo Social.

Ha de tenerse presente, en este sentido, que señala el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que " Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia f‌irme en la causa criminal ", lo que determina la preferencia absoluta de la jurisdicción penal, y la posibilidad de que en ésta se resuelve lo procedente, aplicando los principios que le son propios y con total autonomía respecto de lo que se haya podido entender en otras jurisdicciones.

En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en su Sentencia número 405/19, de 17 de septiembre, la cual fue expresamente citada por el Ministerio Público al responder a las cuestiones previas planteadas por la defensa:

"De manera reiterada hemos señalado que, el Tribunal penal no está vinculado, ni la valoración de las pruebas practicadas puede verse alterada por un pronunciamiento de la jurisdicción social sometido a reglas procedimentales muy diferentes. De ahí la irrelevancia a los efectos que ahora nos ocupan del fallo recaído en esta última. En todo caso es indiscutible la prioridad de la decisión del orden jurisdiccional penal artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), (entre otras SSTS 917/2002 de 24 de mayo, 416/2007 de 23 de mayo, 154/2008 de 8 de abril, 621/2015 de 22 de octubre o la 229/2018 de 17 de mayo ).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, En palabras de la STC 24/1984, de 23 de febrero, que reprodujo la STC 62/1984, de 21 de mayo "En contra de lo establecido, entre otros preceptos, por los artículos 362, 514 y 1804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 114 y 116 de la de Enjuiciamiento Criminal, reguladores de lo que la doctrina denomina prejudicialidad penal en el proceso civil, que obligan a que el órgano judicial civil suspenda el proceso ante él incoado cuando su resolución depende de la de un Tribunal de lo penal sobre los mismos hechos, el párrafo primero del artículo 77 L.P.L . dispone, de modo tajante e inequívoco, que en ningún caso se suspenderá el procedimiento (el laboral, se entiende) por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos. Puesto este precepto en conexión con el carácter restrictivo con que el párrafo segundo del mismo artículo 77 L.P.L . admite la...

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