SAP Asturias 989/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2021
Fecha10 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00989/2021

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSL

N.I.G. 33044 42 1 2021 0002712

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000930 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2021

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador: MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL

Abogado: GABINO CESAR PUENTE ORTIZ

SENTENCIA nº 989/2021

RECURSO APELACION 930/21

TRIBUNAL

PRESIDENTE.

Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández

MAGISTRADOS:

Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro

Ilmo. Sr. D. Miguel Juan Covián Regales

Oviedo, a diez de Noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 672/2021 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 930/2021, en los que aparece como parte apelante, la entidad CAIXABANK S.A., representada por el Procurador IGNACIO SANCHEZ AVELLO, asistida por el Abogado JESUS RIESCO MILLA y como parte apelada, Carlos Jesús, representado por la Procuradora MARIA MERCEDES MARQUEZ CABAL, asistido por el Abogado GABINO CESAR PUENTE ORTIZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 22 de Junio de 2021 en los autos referidos cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña. María Mercedes Márquez, en la representación que tiene encomendada:

  1. - Se declara la nulidad de las clausulas quinta, apartados relativos a la comisión de estudio y de apertura y decimocuarta, gastos, objeto de la litis, debiendo ser eliminadas de la escritura litigiosa.

  2. - Se condena a la demandada al pago de 1.924,49 euros, más los intereses legales desde la fecha de pago de cada factura/comisión y hasta la sentencia y, desde la misma, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Las costas se imponen a la parte demandada."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Noviembre de 2021.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la primera instancia en el presente procedimiento estima íntegramente la demanda interpuesta, declarando la nulidad de las cláusulas relativas a comisión de estudio y apertura y gastos, insertas en el contrato objeto de litigio, y condenando a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas por tales conceptos, más intereses, con imposición de costas. En def‌initiva, se considera en la resolución que es de aplicación al caso de autos la legislación en materia de consumidores y que resultan abusivas las cláusulas impugnadas.

Recurre en apelación tal resolución la parte demandada, alegando, como motivos de la misma: de un lado, falta de legitimación activa de la parte demandante, que no ostenta la condición de consumidor, al haber sido destinada la f‌inanciación a la adquisición de terrenos con el f‌in promocionar la construcción; y, de otro, se alega la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura.

Se opone al recurso la parte demandante, insistiendo en su condición de consumidor y en la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, interesando la desestimación del recurso y conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Así delimitado, en necesaria síntesis, el objeto de este recurso, en primer lugar debe examinarse si la parte demandante ostenta o no la condición de consumidora, pues es evidente la trascendencia que tiene la cuestión planteada dado que el control de transparencia y abusividad está reservado en la legislación comunitaria y nacional y, por ello, en la jurisprudencia del TJUE y del TS a las condiciones incluidas en los contratos celebrados con consumidores.

A.- Concepto de consumidor.

El concepto de consumidor en la normativa vigente en España se encuentra recogido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Allí se expresa que "a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, of‌icio o profesión". El precepto fue reformado parcialmente por la Ley 3/2014, de 7 de marzo, que incluyó en su ámbito

a las personas jurídicas, con la siguiente mención: "Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial".

Esta def‌inición, aunque no estaba vigente al tiempo de concertarse el contrato litigioso (31 de octubre de 2006), es la que debe tenerse en cuenta por estar recogida ya en las directivas de derecho comunitario y en virtud del principio de primacía (en este sentido, SSTS 230/2019, de 11 de abril y las que cita). Insiste en este aspecto la STS 232/2021, de 29 de abril, cuando señala: " 1.- Conforme al art. 1.2 de la Ley de Consumidores de 1984, vigente a la fecha de suscripción del contrato, tenían tal cualidad quienes actuaban como destinatarios f‌inales de los productos o servicios, sin la f‌inalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional.

Esta identif‌icación del consumidor con el destinatario f‌inal del producto o servicio fue la que impregnó la jurisprudencia que interpretó la Ley de Consumidores de 1984 y el sentido de su posterior reforma (así, SSTS 568/1999, de 18 de junio ; 992/2000, de 16 de octubre ; 179/2002, de 28 de febrero ; 891/2004, de 21 de septiembre ; 963/2005, de 15 de diciembre ; 406/2012, de 18 de junio ; o 157/2014, de 28 de marzo ).

A su vez, el art. 3 del Texto Refundido de 2007 (TRLGCU) matizó tal concepto, al af‌irmar que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

  1. - No obstante, cualquiera de las dos def‌iniciones (que no están tan alejadas como la recurrente pretende, pues ambas giran alrededor del criterio negativo de la actividad profesional o empresarial) debe ser interpretada a la luz de la Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, y su aplicación por el TJUE. De modo que, aunque en la fecha de celebración del contrato litigioso el criterio era el del destino f‌inal y no el de la actividad profesional, que se introdujo en el TRLCU unos meses después, la jurisprudencia comunitaria ya aplicaba este último criterio (verbigracia, SSTJCE de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 ; y de 20 de enero de 2005, Gruber, C- 464/01 ).

Por lo que, como declaramos en las sentencias 356/2018, de 13 de junio, y 230/2019, de 11 de abril, el art. 1 LGCU debe ser interpretado a la luz de esa jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación del TRLCU, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, que contiene una amplia cita jurisprudencial al respecto, tanto del propio TC, como del TJUE)".

Con todo, la interpretación del concepto no está exenta de dif‌icultades e incertidumbres, como ref‌leja el estudio de la jurisprudencia, nacional y comunitaria, y las aportaciones doctrinales que se han ocupado del tema.

La STS 230/2019, de 11 de abril, se ref‌iere al concepto legal de consumidor y a su def‌inición en la jurisprudencia del TJUE y del propio TS, con abundante cita de otras resoluciones:

" La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de "consumidor" debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la f‌inalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o f‌inalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específ‌ico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justif‌ica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de "consumidor" se def‌ine por oposición al de "operador económico" y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la...

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