ATS, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1708/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1708/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 47/2020 seguido a instancia de D.ª Ruth y D.ª Santiaga contra Ilunion Outsourcing S.A. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 2 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de abril de 2021 se formalizó por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández en nombre y representación de Ilunion Outsourcing S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Se debate en el actual recurso la regularidad de la decisión empresarial de absorber y compensar los complementos de plus de puesto de trabajo, de edad y de plus de transporte que venían percibiendo las actoras como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 1462/2018 de 21 de diciembre que regularizó el Salario Mínimo Interprofesional, incrementado desde 750 €/mes a 900 €/mes.

En la demanda rectora de las actuaciones se reclamaba el derecho de las actoras a percibir los complementos citados, así como la condena a la empresa a abonarles las cantidades correspondientes a dichos conceptos, que dejaron de percibir en enero de 2019.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de marzo de 2021 (R. 202/2021)- confirma la de instancia estimatoria de la demanda.

Razona la sala que el plus de puesto de trabajo lo venían percibiendo las actoras para mantener las condiciones laborales que venían disfrutando en su anterior empresa, desde la que pasaron subrogadas a la demandada Ilunion Outsourcing SA -en adelante, Ilunion-. A continuación se remite la sala a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2020 (R. 623/2020), recaída en proceso de conflicto colectivo y en la que se debate idéntica cuestión litigiosa, para indicar que la misma es inmediatamente ejecutiva y, de ser firme, debe desplegar efectos de cosa juzgada en el actual proceso. Asimismo, se indica que no es válida la compensación y absorción de conceptos salariales no homogéneos - salario base y plus de puesto de trajo-.

En cuanto al plus de edad, se considera que la antigüedad que debe ser tenida en cuenta a efectos de su devengo debe ser la que las actoras tenían reconocida en su anterior empresa, por mor de lo establecido en el art. 44 ET. Finalmente, el abono del plus de transporte recogido en el art. 58 del convenio de empresa es una condición más beneficiosa incorporada al contrato de una de las actoras y que, por lo tanto, debe ser respetada tras la subrogación operada.

Recurre la empresa Ilunion en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso en el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2019 (R. Casación 72/2018).

Dicha sentencia resuelve recurso de casación formulado frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que había desestimado la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato CCOO, en la que se solicitaba que declarara contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el complemento "participación en beneficios RAE" establecida en el Convenio Colectivo del Sector de Banca con el "complemento de Empresa".

La Sala IV, recordando la doctrina que habilita la compensación y absorción de cualquier mejora lograda por los trabajadores con base en decisiones unilaterales de la empresa, sin distinguir, de ningún modo, la homogeneidad o heterogeneidad de los conceptos retributivos del convenio, y teniendo en cuenta que en el supuesto enjuiciado se trata de conceptos heterogéneos. La referencial califica la actuación empresarial de ajustada a derecho, al resultar conforme a lo recogido en el convenio y no aprecia la vulneración del principio de indisponibilidad de derechos que se denunciaba por el sindicato. Tampoco considera la sala que se trate de una condición más beneficiosa y sin perjuicio de recordar que el propio Convenio Colectivo habilita la compensación y absorción de cualesquiera mejora lograda por los trabajadores con base en decisiones unilaterales de la empresa y sin distinguir la homogeneidad o heterogeneidad con los conceptos retributivos del Convenio.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados en cada caso difieren, por lo que no es posible apreciar la identidad sustancial imprescindible para poder considerar contradictorios sus fallos. En el caso de la sentencia de contraste, la empresa es una entidad mercantil que regula sus relaciones laborales por el Convenio Colectivo de Banca y abona a una parte de sus trabajadores (2.507 trabajadores de un total de 3.646) un complemento de empresa concedido de manera unilateral, y que retribuye la diferencia entre el salario del Convenio y el pactado con cada trabajador, consistiendo el debate en la posibilidad de absorber compensar dicho complemento de empresa con otro complemento denominado de participación en beneficios, cuya cuantía depende de la evolución del resultado de la actividad de la explotación de cada empresa sujeta al Convenio Colectivo de Banca. En el caso de la sentencia recurrida se pretende compensar una revisión del salario mínimo que supone un incremento del mismo, respecto de unos complementos que nada tienen que ver con los contemplados en la sentencia de contraste -plus de puesto de trabajo, de edad y de transporte- que están regulados en el convenio aplicable, que las actoras percibían en su anterior empresa por lo que su abono constituye una condición más beneficiosa, o que tenía por objeto el mantenimiento de las condiciones salariales, conforme a lo establecido en el art. 44 ET. Razones de decidir inéditas en la sentencia referencial.

Por providencia de 20 de enero de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de febrero de 2022 reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso -incluso con transcripción parcial del mismo- pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. Por otra parte, este criterio es coincidente con el del auto de esta Sala de 8 de febrero de 2022, dictado en el recurso de casación unificadora 338/2021, en el que se planteaba idéntica materia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Ebrat Fernández, en nombre y representación de Ilunion Outsourcing S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 2 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 202/2021, interpuesto por Ilunión Outsourcing S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 15 de julio de 2020, en el procedimiento n.º 47/2020 seguido a instancia de D.ª Ruth y D.ª Santiaga contra Ilunion Outsourcing S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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