ATS, 8 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1651/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1651/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1328/2019 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de marzo de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de abril de 2021 se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El punto de contradicción que plantea el INSS al interponer el presente recurso consiste en decidir sobre la procedencia de reconocer una gran invalidez a un trabajador con profesión de auxiliar administrativo en la ONCE cuando antes de ingresar en dicha organización ya padecía unas limitaciones visuales que precisaban en teoría la ayuda de una tercera persona.

El demandante en las actuaciones, nacido en 1970, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de auxiliar administrativo. Según un certificado oftalmológico de la ONCE de 1997 tenía una agudeza visual de 0,05 en ambos ojos. En junio de 2019 la ONCE certificó que el paciente percibe luz en ambos ojos, agudeza visual en ojo derecho "irrealizable" y 0,012 en el ojo izquierdo, campo visual OI›10º y OD no realizable. El INSS le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta con efectos económicos del 30 de mayo de 2019. El actor presentó demanda interesando la declaración de gran invalidez que se desestimó en la instancia en el entendimiento de que la situación clínica fundamento de la demanda ya se padecía mucho antes de la incorporación al mundo laboral. La sentencia recurrida ha revocado el fallo y reconoce una gran invalidez partiendo de que en el informe de vida laboral que se da por reproducido en los hechos probados consta la incorporación al mundo laboral en enero de 1992 y no hay dato alguno acreditativo de que la limitación visual en esa fecha fuese equiparable a la ceguera legal. Por tanto, la sentencia no considera aplicable la doctrina unificada en un caso como el presente en el que el actor conservaba visión cuando se incorporó al mundo laboral.

La letrada del INSS cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de abril de 2019 (r. 410/2018). Consta probado que la actora se afilió a la ONCE en 2001 aunque inició su actividad laboral y se afilió al sistema en 1982, prestando servicios para una empresa desde junio de 1983 como personal estatutario funcionario hasta su cese en 2017. Desde enero de 2010 desempeñó el trabajo de auxiliar de administración en el que permaneció hasta que se le reconoció una incapacidad permanente absoluta. En la exploración efectuada en 1980 la actora tenía una agudeza visual en ambos ojos de 1/10. El cuadro clínico objetivado por la sentencia de instancia era de enfermedad de Startgard con agudeza visual de 0,5 en ambos ojos. La sentencia de contraste desestima la pretensión de reconocimiento de una gran invalidez aplicando la doctrina unificada por la STS/4ª de 19 de julio de 2016, en el entendimiento de que la agudeza visual no se ha agravado pues la presentada en 1980 ya justificaba la necesidad de asistencia de una tercera persona o la actora había desarrollado habilidades para desenvolverse por sí misma.

Hay falta de identidad entre las sentencias comparadas porque para la sentencia recurrida no hay prueba de que al iniciar su vida laboral el demandante padeciese una limitación visual equivalente a la ceguera legal; mientras que para la sentencia de contraste se acredita esa limitación antes de que la actora se incorporase al mundo laboral.

Respecto de las alegaciones formuladas por el INSS debe puntualizarse que la sentencia recurrida se remite al informe de vida laboral del demandante donde consta que el 2 de enero de 1992 inició su vida laboral, sin prueba de que la limitación visual padecida entonces fuese constitutiva de ceguera legal, lo que no se acredita hasta el informe oftalmológico de la ONCE emitido en enero de 1997. En la sentencia de contraste consta que antes de afiliarse al sistema de la Seguridad Social la actora tenía una agudeza visual de 0,1 en ambos ojos, es decir una situación de ceguera legal que podía requerir la ayuda de una tercera persona. Por tanto, la contradicción alegada no puede apreciarse.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 137/2021, interpuesto por D. Rogelio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1328/2019 seguido a instancia de D. Rogelio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR