ATS, 23 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1524/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1524/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 23 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento nº 15/20 seguido a instancia de D. Paulino contra Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados CEE SL, Ferrovial Servicios SA y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de abril de 2021 se formalizó por el Letrado D. Adrián Elizalde Berruezo en nombre y representación de Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2021, en la que se desestima el recurso presentado por INTEGRA y confirma la sentencia de instancia al estimar la existencia de sucesión de empresa en virtud del 44 ET.

El trabajador ha venido prestando servicios para Ferrovial Servicios SA desde el 7-6-2017 y categoría de ordenanza, en virtud de contrato por obra o servicio determinado y centro de trabajo en una determinada sala de Lectura de Madrid, realizando una jornada a tiempo parcial de 35 horas semanales. El 18-11- 2019, se adjudica dicho servicio a la empresa INTEGRA, comunicándole Ferrovial que causa baja en la empresa el 20-11-2019. El Ayuntamiento de Madrid en 2019, licitó el servicio de información, atención al público y control de entrada en equipamientos adscritos al Distrito de Latina, adjudicándose el servicio INTEGRA, que contrata a 51 trabajadores y, el resto hasta 62, fueron adscritos a ese servicio. Con respecto a los medios materiales la cláusula sexta establece que será la empresa adjudicataria la que contará con los medios de comunicación (vehículo, uniformidad ellos trabajadores, móviles equipos informáticos...) el adjudicatario estaba obligado a la suscripción de un seguro de cobertura por las responsabilidades que pudieran acaecer a raíz de la prestación del servicio, tanto sobre las personas como sobre los bienes materiales.

La Sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido, declara que se ha producido la transmisión de una unidad productiva autónoma y una sucesión en la prestación de servicios en que consiste la concesión administrativa y cuya adjudicación supone ceder al adjudicatario la misma. No solo se ha concedido la prestación de servicio a cambio de un precio, sino que esa concesión temporal ha ido acompañada de la cesión de los medios materiales necesarios para su prestación, elementos que, aunque siguen siendo del Ayuntamiento que externaliza y adjudica la prestación del servicio, sigue estando en funcionamiento esa unidad productiva cuando la recurrente se hace cargo de la misma.

Disconforme INTEGRA con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de si ha existido o no subrogación empresarial conforme al artículo 44 ET a los efectos de determinar qué empresa, la saliente o la entrante, responde de las consecuencias del despido calificado como improcedente, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Sevilla de 14 de enero de 2021 (rec 2087/19).

En el caso, la trabajadora fue contratada por la ARKADIA gestión integral SL desde el 1-9-2016, al haberse adjudicado a dicha empresa el servicio de control de accesos de la Residencia militar San Carlos, en San Fernando. Dicha empresa realizaba los servicios de consejería, recepción y ordenanza. Los trabajos de limpieza y seguridad se realizaban por empresas ajenas a ARKADIA. El 1-10-2018, se comunica a la trabajadora que el servicio se pasaría a prestar por la nueva adjudicataria INTEGRA C.E.E comunicándole por ello la resolución del contrato, por expiración del tiempo convenido. Los trabajos de limpieza y seguridad en la residencia militar se realizaban por otras empresas ajenas a ARKADIA.

El contrato celebrado entre Defensa y nueva adjudicataria INTEGRA, establece que las partes se someterán a lo previsto en las prescripciones técnicas del contrato, indicando la cláusula 11 y relativa al personal a subrogar, exclusivamente se refiere a determinados puestos de auxiliar de Navarra y La Rioja, por aplicación de convenios autonómicos del sector de servicios auxiliares que establecen la obligación de subrogar a los trabajadores. La trabajadora en su recurso de suplicación, entiende aplicable el convenio del personal de limpieza de la Provincia de Cádiz que obliga a dicha subrogación de trabajadores, si bien, la sala no lo considera de aplicación, al no tener por objeto la empresa saliente las labores de limpieza. Tampoco entiende la sala que concurra la subrogación en los términos del artículo 44 ET pues la actora no ha acreditado ni que exista una transmisión de elementos patrimoniales de la empresa saliente a la entrante, ni que la contratación por el grupo INTEGRA de 22 trabajadores en Cádiz suponga ni la mayor ni una parte significativa de la plantilla.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, pues siendo cierto que uno de los aspectos más problemáticos y de más difícil solución sigue siendo, la propia delimitación de los supuestos de hecho que determinan la aplicación del régimen de sucesión de empresa, entre las sentencias enfrentadas no concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, resulta claro que no hay contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida se razona ampliamente sobre la aplicación del art. 44 del ET, y por ende, la existencia de subrogación legal, de tal suerte que en la sentencia recurrida se produce una transmisión de medios materiales y personales, contratándose a 51 de los 62 trabajadores que integran el servicio, siendo 25 de ellos subrogados de la empresa Ferrovial, por lo que concurre la subrogación en aplicación del artículo 44 ET. Y esta realidad no es parangonable con la decide la sentencia de contraste, en la que, descartada la subrogación convencional, tampoco al supuesto de hecho le resulta de aplicación el art. 44 del ET, básicamente, porque ni hubo sucesión de plantilla al no haberse acreditado que la contratación por la empresa entrante de 22 trabajadores suponga ni la mayor ni una parte significativa de la plantilla, ni lo que es más decisivo, transmisión de medios materiales. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, la sentencia de contraste aborda un supuesto de hecho que aunque parcialmente coincidente no es "sustancialmente" idéntico a los efectos que nos ocupan, e impide apreciar en este momento la divergencia doctrinal en la que insiste la parte, habiendo sustentado esta Sala su decisión no en una "comparación abstracta de doctrinas", sino en los concretos elementos fácticos que han determinado y justificado la solución alcanzada, particularmente, en lo que atañe a la existencia o no de una trasmisión de "unidad productiva autónoma" y "sucesión de plantilla".

TERCERO

Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala, y se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adrián Elizalde Berruezo, en nombre y representación de Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados Centro Especial de Empleo SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 788/20, interpuesto por Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados CEE SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2020, en el procedimiento nº 15/20 seguido a instancia de D. Paulino contra Integra Mantenimiento, Gestión y Servicios Integrados CEE SL, Ferrovial Servicios SA y siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 € por cada parte recurrida personada ante esta Sala, y pérdida de los depósitos constituidos, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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