STS 206/2022, 9 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Marzo 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 742/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 206/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 9 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Evaristo representado y asistido por el letrado D. Fernando Ruiz-Beato Negre contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1377/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, en autos nº 645/2017, seguidos a instancias de D. Evaristo contra Cerquia Technology Logistics, S.L., con intervención del Fogasa y del Ministerio Fiscal sobre despido.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Cerquia Technology Logistics, S.L. representada y asistida por el letrado D. Fernando Hernández Blasco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA, desestimo la acción de despido instada por D. Evaristo frente a CERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L., con intervención del FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"

PRIMERO

En fecha 1 de marzo de 2011 se firma un contrato de prestación de servicios entre la mercantil CERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L. y D. Evaristo por el que éste se compromete a prestar sus servicios como asesor económico-financiero y complementarios, fijando una cuota de honorarios de 2.000 € más IVA. - Documento nº 1 del ramo de la parte demandada-

SEGUNDO

En fecha 17 de enero de 2012 se celebra Consejo de Administración de la sociedad CERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L. por el que se otorga poder general a D. Evaristo, que es revocado el 20 de abril de 2015 y otorgado uno nuevo junto con, entre otros, el representante legal de la entidad, D. Nicanor. Igualmente, es nombrado Consejero en fecha 12 de junio de 2015.- Documento nº 27 y 28 del ramo de la parte demandada-

TERCERO

El demandante, D. Evaristo posee el 18% de las participaciones sociales en virtud de escritura de donación de participaciones de 10 de octubre de 2016, nº de protocolo 279, Notario D. Jesús José Moya Pérez. - Del ramo de prueba de la parte demandada-

CUARTO

con fecha 30 de agosto de 2017 se comunica Acta del Consejo de Administración de la empresa demandada en que se acuerda la revocación de los poderes otorgados el 20 de abril de 2015, así como la resolución del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante, la prohibición de acceso de éste a la sede social y edificios asimilados, cancelación de las tarjetas de crédito, y demás enseres como ordenadores, teléfonos, etc. - Hecho no controvertido-

QUINTO

En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011. - Hecho no controvertido, prueba unida al procedimiento -

SEXTO

El demandante ha interpuesto demanda que se sigue en el juzgado de 1ª instancia nº 3 (Mercantil) de Guadalajara de procedimiento ordinario nº 818/2017 contra la demandada en su calidad de socio de la misma. - Del ramo de prueba de la demandante-

SÉPTIMO

Con fecha 27 de septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 13 de septiembre de 2017 que concluyó Sin Avenencia. - Documento nº 1 de la demanda-"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Evaristo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Evaristo, contra la sentencia que dictó el día 3 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara en sus autos 645/2017 CONFIRMAMOS en sus propios términos la sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación letrada de D. Evaristo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha, de fecha 27 de noviembre de 2018, rec. suplicación 1375/2018.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar improcedente el recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de marzo de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla- La Mancha, de 12 de diciembre de 2018, (Rec. Supl. 1377/2018), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de falta de competencia objetiva y desestimó la acción de despido interpuesta frente a Cerquia Technology Logistics SA.

  1. - Consta acreditado que el 1 de marzo de 2011 el actor firmó un contrato de prestación de servicios con Cerquia Technology Logistics SL por el que aquel se comprometía a prestar sus servicios como asesor económico-financiero y complementarios, fijando una cuota de honorarios de 2.000 € más IVA. En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011.

    El 17 de enero de 2012 se celebró Consejo de Administración de Cerquia Technology Logistics, por el que se otorgaba poder general al actor que fue revocado el 20 de abril de 2015 y otorgado uno nuevo junto con, entre otros, el representante legal de la entidad; siendo nombrado Consejero el 12 de junio de 2015. El demandante, posee el 18% de las participaciones sociales.

    El 30 de agosto de 2017 se acordó la revocación de los poderes otorgados el 20 de abril de 2015, así como la resolución del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante y la prohibición de acceso a la sede social y cualquier instalación de almacenaje o auxiliar titularidad de la sociedad, en su condición de directivo al actor, salvo a las reuniones del Consejo de Administración y Junta General de la sociedad debidamente convocados, en su condición de Consejero y socio.

    El demandante interpuso demanda ante el Juzgado de lo Mercantil en procedimiento ordinario contra la demandada, en su calidad de socio de la misma.

    El 30 de Agosto de 2018 el Consejo de Administración de la demandada acordó la contratación laboral de un directivo que viene a sustituir a los directivos cesados, nombrando provisionalmente al gerente mientras se incorpora aquel.

  2. - La Sala de suplicación, a la vista de los hechos probados, acoge el criterio de la juzgadora de instancia que consideró que el actor no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena de la demandada, ya que en la fecha en la que se acordó la revocación de los poderes y la prohibición al actor de acceso a la sede de la sociedad, aquel ostentaba la condición de miembro del consejo de administración, gozando hasta la misma de los más amplios poderes de representación de aquella no constando por otro lado el desempeño por éste de otros trabajos para la sociedad que pudieran ser considerados como comunes u ordinarios.

    La Sala recuerda que el art. 1.3 c) del E.T niega el carácter laboral de la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, no habiéndose acreditado tampoco ninguna relación laboral entre el año 2009 y el 2015, y en dicho año el actor no celebró con la demandada contrato de alta dirección sino que pasó a ostentar la condición de administrador de la sociedad.

SEGUNDO

1.- Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en determinar la existencia de relación laboral entre las partes de la que depende la calificación como despido de la decisión adoptada por la demandada. Designa como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha, de 27 de noviembre de 2018, (Rec. Supl. 1375/2018).

A efectos de determinar la existencia de contradicción, ha de señalarse que el supuesto de hecho enjuiciado en la sentencia referencial, se enmarca en el mismo contexto que el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida, puesto que se trata del proceso instado frente a la misma demandada y respecto de los mismos acuerdos adoptados por dicha entidad que afectaban a otra persona que igualmente, como en el caso de la sentencia recurrida era miembro del consejo de administración de la demandada, y había ostentado poderes como administrador mancomunado desde el 20 de abril de 2015, siendo titular de una parte (19%) del capital social.

Así, en el caso de la referencial, constaba que el actor había prestado servicios para Cerquia Technology Logistics con antigüedad de 1 de abril de 2012, con la categoría profesional de comercial desempeñando funciones comerciales, gestión y mantenimiento de la cartera de clientes, prospección y captación de negocio, organización y coordinación del departamento comercial de las delegaciones de la compañía. En aquel caso tampoco la relación contractual entre las partes estaba documentada y el demandante estaba de alta en RETA con efectos de 1 de abril de 2012. Igualmente en la reunión del consejo de administración de Cerquia Technology Logistics el 30 de agosto de 2017 se acordó resolver el contrato de prestación de servicios de ambos demandantes por incumplimiento de sus obligaciones como directivos, gestores de la sociedad y se les requería para que devolvieran en 24 horas todos los elementos de trabajo propiedad de la empresa y cuanta documentación, archivos y registros estuvieran en su poder y fueran de la sociedad.

Igualmente se acordaba la cancelación de las tarjetas de crédito, carburantes, tiques restaurantes y cualesquiera otros elementos o medios de pago pertenecientes a la compañía en posesión de los directivos y se establecía la prohibición de acceso a la sede social e instalaciones de la empresa salvo para asistir a reuniones del consejo de administración y junta general de la sociedad debidamente convocados. En dicha reunión, se acordó igualmente la revocación de poderes inclusive los del demandante y se nombraba administradora única a una tercera persona.

En la referencial constaba finalmente que la junta general de socios celebrada el 12 de septiembre de 2017 aprobaba el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a los dos actores (recurrida y de contraste) e interpuso la empresa una querella criminal, por presunto delito continuado de apropiación indebida, siendo querellados igualmente los actores en ambas sentencias.

En el caso de la sentencia de contraste, el juzgador de instancia estimó parcialmente la demanda de despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales interpuesta por el actor, y la Sala confirma dicho criterio, argumentando respecto a la existencia de relación laboral entre las partes y la competencia del orden social para conocer del asunto, que la participación del demandante en su condición de socio no era determinante y que percibía una cantidad mensual fija por la prestación de su actividad lo que conducía a entender que la relación también era laboral, más allá de su participación social no determinante; no constando además, que se encargase de la representación y superior dirección de la empresa, que lo hacía una tercera persona.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - Entre las sentencias comparadas ha de estimarse que existe la contradicción requerida por el art. 219 LRJS, puesto que de los hechos probados en ambas sentencias se deduce que en el caso de los actores se trataba de dos socios que se encontraban respecto a la empresa en la misma situación, porque si tener documentada la relación realizaban actividades como asesor económico financiero en el caso de la recurrida, y con funciones comerciales, de gestión y mantenimiento de la cartera de clientes etc. habían visto resuelta su relación con la empresa en virtud del mismo acuerdo del Consejo de Administración, cuyas decisiones se dirigían por igual a ambos demandantes. Sin embargo, la sentencia recurrida niega el carácter laboral de la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas; y la sentencia de contraste estima parcialmente la demanda de despido disciplinario con vulneración de derechos fundamentales.

  3. - Por la empresa demandada se impugnó el recurso, interesando la desestimación del mismo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, así como respecto al fondo, confirmando la sentencia recurrida.

    El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa se declare la improcedencia del recurso, al estimar que no concurren en el caso las notas características de la relación laboral.

TERCERO

1.- Sin señalar el amparo procesal en que se funda, señala el recurrente que la sentencia recurrida incurre en la infracción referida a la aplicación indebida de la doctrina de la teoría del vínculo, con referencia al art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que existe relación laboral en el caso examinado, y en consecuencia un despido el operado por la empresa que entiende ha de calificarse como improcedente. Tras ello, el recurrente se limita a la cita de dos sentencias y un auto de esta Sala IV/TS, cuya identidad con el presente caso es inexistente.

La cuestión queda centrada en determinar si la relación mantenida por el demandante con la empresa demandada es laboral o mercantil.

  1. - Esta Sala, resolviendo un supuesto similar al ahora examinado, en sentencia de 28 de septiembre de 2017 (rcud. 3341/2015) ha señalado:

La cuestión ahora debatida ha sido abordada por la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2007, recurso 1652/2006, invocada como contradictoria, en la que se concluye que la relación es de carácter mercantil con el siguiente razonamiento:

"La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil.

Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988, de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02), en los siguientes términos:

"La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que "Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores .

Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero, 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991, 27-1-92 (rec. 1368/1991) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral."

En el caso que nos ocupa, el demandante ostenta la titularidad de un tercio del capital social de la demandada, es administrador solidario junto con los otros dos socios y percibe una retribución fija mensual por los trabajos como Gerente a los que anteriormente se aludió".

(...) En el supuesto ahora sometido a la consideración de la Sala, el actor es titular del 33% de las participaciones sociales, al igual que los otros dos socios, es Presidente del Consejo de Administración desde mayo de 2005, habiendo ejercido como miembro del Consejo de Administración, actuando con autonomía e iniciativa propia y plena responsabilidad, solo limitada por instrucciones del órgano de administración en decisiones conjuntas en las que el también influía. Si bien es cierto que suscribió un contrato de trabajo con la empresa en mayo de 2004, con la categoría de jefe de sección, es lo cierto que no consta que realizara tareas propias de dicha relación laboral común, sino que ejercía funciones de jefe o gerente de ventas y que al año de tener suscrito dicho contrato pasó a desempeñar el cargo de Presidente del Consejo de Administración.

Al venir desempeñando simultáneamente actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, la relación ha de ser calificada como mercantil ya que existe una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.

La doctrina expuesta, referida asimismo por la sentencia recurrida, deviene de aplicación al supuesto ahora enjuiciado, por razones de seguridad jurídica, partiendo de que como queda dicho, y según se constata acreditado: a) el demandante en fecha 1 de marzo de 2011 el actor firmó un contrato de prestación de servicios con Cerquia Technology Logistics SL por el que aquel se comprometía a prestar sus servicios como asesor económico-financiero y complementarios, fijando una cuota de honorarios de 2.000 € más IVA. En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011, sin que conste en modo alguno que se viniese desarrollando en régimen de dependencia respecto de la Sociedad. b) El 17 de enero de 2012 se celebró Consejo de Administración de Cerquia Technology Logistics, por el que se otorgaba poder general al actor que fue revocado el 20 de abril de 2015 y otorgado uno nuevo junto con, entre otros, el representante legal de la entidad; siendo nombrado Consejero el 12 de junio de 2015. El demandante, posee el 18% de las participaciones sociales. c) El 30 de agosto de 2017 se acordó la revocación de los poderes otorgados el 20 de abril de 2015, así como la resolución del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante y la prohibición de acceso a la sede social y cualquier instalación de almacenaje o auxiliar titularidad de la sociedad, en su condición de directivo al actor, salvo a las reuniones del Consejo de Administración y Junta General de la sociedad debidamente convocados, en su condición de Consejero y socio.

La actividad mantenida con tales características de desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente. Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, ratificando la de instancia, la sentencia es ajustada a derecho, sin que se aprecien las infracciones denunciadas.

CUARTO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso formulado por el demandante, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin que proceda la condena en costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Ruiz-Beato Negre, en nombre y representación de D. Evaristo, frente a la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación número 1377/2018, interpuesto por el recurrente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Guadalajara el 3 de mayo de 2018, en los autos núm. 645/2017, seguidos a instancia de D. Evaristo contra la empresa CERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, SL, con intervención del FOGASA, sobre despido.

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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