SAP A Coruña 209/2021, 15 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2021
Número de resolución209/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00209/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2017 0006086

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000257 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 209/2021

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a quince de junio de dos mil veintiuno.

En el recurso de apelación civil número 257/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 379/2017, seguido entre partes: Como APELANTE/IMPUGNADO: DON Luis Alberto, representada por el Procurador Sr. BEJERANO PEREZ; como APELADO/IMPUGNANTE:DOÑA Asunción, representada por el Procurador Sr. CERNADAS VAZQUEZ y como APELADO: Pedro Antonio, representado por el procurador Sr. IGLESIAS FERREIRO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 22 de enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez en nombre y representación de Luis Alberto y defendido por el Letrado D. Fernando Peña López contra Pedro Antonio representado por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y defendido por el Letrado D. Rafael Chaver Rey y Asunción, representada por el Procurador D. José Amenedo Martínez y posteriormente por el Procurador D. José Cernadas Vázquez y defendida por el Letrado D. Ricardo Pérez Seoane y, debo Absolver y Absuelvo a los demandados de los pedimentos frentes a ellos aducidos en el escrito de demanda.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de DON Luis Alberto e IMPUGNACIÓN por la representación procesal de DOÑA Asunción, que les fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La impugnación de la sentencia de primera instancia que formula la demandada apelada discute el pronunciamiento de esta resolución que, desestimando implícitamente la falta de legitimación pasiva causal opuesta por la impugnante en su contestación a la demanda, aprecia el carácter ganancial del contrato de préstamo, en virtud del cual el actor apelante pretende en su demanda la devolución del dinero prestado al codemandado, cuestión que procede examinar en primer lugar, aunque f‌inalmente la demanda fuese desestimada por la sentencia recurrida al no estimar acreditada la deuda reclamada.

Indiscutido el hecho de que el negocio que vincula a las partes y en el que se fundamenta la demanda es un préstamo, la cuestión relativa a la legitimación pasiva causal de la demandada impugnante exige unas previas consideraciones doctrinales acerca de la naturaleza jurídica de este contrato y sus elementos personales. En este sentido, debemos señalar que el contrato de mutuo o simple préstamo aparece def‌inido en el artículo 1740, párrafo primero, del Código Civil como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, y que la mención contenida en este precepto a la "entrega" de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del préstamo, que hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que el momento en que ésta se realiza es cuando surgen los efectos propios del negocio, y en particular la esencial obligación del prestatario de devolver al prestamista otro tanto de lo recibido ( art. 1753 CC), siendo la "datio rei" la única formalidad verdaderamente necesaria para la celebración del contrato y para el nacimiento de esta obligación, la cual no surge por el mero consentimiento de las partes, sino por la recepción de la cosa o dinero prestados ( SS TS 28 marzo 1983, 14 abril 1986, 27 octubre 1994, 12 julio 1996, 6 marzo 1999, 27 junio 2001 y 7 abril 2004). Sin embargo, la naturaleza esencialmente real con la que aparece conf‌igurado el contrato de préstamo en el Código Civil no impide calif‌icarlo en algún caso de consensual ( SS TS 22 diciembre 1997 y 11 julio 2002), como ocurre con el pacto en virtud del cual las partes, en la fase anterior a la entrega del bien, acuerdan esta traslación patrimonial. Por otra parte, conviene distinguir el momento que def‌ine la existencia y perfección del contrato, identif‌icado en principio con el acto de entrega del objeto pactado, y el ámbito subjetivo o personal de la obligación devolutiva asumida por el prestatario, cuya delimitación puede tener naturaleza consensual. Así, aunque en principio el prestatario es quien recibe la propiedad del dinero o la cosa fungible y queda, por ello, obligado a devolver otro tanto de la misma especie y calidad, también cabe apreciar que el sujeto obligado a devolver la cantidad prestada sea, abstracción hecha de quien sea el benef‌iciario o el destinatario material del dinero entregado, la persona que se haya comprometido convencionalmente a su restitución, en virtud del principio de autonomía de la voluntad privada o de libertad de pactos que emana del art. 1255 del CC.

De acuerdo con la doctrina expuesta, y a la vista del documento aportado con la demanda en el que se formaliza el contrato litigioso, nos encontramos en el presente caso con un contrato de préstamo de cierta cantidad de dinero entre particulares, no precedido de ningún pacto o acuerdo de concesión, y en el que la entrega de la suma prestada parece ser simultánea o previa a la suscripción del respectivo documento, dado que en él se hace mención a dicha entrega, con anterioridad pero en la misma fecha, y a la obligación de devolver el dinero recibido en los términos convenidos, por lo que, cualquiera que sea la naturaleza, personal o real, del préstamo

concertado, el sujeto pasivamente legitimado para cumplir la obligación restitutoria de la cantidad prestada es el demandado que la recibe, y expresa su conformidad como prestatario con el contenido del documento negocial, a través de la f‌irma estampada en el mismo. Examinado el contrato de préstamo litigioso, de su propio y claro tenor literal resulta que en el mismo f‌igura como prestatario solamente el demandado, que contrata en su propio nombre y derecho, y se manif‌iesta que la cantidad prestada fue entregada por el prestamista al prestatario con anterioridad al acto de formalización el contrato, mediante abono en metálico, haciendo el prestatario demandado, que pone su f‌irma al pié del documento contractual, expreso reconocimiento de deuda a favor del prestamista por el importe recibido, sin que en el mismo intervenga, directa o indirectamente, la demandada impugnante mostrando su consentimiento y aceptación en calidad de prestataria, por lo que debemos considerar al demandado como la única persona pasivamente legitimada para asumir la obligación de devolver al actor la cantidad prestada y que le fue entregada. Tampoco consta en absoluto, a los efectos de fundamentar su legitimación pasiva, que la demandada haya sido receptora del dinero prestado, ni que éste hubiera sido ingresado en una cuenta bancaria de su titularidad, expresando el contrato que fue abonado en metálico al prestatario demandado.

En cuanto a la naturaleza ganancial del préstamo suscrito, negada por la demandada impugnante, esta cualidad pretende basarse, según lo alegado en la demanda y en la contestación formulada por el prestatario demandado, exclusivamente en el hecho de que el contrato se celebró, con fecha 13 de junio de 2011, cuando éste estaba casado en régimen de gananciales con la codemandada, lo que no se discute, sin que en dichos escritos se hiciera alegación alguna sobre el destino del préstamo o la condición de benef‌iciaria del mismo de la demandada o de la sociedad de gananciales, siendo en el acto del juicio donde por primera vez se aduce por el demandado que el dinero prestado se destinó al pago de las obras de reforma realizadas en una casa f‌inalmente adjudicada a la esposa en la liquidación de la sociedad de gananciales. Por ello, esta alegación, en la que se apoya la sentencia apelada, teniéndola además por probada con insuf‌iciente motivación, para apreciar la ganancialidad del préstamo, debe reputarse extemporánea y vulneradora del derecho de defensa de la parte actora apelada, sin que pueda ser tomada en consideración en ambas instancias, ya que en el juicio ordinario, de acuerdo con los arts. 414 y 426, en relación con los arts. 400, 405 y 412 de la LEC, la contestación a la demanda, y en su caso a la reconvención, marca el momento preclusivo para la alegación de excepciones o causas de oposición por el demandado o reconvenido, sean procesales o de fondo, sin perjuicio de las alegaciones complementarias en la audiencia previa (art. 426) y de las relativas a hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley hasta el momento anterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, a través del llamado escrito de ampliación de hechos...

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