AAP Las Palmas 596/2021, 13 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2021
Fecha13 Septiembre 2021

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000821/2021

NIG: 3501643220200024400

Resolución:Auto 000596/2021

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0004833/2020-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Interviniente: Policia Local

Apelado: Policia Local NUM000 ; Abogado: Alfonso Ramirez Puig; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Apelado: Policia Local NUM001 ; Abogado: Alfonso Ramirez Puig; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Apelado: Policia Local NUM002 ; Abogado: Alfonso Ramirez Puig; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Apelado: Policía Local NUM003 ; Abogado: Alfonso Ramirez Puig; Procurador: Maria Gema Monche Gil

Apelante: Blas ; Abogado: Fidel Jonas Rodriguez Hernandez; Procurador: Alexis Enrique Santos Suarez

Apelante: Casimiro ; Abogado: Fidel Jonas Rodriguez Hernandez; Procurador: Alexis Enrique Santos Suarez

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 18 de mayo de 2021, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones en relación a la denuncia formulada por D. Blas y D. Casimiro contra los funcionarios de la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria NUM000, NUM003, NUM001 y NUM002, considerar que entender que su actuación estaba amparada por la LO 4/2015, de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2021, por la representación procesal de los denunciantes se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo el primero desestimado por auto de fecha 22 de junio de 2021.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los Policías locales investigados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2021, en la que tuvieron entrada el día 23, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 26, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 27, y en virtud de providencia del 30 se f‌ió el 13 de septiembre fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de las causas penales, el ATC 246/2007, de 22 de mayo señala que "que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella ( STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 2006\176], F. 2). También hemos af‌irmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manif‌iestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la Ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\72], F. 2)."

Añade la STC 176/2006, de 5 de junio, que "hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre [RTC 1990\146], F. 2; 171/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002\171], F. 2; 7/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\7], F. 5; 113/2004, de 12 de julio [RTC 2004\113], F. 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F.

3).".

Cuando se trata de denuncias relacionadas con una supuesta mala praxis policial que haya podido ocasionar lesiones, la STC 63/2010, de 18 de octubre señala "que para evaluar si existe una sospecha razonable de tortura y si tal sospecha es disipable, lo que convertiría en inconstitucional ex art. 24.1 CE el cierre de la investigación, deben tomarse en consideración las circunstancias concretas de cada caso, siendo preciso atender a la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación. Del mismo modo también se destaca que la cualif‌icación of‌icial de los denunciados debe compensarse con la f‌irmeza judicial frente a la posible resistencia o demora en la aportación de medios de prueba, con la especial atención a diligencias de prueba cuyo origen se sitúe al margen de las instituciones afectadas por la denuncia, y con la presunción a efectos indagatorios de que las lesiones que eventualmente presente el detenido tras su detención y que eran inexistentes antes de la misma son atribuibles a las personas encargadas de su custodia. Además se pone énfasis en que constituye una exigencia de racionalidad que la valoración del testimonio judicial del denunciante, que es un medio de indagación particularmente idóneo de las denuncias por tortura o por tratos inhumanos o degradantes, y de sus declaraciones previas ante los médicos, la policía o los órganos judiciales

repare en que el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero, FJ 7; 52/2008, de 14 de abril, FJ 2; 69/2008, de 23 de junio, FJ 2)."

Por nuestra parte hemos señalado - AAP de Las Palmas de 11 de mayo de 2011 (Rollo Apelación Autos 163/2011)-, que "debe actuarse con especial rigor cuando se trata de denuncias contra quiénes por haber actuado en el ejercicio de sus funciones, intervienen como testigos en causa penal abierta contra quién se postula ahora como denunciante, pues se estará dejando caer una sombra de sospecha con proyección evidente en esa otra causa previamente incoada.

No se trata con ello de prejuzgar si existen o no indicios de un hecho que se af‌irme como penalmente relevante, cuando siquiera se ha incoado un procedimiento penal para su investigación, sino de efectuar un juicio crítico y racional sobre los hechos que tratan de ponerse de manif‌iesto como supuestamente constitutivos de ilícito penal, relacionado con una alegada irregularidad policial, que ref‌lejen su carácter delictual, al margen del resultado de la investigación posterior."

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995 \111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba...

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