STSJ Andalucía 617/2021, 4 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución617/2021
Fecha04 Marzo 2021

Recurso nº 2710/19-C, sentencia nº 617/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª. ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. Mª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a cuatro de Marzo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 617/21

En los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y por D. Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla en sus autos núm. 0657/17; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente primero fue demandado por D. Hernan, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 4 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión en los siguientes términos: "sin acoger la pretensión de despido de la parte actora, al no existir tal despido, sí debe reconocérsele una indemnización por extinción de contrato temporal en suma de 2.061,67 Euros y debo condenar y condeno a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a que proceda a su preceptivo abono a favor del demandante." (sic)

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Hernan, - mayor de edad y con DNI NUM000 -, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 29/10/09, - mediante contrato laboral temporal para vacante RPT suscrito por las partes el 22/10/09, para

el centro de destino E.I. La Fuente de Utrera y duración hasta que el puesto de trabajo fuese cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley de Función Pública de la Junta de Andalucía y el Convenio Colectivo -, hasta el 16/01/12 (se da por reproducido el contrato a los folios 50 y vuelto y la extinción relación laboral al folio 53) -, y posteriormente desde el 17/10/12, - mediante contrato laboral temporal para vacante RPT suscrito por las partes el 16/10/12 para el centro de destino E.I. Niño Jesús y duración hasta que el puesto de trabajo fuese

cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley de Función Pública de la Junta de Andalucía y el Convenio Colectivo (se da por reproducido el contrato a los folios 28 vuelto a 29 y 41 y vuelto) -, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y salario diario efectos de indemnización de 48,64 Euros.

Con anterioridad a aquellas fechas mencionadas, el demandante prestó servicios para la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, desde el 5/05/08, - mediante contrato laboral temporal para vacante RPT suscrito por las partes el 30/04/08 para el centro de destino Servicio Apoyo Admón -, y hasta el 30/09/08 (se da por reproducido el contrato a los folios 27 vuelto y 28 y 57 y vuelto y la diligencia de cese al folio 49).

A las relaciones laborales precitadas le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Se da por reproducido el expediente administrativo, nóminas e informe de vida laboral (documental del ramo de prueba de parte demandada y de parte actora).

SEGUNDO

Obra en autos:

Identif‌icación de candidato seleccionado y aceptación del Seleccionado en la persona del actor para ocupar el puesto de vigilante en la CASE La Fuente de Utrera, dependiente de D.P. Educación de Sevilla (folios 51 y 52).

Aceptación del Seleccionado en la persona del actor para ocupar el puesto de vigilante en la Escuela Infantil Niño Jesús, adscrita a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deportes de Sevilla, conforme al Acuerdo de la Comisión de Convenio por las que se crean bolsas complementarias en el ámbito de aplicación del VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General de la

Junta de Andalucía (folio 45).

Identif‌icación de candidato seleccionado y aceptación del Seleccionado en la persona del actor para ocupar el puesto de vigilante en los Servicios de Apoyo a la Administración de Justicia en Sevilla, dependiente de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública (folios 58 y 59).

TERCERO

Mediante documento de extinción relación laboral de la Administración demandada de fecha 5/06/17, se dispuso la terminación de la relación laboral del actor el 30 de Junio del 2.017 por vencimiento de contrato, haciéndose alusión a antigüedad en la categoría profesional de 8 años, 3 meses y 28 días (se da por reproducido el documento al folio 6).

CUARTO

El demandante, a la fecha del cese, no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la administración demandada.

QUINTO

Agotada la vía administrativa, se presentó demanda origen de autos."

TERCERO

La Consejería demandada y el demandante recurrieron en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado el recurso de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido pero condenada la Consejería demandada al abono de una indemnización, se alza en primer lugar la Consejería demandada por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 49.1.c) ET al no caber indemnización por la lícita terminación de un contrato de interinidad.

En segundo lugar se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 70 EBEP con el argumento que transcurrido mas de tres años sin oferta de empleo, convierte la relación en indef‌inida y su extinción o se declara improcedente el despido o en todo caso conlleva una indemnización como si de un despido objetivo se tratara.

SEGUNDO

Sostenemos que el actor no es una indef‌inido, no f‌ijo, tal y como lo calif‌ica confusamente el recurrente pues habla hasta de indef‌inido discontinuo, por el solo criterio de la superación del plazo de tres años ex art. 70 EBEP, cuestión que no compartimos ya que en el marco de la discusión sobre el apartado

64 del asunto Montero Mateos (aunque no sólo), a partir de la STS 24 de abril 2019 (rec. 1001/2017), se ha entendido (de forma reiterada) que la superación del período de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP no provoca la conversión automática en indef‌inido no f‌ijo.

Recordemos que la ratio decidendi de la citada STS 24-4-19 fue que el citado precepto del EBEP va referido estrictamente a "la ejecución de la oferta de empleo público", esto es que: "El plazo de tres años a que se ref‌iere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específ‌icas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

TERCERO

En el recurso la CONSEJERÍA...

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