AAP Málaga 158/2021, 15 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2021
Fecha15 Febrero 2021

SECCION Nº 8 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/Fiscal Luis Portero García s/n (Ciudad de la Justicia, planta baja)

Tlf.: 951939018-JUI: 677982078/79/81/82-EJEC:677982080. Fax: 951.93.91.18

N.I.G. 2906943220190002152

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Penal 151/2020

Negociado: 05

Autos de: Diligencias Previas 1364/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 5 DE MARBELLA

Apelante: DARUMA CAPITAL SL

Procurador: DAVID SARRIA RODRIGUEZ

Abogado: JOSE MANUEL CONEJO RUIZ

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

Dº PEDRO MOLERO GOMEZ

MAGISTRADOS

Dº MANUEL SANCHEZ AGUILAR

Dª CARMEN MARIA CASTELLANOS GONZALEZ

A U T O Nº 158/2021

En la ciudad de Málaga, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, la causa seguida en el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Marbella (Málaga) de anterior referencia, siendo apelante el Procurador D. David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de Daruma Capital SL, Calixto y Andrés .

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le conf‌iere, que interesa la desestimación del recurso al igual que la Procuradora Sra. Huescar Duran en nombre y representación de Constantino .

Siendo ponente la Iltma. Sra Dª Carmen María Castellanos González, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella (Málaga) incoó diligencias previas por posible delito de estafa y otros en las que se dictó Auto de 31 de Marzo de 2020 en el que, entre otros pronunciamientos, se decidía la reapertura de las diligencias y se acordaba una serie de medidas cautelares.

En fecha 11/9/2020 el citado Juzgado dicto auto cuya parte dispositiva reza:

"Se acuerda la medida cautelar real de PROHIBICIÓN DE DISPONER, ENAJENAR, ARRENDAR Y GRAVAR de los siguientes bienes inmuebles, así como la prohibición de inscripción de cualquier tipo de negocio de compraventa, donación o gravamen actualmente en curso o suspendido para la subsanación de defectos, de las siguientes f‌incas registrales:

  1. - FINCA REGISTRAL DEL BENAHAVÍS Nº NUM000 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    4 DE MARBELLA

  2. - FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM001 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    4 DE MARBELLA

  3. - FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM002 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    4 DE MARBELLA.

  4. -FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM003 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 4

    DE MARBELLA

  5. - FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM004 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    3 DE MARBELLA.

  6. -FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM005 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    3 DE MARBELLA.

  7. - FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM006 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    3 DE MARBELLA.

  8. - FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM007 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    3 DE MARBELLA.

  9. - FINCA REGISTRAL DE MARBELLA Nº NUM008 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº

    3 DE MARBELLA.

    Líbrense los oportunos mandamientos a los Registros de la Propiedad indicados haciendo constar que la presente causa penal por ESTAFA, ADMINISTRACIÓN DESLEAL, FALSEDAD DOCUMENTAL, ALZAMIENTO DE BIENES, BLANQUEO DE CAPITALES Y PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL se dirige expresamente contra DON Germán, DOÑA Paloma, DON Calixto, DON Andrés y las mercantiles DARUMA CAPITAL SL e IMAGINE EMOTIONS SL, como personas físicas y jurídicas presuntamente responsables penal y civilmente de los hechos investigados, así como contra la FUNDACIÓN BASAKER, como posible entidad responsable civil y/o participe a título lucrativo.

    Fórmese pieza separada de medidas cautelares reales de PROHIBICIÓN DE DISPONER, ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES DE LA FUNDACIÓN, encabezada con testimonio de la presente".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Daruma Capital SL, Calixto y Andrés, dándose trámite para ante esta Audiencia Provincial, con el resultado que obra en la causa, verif‌icado lo cual se elevó testimonio de particulares a esta Audiencia para la resolución que corresponda, habiéndose procedido a señalar día para su preceptiva deliberación.

TERCERO

En la sustanciación del presente rollo se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Daruma Capital SL, Calixto y Andrés, se alega, en síntesis, sin perjuicio de que esta Sala se remite en su integridad al escrito de fecha 23/9/2020, a la nulidad del citado auto, pues las medidas han sido adoptadas sin proporcionalidad, nulidad del citado auto por vulneración del derecho al honor ( Articulo 18.1 CE)- citando jurisprudencia que estimo de aplicación que se tiene por reproducida, principio de intervención mínima del derecho penal, competencia de

la jurisdicción civil, que tras los acuerdos alcanzados con el Sr. Constantino, Daruma Capital S.L, de forma diligente inicio los tramites para obtener la f‌inanciación oportuna para abonar los plazos pendientes de pago de la compraventas efectuadas, si bien por motivos ajenos en el registro de la Propiedad, las hipotecas no habían podido inscribirse. En def‌initiva la parte apelante en las alegaciones quita a octava manif‌iestan que no han podido obtener la f‌inanciación necesaria para pagar los inmuebles.

SEGUNDO

Respecto al motivo primero de nulidad del auto por no haberse valorado la proporcionalidad.

El motivo debe ser desestimado.

En cuanto al defecto alegado, en la STS 604/2014, de 30 de septiembre, si bien se ref‌iere "... que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . La STS. 24/2010 de 1.2, recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos,a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97 ), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13., 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6 )...".

Aplicada la anterior doctrina al caso de autos, debe exponerse que la resolución recurrida se encuentra suf‌icientemente motivada, pues el Juzgador a quo al realizar un detallado relato de los hechos, valora y pondera los motivos por los cuales son necesarios adoptar nuevas medidas, esto es "En el fundamento jurídico sexto del Auto de Incoación de la presente causa de fecha 23 de julio de 2019, se expuso lo siguiente: "(...) conviene resaltar, en primer lugar, que la adopción de medidas cautelares reales acordadas en esta causa tiene encaje en los arts. 13, 763 y 764 de la LECr, 127, 129.3 y concordantes del Código Penal y concordantes de la Legislación Hipotecaria. El art. 13 L.E.Cr. dispone que "se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identif‌icación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se ref‌iere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley" precepto al que se remite el art. 763 al af‌irmar que "el Juez o Tribunal podrá acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos en los casos en que procedan conforme a las reglas generales de esta Ley. Las actuaciones que motiven la aplicación de estas medidas se contendrán en pieza separada. " El art. 13 L.E.Cr. contiene un concepto amplio de medidas protección de los perjudicados permitiendo la adopción de las necesarias para el cese de la actividad dañosa. Pese a que el precepto de ref‌iera a las primeras diligencias no existe inconveniente en que puedan adoptarse con posterioridad a su incoación pues "[...] la instrucción del proceso penal lo constituyen el conjunto de actos de investigación, de defensa y de medidas cautelares que se pueden adoptar en dicho proceso, si bien con anterioridad a su incoación pueden haberse adoptado determinadas medidas tienen el carácter de diligencias de prevención, efectuadas por la policía judicial, y otras, una vez incoado el procedimiento judicial, con el carácter de primeras diligencias, adoptadas por la propia autoridad judicial, que son las contenidas en el artículo 13 de la Ley de...

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