SAP Valencia 256/2019, 7 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2019
Fecha07 Mayo 2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 144/2018

Procedimiento Abreviado núm. 3144/2014

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía

1SENTENCIA NÚM. 256/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Carlos Climent Durán

Magistradas

Dña. M.ª Carmen Melero Villacañas-Lagranja

D. Javier Alonso García

En Valencia a siete de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Iltmas. Sras. anotadas al margen, ha visto en Juicio Oral y Público la causa instruida con el número 3144/2014 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Gandía (Valencia) por delito contra la salud pública, contra Jesús, nacido el NUM000 de mil novecientos setenta y tres, hijo de Lázaro y de Raquel, con D.N.I. Núm. NUM001, natural de Benidoleig (Alicante) y vecino de Oliva (Valencia), de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Maximiliano, nacido el NUM002 de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de Olegario y de Victoria

, con D.N.I. Núm. NUM003, natural de Benimeli (Alicante) y vecino de Denia (Alicante), de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Raimundo, nacido el NUM004 de mil novecientos sesenta y ocho, hijo de Roque y de Adelina, con D.N.I. Núm. NUM005, natural de Gata de Gorgos (Alicante) y vecino de Oliva (Valencia), de ignorada solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; en la que han sido partes los referidos acusados, representados por la Procuradora Dña. Mª Isabel Gomar Santapau y defendidos por el Letrado D. Andreu Moreno Tarín; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Yolanda Domínguez. Hasido Ponente la Iltma. Sra. Dña. María del Carmen Melero Villacañas-Lagranja.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de substancias que causan grave daño a la salud en cantidad

de notoria importancia de los arts. 368 párrafo primero inciso segundo y 369.5 del Código Penal del que eran autores Jesús, Maximiliano y Raimundo, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas, ysolicitó se les impusieran a cada uno las penas de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durantela condena ymulta de 700.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 año en casode impago, pago de las costas procesales, y que se acordara el comiso y destrucción de la droga incautada, y comiso de los efectos intervenidos. El Ministerio Fiscal retiró su acusación a los acusados como autores de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter párrafo 1 c) en relación con el art. 570 quater del Código Penal.

SEGUNDO

La defensa de Raimundo, en sus conclusiones def‌initivas, planteó la nulidad de actuaciones por violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio e infracción de la cadena de custodia de la substancia estupefaciente; y con carácter subsidiario el defensor consideró que concurría error invencible del tipo del art. 14 del Código Penal o error de prohibición invencible, o en su caso error de prohibición vencible ambos del art.

14.3 del Código Penal. Yalternativamente, interesó que no se apreciara la concurrencia del tipo agravado de notoria importancia siendo de aplicación el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, como delito en grado de tentativa del art. 16 del Código Penal y concurriendola circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualif‌icada del art. 21.6 del Código Penal, la atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del Código Penal, y la atenuante analógica de confesión cualif‌icada del art. 21.7 del Código Penal.

La defensa de Jesús y Maximiliano, en sus conclusiones def‌initivas, interesaron la nulidad de actuaciones por iguales causas que el anterior, y subsidiariamente, consideró que debía aplicarse el subtipo atenuado del art. 368.2 del Código Penal sin aplicación del art. 369.5º del Código Penal, con exclusión de responsabilidad criminal por concurrencia de error invencible de tipo del art. 14.1 del Código Penal o subsidiariamente error de prohibición invencible o en su caso error de prohibición vencible ambos del art. 14.3 del Código Penal, y consideró que concurrían las circunstancias: atenuante muy cualif‌icada del art. 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas, atenuante de drogodependencia del art. 21.2 del Código Penal y atenuante analógica muy cualif‌icada de confesión del art. 21-7 del Código Penal.

3II.- HECHOS PROBADOS

En fecha 5 de noviembre de 2013 se constituyó la Asociación de Consumidores de Marihuana A.U.E.C. Cannacultura Marina Alta por Jesús, Maximiliano, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y Adrian, nombrándose a cada uno presidente, secretario y tesorero respectivamente, y aprobándose los estatutos correspondientes. La citada asociación fue registrada en el Registro Autonómico de Asociaciones de la C.V. Unidad de Alicante el 28 de mayo de 2014. En el artículo 4 de los estatutos de la Asociación se establecían como f‌ines de la misma, los de "a) informar a sus af‌iliados y a la sociedad de todas las cuestiones relativas a la planta conocida como Cannabis Sativa desde los puntos de vista científ‌ico, social, medio ambiental, cultural, médico y legal ue puedan resultar de interés para aquéllos. b) El estudio e investigación de las cuestiones referidas en el apartado precedente. c) El seguimiento y denuncia, en su caso, de las actividades de cualesquiera Administraciones Públicas o entidades privadas que, por vía de hecho menoscaben derechos inalterables de la persona y busca de normalización y legalización del cannabis. d) Evitar el peligro para la salud de los usuarios de cannabis inherente al mercado ilegal mediante actividades encaminadas a la prevención de los riesgos asociados a su uso. e) En ningún caso constituye objeto y f‌in de esta asociación el favorecimiento y la facilitación del consumo de cannabis sativa o cualquier otra droga tóxica, estupefaciente o sustancia psicotrópica ".

Con anterioridad a la inscripción de la Asociación en el Registro aludido, Jesús, y Maximiliano, convinieron con el socio, Raimundo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia f‌irme de 19 de mayo de 2016 por delito contra la salud pública a pena de 1 año de prisión, llevar a cabo el cultivo de diversas variedades de cannabis en una f‌inca alquilada por Raimundo al efecto, sita en la Carretera N-332, punto kilométrico 205, término municipal de Oliva (Valencia), donde tuvo lugar la siembra de las mismas los días 20 a 24 de abril de 2014. A tal f‌in se subscribieron por un número no determinado de socios documentos individualizados en los que se hacía constar por cada uno de ellos una provisión anual de 720/750 gramos de cannabis anual a cambio de pagar una cuota de 5 euros. De dicha documentación se aportaron a la causa sesenta y tres subscripciones, en los que se identif‌ican a los socios f‌irmantes. Raimundo se encargó personalmente de la plantación y cultivo.

Los acusados encargaron a un ingeniero técnico agrícola el estudio del cultivo y determinación de la previsión de producto a obtener, emitiéndose el mismo el 5 de julio de 2014, calculándose que la producción alcanzaría entre los 4.500 gramos y los 8.250 gramos aproximadamente.

El 9 de septiembre de 2014 la plantación contaba ya con 95 plantas de marihuana y se había procedido al secado de 65 ramajes y cogollos en una habitación destinada al efecto y que fueron intervenidos por la Policía

Nacional. Las plantas arrojaron un peso seco útil de 33.095 gramos y tras su análisis resultó ser cannabis sátiva con una pureza del 9,6 % cuyo valor en el mercado ilícito era de 154.553,65 euros. Los 65 ramajes y cogollos en proceso de secado tenían un peso seco útil de 5.584 gramos de una pureza del 8,2%, teniendo un valor en el mercado ilícito de 26.077,28 euros.

En fecha 2 de junio de 2016 se dictó auto acordando el trámite de Procedimiento Abreviado, habiendo estado paralizadas las actuaciones alrededor de 8 meses entre la Diligencia de remisión al Juzgado de lo Penal 21 de septiembre de 2016 (folio 290) y el auto de 18 de mayo de 2017 y la diligencia de igual fecha (folio 293) que señaló juicio oral el 21 de junio de 2017; y transcurrió un año y tres meses entre la diligencia de 15 de junio de 2017 que acuerda nuevo señalamiento de juicio oral para el 18 de septiembre de 2018.

Los acusados son consumidores de cánnabis.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las defensas en sus escritos de conclusiones def‌initivas aportados en el Juicio Oral alegaron la nulidad de actuaciones por violación del derecho de inviolabilidad del domicilio y quebranto de la cadena de custodia de la droga intervenida. Los hechos en que se fundan las defensas para alegar la nulidad de actuaciones eran conocidos por los mismos desde el inicio de las actuaciones en cuanto la entrada y registro está documentada en el atestado y los tickets de pesaje cuestionado también, sin que se haya producido impugnación alguna a lo largo de los años, ni en el escrito de defensa. No obstante, procede desestimar la pretensión argumentada en el plenario en atención a lo siguiente:

En cuanto al presunto quebranto del derecho a la inviolabilidad del domicilio, la fundamentan los acusados en un vicio de consentimiento en la entrada y registro a su domicilio por parte de Raimundo, " sin posibilidad de asesoramiento por parte de letrado, estando el Sr. Raimundo detenido, y siendo privado por parte de los agestes de los derechos inherentes a dicha condición de detenido, a pesar de que la privación de libertad por la...

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