ATS 234/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2022
Número de resolución234/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 234/2022

Fecha del auto: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4003/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4003/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 234/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha seis de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 477/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Leganés, como Sumario Ordinario nº 1089/2017, en la que se condenaba a Juan Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la prohibición de aproximarse a Victor Manuel a su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier otro lugar frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio, durante cinco años.

Se condena al acusado a indemnizar a Victor Manuel en la cantidad total de 302.346,48 euros, siendo de aplicación los intereses de demora prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Francisco y Victor Manuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha dieciocho de mayo de 2021, dictó sentencia por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Cesar Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de Juan Francisco, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose indefensión ( artículo 24 de la Constitución).

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, así como a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

Por su parte, la acusación particular ejercida por el Procurador Don Javier Jañez Gutiérrez, en nombre y representación de Victor Manuel, interpuso recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 149.1 del Código Penal, en relación con los artículos 22 y 66 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

En el mismo trámite, la acusación particular impugnó el recurso de casación formulado por el acusado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, produciéndose indefensión ( artículo 24 de la Constitución).

  1. Sostiene el recurrente que la valoración de las declaraciones testificales, únicas pruebas de cargo, resulta errónea y se aparta de las reglas interpretativas de la sana crítica, siendo las declaraciones de los testigos contradictorias.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso se ha declarado probado que, sobre las 05:30 horas del día 11 de noviembre de 2017, el acusado Juan Francisco se encontraba en el interior de la Discoteca " DIRECCION000", sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), con ánimo de ocasionar un menoscabo físico, esperó a Victor Manuel, con el que había discutido anteriormente, a la salida de los aseos y de forma sorpresiva, sin que Victor Manuel lo esperase, le propinó un fuerte golpe con un vaso/copa de cristal que impactó en su cara y afectó a la zona de los ojos.

    A consecuencia de estos hechos, Victor Manuel fue trasladado al HOSPITAL000 de DIRECCION001 y posteriormente al HOSPITAL001, sufriendo lesiones oculares consistentes en perforación ocular OI con herida corneoesclerar; heridas incisas perioculares (frontal izquierda y malar derecha) precisando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, consistente en sutura corneoescleral por traumatismo ocular en OI; cirugía de DR en OD con sutura de escleromía con parche de fascia lata con vitrectomía 23G+ endoláser y aceite de silicona y revisiones oftalmológicas periódicas. Tardando en curar 90 días, siendo impeditivos los 30 primeros días, con 4 días de hospitalización. Como secuelas presenta pérdida de visión prácticamente completa en OI y del 75% en OD; aplicando tabla de baremo le correspondería una visión de OD 0,8 y OI inferior 1/20, correspondiéndole 78 puntos de secuela. Presenta también daño estético por las cicatrices perioculares entre uno y seis puntos, valorado en tres puntos de secuela. Estas lesiones han ocasionado, desde el punto de vista médico legal, una pérdida de miembro principal en OI y una importante reducción de agudeza visual en OD.

    Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio oral, descarta los alegatos sobre la base de que tanto el lesionado -que ofreció un relato rotundo, detallado y claro sobre la forma en que se produjo la agresión- como los testigos directos de los hechos coincidieron en que el agresor fue el acusado.

    La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo. La víctima y los testigos identificaron al acusado como el autor de la agresión.

    La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a la víctima y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo segundo se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, así como a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. Alega que la mecánica de lo sucedido no es compatible con un aseguramiento del resultado lesivo.

  2. Respecto a la concurrencia de la alevosía, la STS 632/2011, de 28-6, explica que el Tribunal Supremo viene aplicando la alevosía a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito de asesinato ( art. 139.1 CP) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas ( art. 22.1 CP), que radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada ( STS 611/2012, de 10-7). En definitiva, para que exista la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima, así como de la facilidad que ello supone ( SSTS 1464/2003, de 4-11; 1567/2003, de 25-11; 58/2004, de 26-1; 1338/2004, de 22-11; 1378/2004, de 29-11; 1252/2009, de 13-11; 1284/2009, de 10-12).

    La doctrina de esta Sala viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) la proditoria, caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento; b) la súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque "ex improvissu", esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquél le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo; y c) la singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento, como sucede cuando el ofendido es un niño de corta edad, un anciano, se halla privado de razón o de sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad ( STS 106/2013, de 27-1).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado que el acusado esperó al perjudicado a la salida de los aseos, y de forma sorpresiva, sin que se lo esperase, le propinó un fuerte golpe en un vaso o una copa de cristal.

    El Tribunal de apelación destaca el carácter sorpresivo del ataque, pues el acusado esperó al perjudicado en la puerta de los baños, sin que éste al salir tuviera oportunidad de reaccionar, por lo que le atacó de forma sorpresiva e inesperada, asegurando la realización del delito, sin riesgo para su persona, anulando las posibilidades de una defensa efectiva.

    De los elementos fácticos resulta correcta la apreciación por la sentencia de instancia de la agravante de alevosía sorpresiva. Lo que se cuestiona por el recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las instancias previas a la casación.

    Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    RECURSO DE Victor Manuel

TERCERO

El recurso se formaliza por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 149.1 del Código Penal, en relación con los artículos 22 y 66 del Código Penal.

  1. Se sostiene, de un lado, que dada la gravedad de las lesiones procede imponer la pena máxima de 12 años de prisión; y, de otro, que, con base en el principio acusatorio, no se aplicó el incremento del 20% por tratarse de un delito doloso, pero que debería haberse apreciado por la Sala de oficio al tratarse del "ius puniendi".

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).

    Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

  3. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, imponiéndose en la mitad superior por concurrir la agravante de alevosía, y sin que se argumenten motivos que puedan llevar a su fijación en un extensión mayor, no habiendo reiteración en los golpes, sólo se propinó uno; y que además la gravedad de las lesiones ya ha sido tenida en cuenta en la calificación de los hechos, y el acusado carece de antecedentes penales.

    En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

  4. Esta Sala, como recuerda la STS 799/2013 de 5 de noviembre, y la STS 735/2014, de 11 de noviembre, ha señalado reiteradamente ( STS 33/2010, de 3 de febrero, 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero, entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

    Igualmente, del análisis de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos de delitos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    El Tribunal Superior de Justicia estima que la pretensión del recurrente de que se aumente el quantum de la indemnización en el porcentaje citado, no puede prosperar porque ninguna de las acusaciones lo solicitó en sus escritos de conclusiones provisionales elevados a definitivas, siendo que la cantidad fijada en la sentencia se corresponde con las solicitudes de las acusaciones, tratándose por tanto de una pretensión extemporánea, cuyo otorgamiento hubiera vulnerado los principios de rogación y congruencia.

    Lo que es acorde con la doctrina de esta Sala, que viene señalando que la acción civil no pierde su naturaleza por el hecho de ser ejercitada en un proceso penal, por lo que la "responsabilidad civil derivada del hecho ilícito" como tal se encuentra sometida al principio dispositivo y de rogación de la parte. El principio dispositivo se proyecta tanto sobre el derecho material (ejercicio de la acción) como sobre la pretensión (disponiendo del proceso a través de una serie de actos), resultando vinculados los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de las partes a través del principio de congruencia. Una sentencia será incongruente cuando exista falta de pronunciamiento o cuando el pronunciamiento sea discordante con el objeto del proceso y las alegaciones efectuadas por las partes en defensa de sus pretensiones ( STS 269/2021, de 24 de marzo).

    Consecuentemente, procede la desestimación del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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