ATS 226/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2022
Número de resolución226/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 226/2022

Fecha del auto: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10522/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10522/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 226/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia, con fecha 19 de noviembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 89/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, como Sumario Ordinario nº 1736/2018, en la que se condenaba a Abelardo como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138.1, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicarse con Gaspar por tiempo de diez años superior al de duración de la pena de prisión impuesta, y a la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años. Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Abelardo deberá indemnizar a Gaspar en la cantidad de 10.970 euros, por las lesiones causadas, y de 58.176,70 euros, por las secuelas producidas, más los intereses legales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 29 de junio de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Andrés Pajares Morales, actuando en nombre y representación de Abelardo, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138.1, 16 y 62 del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138.1, 16 y 62 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que de los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia no cabe inferir la necesaria presencia del "animus necandi" en su conducta, puesto que se limitó a defenderse ante el intento de robo sufrido, utilizando para ello un cuchillo que encontró en la puerta del fumadero donde se encontraba la víctima.

    Añade que así se acreditó a través de la testifical practicada, además de que cesó en el ataque al perjudicado, lo que, a su entender, revelaría que no era su intención el quitarle la vida.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Por la jurisprudencia de esta Sala se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el procesado Abelardo, sobre las 13:30 horas del día 27 de mayo de 2018 se encontró casualmente con Gaspar en las inmediaciones de la calle Lanzarote, a la altura del número 38, de la localidad de El Fraile, partido judicial de Arona. En ese instante, el procesado comenzó a preguntarle a Gaspar si vendía algo de droga, a lo que éste le respondió que no, insistiendo el procesado en su petición. Ante la negativa de Gaspar, Abelardo se puso en frente del mismo, y movido por el ánimo de acabar con la vida del Sr. Gaspar, sacó de su pantalón un cuchillo de cocina, con una empuñadura de plástico negra y una hoja de metal puntiaguda de un único filo, siendo de unos 20 centímetros de longitud y unos 2 centímetros de anchura máxima, y le asestó dos puñaladas en el abdomen, pese a lo cual, Gaspar, tras un forcejeo con el procesado, logró arrebatarle el cuchillo y, ya partido, lanzó su hoja a un solar vallado cercano para evitar que continuara la agresión, huyendo posteriormente Abelardo del lugar.

    Como consecuencia de estos hechos Gaspar sufrió dos heridas incisas penetrantes en el abdomen (hipocondrio izquierdo y fosa ilíaca derecha) y dos perforaciones intestinales, así como evisceración de asas intestinales, absceso pélvico e íleo paralítico, inflamación panintestinal, derrame pleural bilateral, cardiopatía isquémica postraumática, candidiasis sistémica, anemia microcítica, hiponatremia, hipofosfatemia, hipertensión arterial secundaria y polineuropatía, que precisaron para su curación de dos intervenciones quirúrgicas abdominales de urgencia (laparotomías bajo anestesia general), ingreso en UCI y posterior traslado a planta, drenaje pleural por toracocentesis quirúrgica, reposo y dieta absolutos, coronoradiografía y administración de medicamentos cardiotónicos, antianginosos, antibióticos, antifúngicos, anestésicos, antiagregantes, analgésicos y antihipertensores, causándole un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter muy grave de 46 días, un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter grave de 28 días, y un perjuicio particular por pérdida temporal de la calidad de vida de carácter moderado de 53 días, y dejándole como secuelas anátomo funcionales un trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado y como perjuicio estético una cicatriz de laparotomía sobre la línea alba abdominal de 27 centímetros de longitud, una cicatriz en fosa ilíaca derecha de 4 centímetros de longitud, una cicatriz en hipocondrio izquierdo de 2 centímetros de longitud y cicatrices por drenajes quirúrgicos en fosa ilíaca izquierda, lo que le supone un perjuicio estético de carácter moderado.

    Las referidas heridas habrían causado la muerte de Gaspar de no haber mediado asistencia médica urgente.

    El procesado no presentaba alteración alguna de sus capacidades volitiva y cognitiva.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó este alegato, con extensa cita de la jurisprudencia de esta Sala que aborda el análisis del "animus necandi" en el delito de homicidio, rechazando que exista duda alguna capaz de sustentar la reclamada apreciación de un delito de lesiones, sobre la base de la corrección del juicio deductivo efectuado por el Tribunal de instancia de los indicios ponderados al efecto, siendo los mismos: i) la clase de arma empleada -un cuchillo de 20 centímetros de largo-, tratándose de un arma claramente letal; ii) la zona donde dirigió las dos puñaladas, en el abdomen de la víctima; iii) las heridas incisas penetrantes en el abdomen que sufrió el perjudicado, según la descripción de las mismas que se contiene en el factum; y iv) la intensidad del golpe, pues, como señaló el forense en el plenario, clavó el cuchillo "hasta el fondo", de tal forma que se habría causado la muerte del perjudicado de no haber mediado asistencia médica urgente.

    Dicho lo anterior, el Tribunal de apelación hacía hincapié en que debían asimismo tenerse en consideración otros tres factores adicionales.

    En primer lugar, la conducta del acusado, una vez la víctima logró arrebatarle el cuchillo y lanzarlo fuera de su alcance, ya que, conociendo el estado en que aquél se encontraba a causa de las dos puñaladas, huyó del lugar sin atender al gravemente herido. En segundo término, que la mecánica lesiva resultó también acreditada por la prueba testifical, reveladora de la existencia de una pelea entre dos personas, frente a la legítima defensa alegada por el acusado. Finalmente, la inexistencia de la posible animadversión alegada por el recurrente, pues ningún dato probaba tal presunta mala relación.

    En conclusión, las Salas sentenciadoras consideraron, de una forma ajustada a Derecho, que la única calificación posible era la de homicidio en grado de tentativa, ya que de dichos datos infirieron que el acusado, siquiera eventualmente, actuó con dolo de matar, lo que es acorde a la jurisprudencia de esta Sala.

    El dolo de matar, cuando existen datos sugestivos de que pudiera haber concurrido y el autor del hecho lo niega, debe obtenerse por inducción a partir de aquéllos. Para ello, cabe tener en consideración dos hechos objetivos como hechos básicos en la prueba de indicios: de un lado, la clase de arma utilizada y, de otro, el lugar de cuerpo elegido para el mencionado golpe, que ha de ser una zona vital, como la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana ( SSTS 261/2012, de 2-2; 554/2014, de 27-3; 565/2014, de 27-3). También hemos considerado que concurre un dolo homicida en quien dirige un acometimiento hacia zonas corporales particularmente sensibles y con afectación de órganos y vías sanguíneas de vital importancia, habiendo quedado acreditado el riesgo vital de las lesiones sufridas por el perjudicado y existiendo, además, una repetición en la agresión con arma blanca, cuya potencialidad lesiva es indudable ( STS 1157/2006, de 10-11).

    A su vez, procede indicar que, como hemos señalado en la STS 265/2018, de 31 de mayo, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.

    En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Consecuentemente, el comportamiento del acusado evidencia un dolo de matar, siquiera, en la mejor de las hipótesis para el mismo, a título de dolo eventual, y ningún refrendo merecen las alegaciones exculpatorias efectuadas, porque, como vemos, a diferencia de lo que se sostiene, la convicción del Tribunal acerca del ánimo de matar que atribuye al hoy recurrente se asienta en prueba válida y apta para vencer la presunción de inocencia, sin que el juicio de inferencia pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, y sin albergar duda alguna en cuanto a la dinámica de los hechos que se declaran así probados en el factum, incluida la existencia del forcejeo entre las partes y que, de suyo, excluye la legítima defensa que se invoca por el recurrente en su descargo.

    En conclusión, no existe prueba de una agresión ilegítima, por lo que no se puede hablar de legítima defensa, y, en todo caso, no cabe apreciar esta circunstancia en las riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio).

    Una vez dicho lo anterior, procede efectuar las siguientes consideraciones: de una parte, que el autor lanzó el golpe con total indiferencia respecto del resultado que hubiera podido producir, habiendo establecido esta Sala en numerosos precedentes (STS 1165/2010, por citar de las más recientes) que el artículo 138 del Código Penal debe ser aplicado en los casos en los que no se ha producido la muerte, cuando de los hechos probados se infiere que el autor dirigió el golpe a zonas del cuerpo en las que el mismo podía ser letal; ya que, en tales casos se considera que el autor obró con el propósito de causar la muerte o, al menos, con representación de la probabilidad de la misma o con indiferencia respecto de tal resultado. En segundo lugar, que, como señalábamos en nuestra sentencia 609/2014, de 23-9, que no haya estado efectivamente comprometida la vida no excluye la posibilidad de un homicidio en grado de tentativa. Finalmente, que se ha de tener en cuenta que en todas las tentativas lo decisivo es lo que el autor se proponía hacer y comenzó a hacer, no lo que logró, pues es propio de la tentativa que el dolo del autor no se haya concretado en el resultado. Dicho de otra manera: la no producción del resultado no es un elemento que permita negar el dolo del comienzo de ejecución del delito y, consecuentemente, la existencia de tentativa.

    Por todo lo cual, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Debe, por todo ello, inadmitirse el motivo ex artículos 884.3º y 885.1º Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba.

  1. Se señala, como documento acreditativo del error, el informe forense de valoración psiquiátrica, en unión del testimonio de la forense, que expuso en el juicio que carecía de datos concretos, como el de los niveles de droga, por lo que no podía afirmar que el acusado sufriera abstinencia ni que estuviese intoxicado.

    Considera el recurrente que estas pruebas, en unión de la documentación médica aportada (que probaría que es consumidor habitual de varios tipos de drogas desde hace más de 30 años), acreditan el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, al no haberse apreciado una atenuante de drogadicción de los arts. 20.2 y 21.1 CP, o bien analógica de los arts. 21.2 y 7 CP.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. La cuestión ya fue planteada en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que éste, al tiempo de cometerse los hechos, presentase alguna afectación de sus facultades psíquicas o volitivas a causa de su alegada adicción a las drogas.

    A tal fin, el Tribunal de apelación señalaba, en sintonía con la Audiencia, que el informe realizado por los médicos forenses (a la vista de toda la documental obrante en autos) concluyó que no había datos objetivos que demostrasen la existencia de sintomatología psicótica, síndrome de abstinencia o estado de intoxicación en el momento de los hechos. De la misma manera, la perito confirmó en el plenario que no podía afirmar que el acusado sufriera abstinencia ni estuviese intoxicado y, como se explicita, tampoco constaba que éste, tras ser detenido, hubiera sufrido síndrome de abstinencia o presentase alguna afectación de sus capacidades volitivas o intelectivas.

    La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

    Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, el informe que se cita ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, habiendo explicitado el Tribunal Superior de Justicia, en desestimación de idénticas quejas, los motivos por los que consideró que el mismo no justificaba la concurrencia de los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atenuante de drogadicción reclamada y que, como asimismo exponía, exigía algo más que la mera condición de consumidor.

    Respuesta que cabe estimar acertada por conforme con la jurisprudencia de esta Sala y que, a propósito de esta atenuante, tiene dicho que su esencia, como se desprende de su propio enunciado, reside en la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).

    También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas indicadas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los elementos exigidos para apreciar la atenuante invocada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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