STS 184/2022, 24 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución184/2022
Fecha24 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 184/2022

Fecha de sentencia: 24/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1903/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1903/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 184/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 24 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del condenado DON Gregorio , contra la Sentencia núm. 68/2021, dictada el 8 de marzo, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, en el rollo de apelación 252/2020, en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el más arriba mencionado contra la sentencia núm. 425/2020, de 27 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, sección segunda, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la agravante de reincidencia. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido parte en este procedimiento el condenado, DON Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Laura de la Asunción Oliver Ferrer, y bajo la dirección técnica de don Isaac. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 18 de Valencia incoó procedimiento abreviado núm. 711/2019 por delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud contra Gregorio. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que incoó PA 153/2019 y con fecha 27 de octubre de 2020 dictó Sentencia núm. 425 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El acusado es Gregorio, mayor de edad, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 18 de mayo de 2016 por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión, obteniendo el día 20/01/2017 la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de 5 años que le fue notificada el 02/02/2017.

Segundo. El acusado Gregorio se dedicaba desde el día 23 de marzo de 2019 a la venta de cocaína en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 de Valencia, así el día 12 de abril de 2019 vendió en dicho lugar a Leoncio, la cantidad de 10,05 gramos de cocaína con una pureza del 70%.

Tercero.- El mismo día 12 de abril de 2019, previa autorización judicial mediante Auto del Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia, en funciones de guardia, se accedió al domicilio del acusado en el que se le ocuparon los siguientes efectos: Una bolsa conteniendo 118,77 gramos de cocaína con una pureza del 55% cortada con Levamisol; 1,23 gramos de cocaína con una pureza del 56%; 1,61 gramos con una pureza del 39%, 1,35 de anfetamina con una pureza del 12%, 0,2 gramos de anfetamina con una pureza del 15% y 662,13 gramos de cafeína, susceptible de utilización como sustancia de corte de la droga. También se ocuparon 1.520 euros encontrados en el interior de la casa y otros 180 euros que portaba el investigado; envoltorios de plástico, cuatro rollos de alambre de precinto verde, una báscula de precisión, un tamizador esférico; dos libretas con anotaciones de nombres y cantidades; una libreta bancaria a nombre del acusado y dos teléfonos móviles. El dinero y los teléfonos intervenidos procedían de su ilícita actividad. El valor de dichas sustancias en el mercado ilícito es de 12.339.euros".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15, 27 a 34, 54 a 58, 61 a 67, 70, 73 y 74, 110 a 115 y 127 del Código Penal, los artículos, 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:

"PRIMERO: CONDENAR a Gregorio como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud.

SEGUNDO: Concurre la agravante de reincidencia.

TERCERO: Imponerle por tal motivo a Gregorio las penas de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN (4 años y 9 meses) y MULTA de 20.000 €, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 90 días de privación de libertad e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CUARTO: Imponerle el pago de las costas procesales así como el comiso y destrucción de la sustancia y demás objetos intervenidos y el dinero ocupado. Comuníquese a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia para su constancia en su ejecutoria nº 59/2016 de que ha recaído la presente sentencia, a los efectos legales que procedan.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa (2 días) si no lo tuviere absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a preparar ante esta Sección en el término de diez días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, la representación legal de don Gregorio, presenta recurso de apelación con base en los motivos expuestos en su escrito ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formándose el rollo de apelación 252/2020. En fecha 8 de marzo de 2021 el citado Tribunal dictó sentencia núm. 68 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la Sentencia número 425/2020, de 27 de octubre, dictada por la Sección 2a de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el Rollo de Sala núm. 153/2019, la cual se confirma íntegramente, con imposición de las costas del recurso (a) dicha parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020; Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de los arts. 5.4 y 11 de la LOPJ y 852 LECrim, por vulneración de los arts. 18.2, 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Alega que el auto de entrada y registro se fundamenta en informaciones obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales: en cuanto al derecho a la inviolabilidad del domicilio, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.

Motivo segundo.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 LECrim, y arts. 24.1 y 2 de la CE. Alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Motivo tercero.- También al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar vulnerado el principio de proporcionalidad "dada la falta de motivación sobre la pena impuesta".

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión en razón de las consideraciones expuestas en su informe de fecha 31 de mayo de 2021.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 31 de abril siguiente, se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a las partes interesadas por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim. La representación legal del recurrente se opone al dictamen del Ministerio Público.

OCTAVO

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2022 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 23 de febrero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Aduce, en primer lugar, quien ahora recurre, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se concreta en el marco del proceso penal por lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrían sido vulnerados derechos fundamentales previstos en los artículos 24.1 y 2 y 18.2 y 3 de la Constitución española (derecho de defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, inviolabilidad domiciliaria y secreto de las comunicaciones e intimidad), todo ello porque "el auto inicial que autoriza la entrada y registro en la presente causa y que se constituye como la fuente de toda la prueba utilizada para fundamentar el fallo condenatorio, se fundamenta en informaciones obtenidas con vulneración de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones y a la intimidad amparados en el artículo 18.3 de la Constitución Española . Conexión de antijuridicidad con el resto de la prueba practicada".

  1. - El enunciado de este motivo de queja, acaso algo confuso, no oscurece, sin embargo, la cuestión que trae el recurrente ante nosotros y que, en el desarrollo de dicho motivo de impugnación, --que reproduce, por lo demás, en sustancia, las protestas que, sin éxito, trató de hacer valer en la apelación--, explica de modo, además de esforzado, más claro. En síntesis, se pretende la declaración de nulidad de la intervención policial practicada sobre los teléfonos móviles de dos personas que han depuesto como testigos en este procedimiento: don Leoncio y don Roberto. Quien recurre considera que ambas personas accedieron a facilitar la contraseña de acceso a sus respectivos terminales no de forma libre, sino como consecuencia de la presión que la actuación policial les imponía (siendo que uno de ellos, Leoncio, se encontraba detenido o en trance de serlo, al portar una significativa cantidad de droga; mientras que el otro, que llevaba consigo una cantidad mucho menor, estaba siendo objeto de un procedimiento administrativo sancionador). En cualquier caso, añade el recurrente, aunque pudiera aceptarse que ambos testigos permitieran el acceso a su teléfono de forma libre y voluntaria, como se concluye en la resolución impugnada, con el propósito de que los agentes pudieran venir en conocimiento de los respectivos IMEI, ello no permitiría tampoco que los funcionarios de policía fiscalizaran el contenido de las conversaciones mantenidas a través de la aplicación Whatsapp ni que, a partir de una de ellas, --que les vinculaba con el ahora acusado--, inspeccionaran la agenda de contactos a fin de poder identificar a éste. Así pues, siempre según el discurso de la recurrente, en tanto aquella actuación policial vino a vulnerar no solo el derecho a la intimidad sino muy especialmente el secreto de las comunicaciones, sin intervención judicial alguna habilitante, y dado que las informaciones así obtenidas resultaron incorporadas como esenciales al oficio policial interesando la entrada y registro en el domicilio del acusado, tanto el referido oficio (así parece pretenderlo el recurrente) como el posterior auto dictado el día 12 de abril de 2019, por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, ordenando dicha entrada y registro, estarían teñidos de la radical nulidad predicable de las informaciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.

  2. - Obliga la queja a plantearse de manera sucesiva distintos aspectos relevantes que no pueden ser obviados al abordar esta cuestión. En primer lugar, el recurrente censura las afirmaciones contenidas, de un modo más o menos explícito, tanto en la sentencia dictada en primera instancia como en la de apelación, relativas a que, en cualquier caso, de haber existido alguna actuación policial determinante de nulidad con relación a los terminales telefónicos de los mencionados testigos, si dicha intervención hubiese comportado alguna clase de injerencia censurable en su derecho al secreto de las comunicaciones, --y en el caso de Leoncio, investigado en otro procedimiento, de su propio derecho de defensa--, se trataría de derechos fundamentales ajenos al aquí acusado, de los que él no resulta ser titular, lo que no permitiría, parece sugerirse en dichas resoluciones, proclamar el efecto anulatorio con relación a éste.

    Desde luego, creemos que asiste, en este aspecto, la razón al recurrente. Para el caso de que pudiera entenderse que, en una u otra sentencia, la de primera instancia o la de apelación, llega a concluirse, --no se hace de manera explícita y del todo asertiva--, que al no ser el acusado titular de los derechos fundamentales que pudieran haber sido vulnerados, ninguna nulidad puede declararse de esas pruebas en relación con él, tal afirmación no podría, en modo alguno, ser respaldada por este Tribunal. Ciertamente, el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina que: "No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Sin necesidad de profundizar aquí en el fundamento de dicha legítima prohibición valorativa, es claro que ningún resultado probatorio que pudiera alcanzarse, directa o indirectamente, a partir de la vulneración de un derecho fundamental, podría hacerse valer de forma aceptable en un proceso penal, al socaire de la circunstancia de que el derecho fundamental vulnerado no correspondiera al acusado sino a una tercera persona (coacusado, testigo o cualquier otro tercero). Nos brinda el propio recurrente un incontestable ejemplo que así lo evidencia: ningún Tribunal podría aceptar la información obtenida bajo tortura, con tal de que no perjudicase a la persona torturada, mas sí a otras. Y sin necesidad de acudir a ejemplos tan evidentes, ninguna prueba obtenida, pongamos, con la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, podría ser empleada para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de quien no morase en él. Así, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Constitucional número 142/2012, de 2 de julio, expresamente acepta, en este sentido, la legitimación para pretender que se active la regla de exclusión probatoria respecto a evidencias obtenidas mediante la vulneración de derechos fundamentales de terceros. Además, en el caso, si llegáramos a concluir que las informaciones obtenidas de los teléfonos móviles de los dos testigos se alcanzaron vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones, más que dudosamente podría sostenerse que dicha violación no concerniese también a la persona del acusado (interlocutor en las conversaciones mantenidas con, al menos, uno de ellos). Teniendo la comunicación una naturaleza bidireccional (o multidireccional) es claro que la ilegítima vulneración de su secreto resulta predicable respecto a todos los intervinientes en ella.

  3. - Despejada esa cuestión, se destaca en las resoluciones impugnadas que este mismo Tribunal Supremo ha venido a recordar que el acceso al IMEI de un terminal telefónico no precisa autorización judicial. Es cierto. Así lo afirma con toda evidencia el artículo 588 ter I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho precepto establece que: "Siempre que en el marco de una investigación no hubiera sido posible obtener un determinado número de abonado y este resulte indispensable a los fines de la investigación, los agentes de Policía Judicial podrán valerse de artificios técnicos que permitan acceder al conocimiento de los códigos de identificación o etiquetas técnicas del aparato de telecomunicación o de alguno de sus componentes, tales como la numeración IMSI o IMEI y, en general, de cualquier medio técnico que, de acuerdo con el estado de la tecnología, sea apto para identificar el equipo de comunicación utilizado o la tarjeta utilizada para acceder a la red de telecomunicaciones". Sin embargo, con ser ello incuestionable, obligado es también reconocer que ninguna relación guarda con las quejas del recurrente, invocadas en primera y segunda instancia. Es claro que una cosa es que se permita a los agentes de la policía judicial el empleo, bajo ciertas condiciones, de artificios técnicos para acceder a estas informaciones, y otra, muy distinta, que su conocimiento pueda obtenerse de forma coactiva de los titulares del aparato de telecomunicación.

    También censura el recurrente, y creemos que nuevamente le asiste la razón en ello, que, aunque es verdad que la consulta de la agenda del teléfono móvil no necesariamente comporta una intervención en las comunicaciones, y sí afecta, meramente y de manera no especialmente invasiva, a la intimidad del afectado, lo que no determinaría tampoco la necesidad de intervención judicial previa, aunque sí la de proceder con proporcionalidad; no lo es menos que ello no puede ser predicado cuando la consulta de la agenda se integra, con el propósito de conocer sus aspectos subjetivos, en un concreto proceso de comunicación. En este sentido, ya la sentencia del Tribunal Constitucional 70/2002, de 3 de abril, observaba: «Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídico de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)... Y puede decirse también que el concepto de secreto que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales" ( STC 114/1984, de 29 de noviembre , FJ 7. Y en el caso, lo que el recurrente denuncia es que los agentes de policía, después de obtener, con presión coactiva, el acceso al terminal telefónico de los dos testigos, procedentes de la vivienda del acusado, no es ya que revisaran la agenda de dichos terminales, sino que lo hicieron, tras haber inspeccionado un concreto mensaje de whatsapp, y con el propósito de obtener la identidad del otro comunicante.

  4. - Queda sentado, por tanto, que ni la pretendida falta de titularidad por parte del acusado de los derechos fundamentales que denuncia como vulnerados; ni la posibilidad de obtener, sin necesidad de autorización judicial, el IMEI de un aparato de telecomunicación; ni, en fin, en el caso, que parte de lo inspeccionado o fiscalizado por los agentes fuera la agenda de los teléfonos, excluye la eventualidad de que las informaciones así obtenidas pudieran reputarse nulas, en tanto resultado de una posible vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( artículo 18.3 de la Constitución). Incluso, desde un enfoque acaso más general y considerando que el concreto proceso comunicativo al que los agentes accedieron ya había concluido, podría evocarse también la existencia una injerencia ilegítima en el derecho a la intimidad, como consecuencia de la indebida fiscalización por los agentes del conocido como "entorno virtual" del usuario de los terminales móviles (artículo 18.1).

    Sin embargo, el aspecto que identificamos como esencial en la resolución dictada por la Audiencia Provincial, y que el Tribunal Superior respalda, para desestimar, al menos en gran parte, la nulidad de las informaciones obtenidas de los terminales telefónicos de los testigos, pretende residenciarse en un extremo de aparente naturaleza probatoria. Las sentencias explican que los agentes de policía que intervinieron en estas actuaciones pusieron de manifiesto en el acto del juicio que ambos testigos, (don Roberto, el día 10 de mayo de 2018; y don Leoncio, el día 23 de marzo de 2019), accedieron voluntariamente, a requerimiento de los agentes, a facilitar la contraseña de acceso a sus teléfonos, observando aquéllos, particularmente en el caso de Roberto, que dicha petición obedecía a una comprobación rutinaria del IMEI a fin de contrastar con las bases de datos policiales si pudiera tratarse de un aparato denunciado como sustraído. Una vez accedieron al contenido del teléfono, aseguran los agentes, nuevamente con relación al caso de Roberto, que apareció abierta una conversación reciente mantenida en la aplicación Whatsapp, que llega a tildarse como "hallazgo casual". Y como quiera que el testigo procedía de la vivienda del acusado y a la luz del sugestivo contenido del mensaje, consultaron la agenda para venir en conocimiento del número de teléfono del otro participante en la conversación, comprobando, a partir de este dato, que se trataba del acusado. En el caso del testigo Leoncio, explica la sentencia impugnada que tras serle intervenida al mismo una significativa cantidad de droga, después de haber abandonado éste la vivienda del acusado, fue el propio Leoncio quien se ofreció voluntariamente a facilitar el acceso de los agentes a su móvil y quien les permitió observar el contenido de una conversación de whatsapp. Frente a ello, destaca el recurrente que, con respecto a esta segunda intervención, uno de los agentes que participó en ella, explicó, contrariamente a lo sostenido por sus compañeros, que también en este caso la conversación de whatsapp en el teléfono de Leoncio había quedado abierta y se mostró nada más ser puesto en funcionamiento el terminal. Se extraña, y es razonable que lo haga, el recurrente de tamaña casualidad, al coincidir, en tal hipótesis, que las conversaciones de whatsapp hubieran quedado incomprensiblemente abiertas en ambos casos. De todas formas, es muy probable que las manifestaciones de este último testigo obedezcan a una mera confusión. No es esta, creemos, la cuestión central.

    El Tribunal provincial tiene en cuenta, desde luego, que ambos testigos desmintieron en el juicio que en caso alguno hubieran facilitado voluntariamente el acceso de los agentes a su teléfono. Sostienen que fueron requeridos en tal sentido y no se atrevieron a negarse. Desmienten también que ninguna conversación de whatsapp apareciese en la pantalla abierta, siendo los agentes quienes fiscalizaron lo que tuvieron por conveniente. Sin embargo, ponderando la declaración testifical de los policías, considera la sentencia impugnada su contenido más verosímil que la prestada por los otros dos testigos, no ya porque los mismos hubieran sido, el uno propuesto para sanción y el otro investigado en un proceso penal, sino también por otras consideraciones vinculadas a su probable intención de favorecer al ahora acusado, al que conocían previamente y con el que mantenían cierta relación de amistad y que, además, les proveía de la droga que precisaban. Y así, concluye la resolución impugnada que, siendo voluntaria la exhibición de sus comunicaciones por parte de los testigos, debe rechazarse la nulidad de las informaciones obtenidas, al no haber existido vulneración alguna de sus derechos fundamentales. No obstante lo cual, ambos Tribunales, a efectos argumentativos, explican que, aunque pudiera existir alguna clase o aspecto que mereciese reproche en dicha actuación policial, no se advertiría conexión de antijuridicidad entre las informaciones así obtenidas y el resto de las pruebas que sirvieron para sustentar el pronunciamiento condenatorio (extremo respecto al cual nos pronunciaremos más adelante).

    Tampoco puede este Tribunal respaldar la valoración referida y que se sostiene en las resoluciones sucesivamente impugnadas. Cierto que las manifestaciones de los agentes acerca del modo en que llegaron a conocer las comunicaciones contenidas en ambos terminales pueden resultar verosímiles. Incluso es posible que merezcan, contempladas en abstracto, un crédito mayor que el que ofrecen las contrarias, aportadas por los testigos, quienes, en efecto, acaso pudieran estar condicionados por su proximidad al acusado. Sin embargo, cuestión tan delicada como el respeto escrupuloso de los derechos fundamentales, obliga, a nuestro parecer, a acudir a un estándar valorativo más exigente. Es preciso disponer de la certeza, siempre en términos de razonabilidad, de que las informaciones probatorias que pudieran emplearse para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no proceden, ni directa ni indirectamente, de la vulneración de derechos fundamentales. No basta, por ejemplo, con que los agentes aseguren que accedieron, pongamos, a una vivienda con el consentimiento de su morador, por más que éste afirme no haberlo prestado, para tener por justificado que el consentimiento se otorgó. Ambas hipótesis resultarían, en principio, posibles, aunque alguna de ellas, tal vez siempre la misma, pudiera resultar más verosímil. Dicho consentimiento, negado por aquél a quien se atribuye, para que pueda tenerse por justificado requiere un plus, un refuerzo sustantivo, que decante con solidez la valoración, de modo tal que la vulneración de los derechos fundamentales invocados pueda reputarse excluida en términos de inequívoca racionalidad. Incluso aun cuando los agentes pudieran considerar que el consentimiento fue prestado de forma libre, y así lo expresaran, como aquí, en el acto del juicio, resulta preciso valorar también, ya en un plano que tiene más que ver con lo normativo, las circunstancias en las que los concernidos por la medida pudieran haber otorgado su formal aquiescencia. En este caso, el primero de los testigos, Roberto, había sido identificado con el propósito de proponerle para sanción administrativa, al ser hallada en su poder una determinada cantidad de lo que pudiera ser cocaína; mientras que el segundo, Leoncio, había sido ya, o estaba en trance de ser, detenido, habida cuenta de que portaba consigo una cantidad relevante de droga, con un grado de pureza, además, inusualmente alto. Así, exclusivamente sobre la base de la declaración testifical de los agentes, no podemos respaldar que el aparente asentimiento a desbloquear sus respectivos teléfonos, --que, en cualquier caso, ellos niegan--, fuera prestado en las condiciones exigibles para habilitar la intervención practicada. Por esto, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberán ser expulsadas del acervo probatorio las informaciones obtenidas de los teléfonos de ambos testigos.

  5. - Hemos señalado ya que tanto la sentencia recaída en la primera instancia como la pronunciada en apelación, aunque rechazaban la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el acusado y apelante, a efectos meramente argumentativos o a mayor abundamiento, razonan que el resto de las pruebas practicadas en el juicio (en particular las declaraciones testificales de los agentes de policía y el resultado de la entrada y registro practicada, así como la sustancia intervenida al testigo Leoncio, tras entrevistarse con el acusado en su vivienda) no mantienen con las informaciones pretendidamente nulas conexión de antijuridicidad alguna. Ello entronca, además, con la cuestión relativa a si aquellas vulneraciones pudieran resultar también extensibles al auto que autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado. Y es que el recurrente argumenta que las informaciones telefónicas, cuyos resultados acabamos de expulsar del acervo probatorio, resultaron determinantes tanto para la confección del oficio policial solicitando la entrada y registro en la vivienda del acusado, como para el dictado del auto que efectivamente la acordaba, dictado por el Juzgado de instrucción nº 16 de Valencia, en fecha 12 de abril de 2019 (folios101 y siguientes del procedimiento).

    Convendrá, a los efectos de resolver acerca de esa, declarada ausente (en las resoluciones impugnadas) y afirmada (por el recurrente), conexión de antijuridicidad entre las informaciones ilícitamente obtenidas y el resto del material probatorio, traer aquí a colación nuestra conocida doctrina al respecto. Nos sirve, como botón de muestra, lo proclamado en la reciente sentencia número 427/2021, de 20 de mayo, que cita, a su vez, las números 655/2020 y 86/2018, de fechas, respectivamente, 3 de diciembre y 9 de febrero. No obstante su extensión, consideramos ilustrativo aquí trascribir uno de sus fragmentos: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiene establecido que la ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas o reflejas si entre ellas y las anuladas por vulneración del art. 18.3 CE existe una conexión natural o causal (que constituye el presupuesto para poder hablar de prueba derivada de otra ilícitamente obtenida). En estos casos, la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general que se ha referido o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas ( SSTC 81/1998, FJ 4; 49/1999, FJ 14; 94/1999, FJ 6; 171/1999, FJ 4; 136/2000, FJ 6; 28/2002, FJ 4; 167/2002, FJ 6; 261/2005, FJ 5; y 66/2009, FJ 4).

    A su vez, para determinar si existe o no esa conexión de antijuridicidad se estableció en la STC 81/1998, de 2 de abril, una doble perspectiva de análisis: una perspectiva interna, que atiende a la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones en la prueba originaria (qué garantías de la injerencia en el derecho se han visto menoscabadas y en qué forma), así como al resultado inmediato de la infracción (el conocimiento adquirido a través de la injerencia practicada inconstitucionalmente). Y, en segundo lugar, una perspectiva externa, que contempla las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los dos aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo ( SSTC 81/1998, 121/1998, 49/1999, 94/1999, 166/1999, 171/1999, 136/2000, 259/2005, FJ 7; y 66/2009, FJ 4).

    Y en lo que respecta a la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo los criterios marcados por el Tribunal Constitucional, comienza recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ dispone que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

    Indirectamente ha de entenderse, según ha señalado el Tribunal Constitucional ( ATC 282/1993), como una referencia a aquellas ocasiones en las que se ha producido una previa conculcación de un derecho fundamental que de manera inmediata no proporciona material probatorio, pero lo obtenido sirve para conducir de forma mediata hasta otra fuente de prueba. El sentido del precepto implica no sólo que no es posible valorar las pruebas obtenidas directamente con la vulneración del derecho fundamental, sino también que no pueden ser utilizados legítimamente como medios de investigación, o como datos para iniciar u orientar una investigación penal, aquellos que hayan sido obtenidos violentando los derechos o libertades fundamentales. El artículo 11.1 establece una prohibición de valoración equiparando ambos supuestos; y que, en todo caso, la posibilidad de no aplicación de esa norma general debe valorarse como una excepción, que, como tal, ha de venir especialmente justificada ( STS 73/2014, de 12-3).

    Los casos generalmente examinados hacen referencia a supuestos en los que los datos obtenidos violentando el derecho fundamental se combinan con otros cuya procedencia es independiente. Se hace así referencia, entre otros, a los casos de hallazgo casual o de descubrimiento inevitable en los que razonablemente se hubiera llegado a la obtención del dato relevante por vías lícitas e independientes, o en los supuestos de conexión especialmente atenuada por la escasa significación del dato obtenido o por otras razones atendibles ( STS 73/2014, de 12-3).

    También se ha dicho por esta Sala que la llamada doctrina del "fruit of the poisonous tree" (fruto del árbol envenenado) admite una corrección a través de otra teoría, la del "inevitable discovery" (descubrimiento inevitable). Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera dado, no es el resultado de esa condición ( SSTS 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4-12; y 963/2013, de 18-12)...

    ...En la jurisprudencia de esta Sala se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses, la autoincriminación del imputado en el plenario, y alguna otra ( SSTS 320/2011, de 22-4; 811/2012, de 30-10; 69/2013, de 31-1; 912/2013, de 4- 12; 963/2013, de 18-12; 73/2014, de 12-3; y 511/2015, de 17-7) (...).».

  6. - Resulta ahora pertinente descender al análisis de los concretos hallazgos resultantes de la actuación policial efectuada sobre cada uno de los dos terminales telefónicos correspondientes a los dos testigos. En el caso del que portaba don Roberto, el día 10 de mayo de 2018, como consecuencia de la vigilancia policial que se había establecido previamente sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM001, ante la existencia de denuncias vecinales acerca de una posible actividad vinculada al tráfico de drogas, se dispuso un operativo policial en el que intervinieron los agentes números NUM002 y NUM003. A las 20:55 horas, aproximadamente, observaron la presencia de un vehículo, que estacionaba en un vado, apeándose un varón que se introdujo en el interior del portal franqueándole el paso alguien que le esperaba en el interior. Aquel individuo abandonó la finca muy poco después. Seguido por los agentes que componían el operativo, procedieron, tras alcanzarle, a su identificación. Resultó ser don Roberto. Se le intervino una papelina de plástico blanco, cerrado con un precinto verde, en cuyo interior había un polvo también blanco, que aún portaba en la mano. Y fue entonces cuando los agentes, tras ser desbloqueado el teléfono, observaron un mensaje en la aplicación Whatsapp, que provenía de un tal "Juante". Dicho mensaje rezaba: "aparca en el taller mecánico, entra en el patio, mejor que no nos vean juntos". Accedieron los agentes a la agenda del teléfono móvil y comprobaron el número de teléfono de este "Juante", conociéndose después, tras la práctica de las oportunas gestiones, que ese teléfono pertenecía al ahora acusado, Gregorio, quien moraba, precisamente, en la vivienda que estaba siendo investigada. No obstante, conforme explicaron en el juicio los agentes, a partir de aquella intervención, el seguimiento de la finca puso de manifiesto que, tal vez advertidos sus moradores, la actividad que en la misma se realizara había cesado, por lo que, provisionalmente, se abandonaron las vigilancias.

    Varios meses después, ya el día 23 de marzo de 2019, reanudado el dispositivo policial, los agentes que lo integraban, conforme explicaron en el juicio, pudieron ver a varias personas (tres) acudiendo al domicilio donde permanecían unos pocos minutos, sin que pudieran ser después identificados. También pudieron observar que el acusado hacia uso de sus propias llaves para entrar y salir de la finca. Al día siguiente, establecido nuevamente el dispositivo de observación, los agentes números NUM003 y NUM004, aproximadamente a las 13:20 horas, observaron que el acusado llegaba a la finca en una motocicleta. Diez minutos más tarde, se presentó en el lugar un varón joven (descrito como con gafas de ver y "apariencia de ser originario de algún país del este de Europa"), observando uno de los agentes que timbraba en la puerta 13 del edificio y entraba en él, regresando a la vía pública, aproximadamente, cinco minutos más tarde, marchándose en un vehículo, que fue seguido, sin perderlo de vista, por los agentes. Se detuvo en un lugar, próximo a un establecimiento de hostelería, y allí fue abordado por los funcionarios de policía. Tras identificarlo como don Leoncio, se le intervino una bolsa de plástico, que sacó del interior de sus calzoncillos, conteniendo cocaína, como pudo confirmarse después, con un peso de 10,05 gramos y un grado de pureza, nada menos, que del 70%. Los agentes accedieron también a su teléfono móvil y observaron igualmente una conversación de whatsapp, mantenida unos minutos antes, con quien pudiera ser en aquel momento la pareja sentimental del acusado.

    Lo cierto es, en consecuencia, respecto de las informaciones obtenidas indebidamente del teléfono móvil de Leoncio, que ningún dato relevante para la investigación aportaron. Por eso, aunque incluidas en el oficio solicitando el mandamiento de entrada y registro y aunque en el auto que la acuerda, al reproducirse el contenido del oficio, sean aludidas también, ningún peso pudieron tener en la decisión del instructor. Con independencia (prescindiendo) de que Leoncio hubiera, o no, comunicado con quien pudiera ser, o no, la pareja sentimental del acusado, lo incuestionable es que los agentes de policía tenían ya, desde meses antes, identificada la vivienda en la que pudiera estarse traficando con droga, habían visto ya a varias personas acceder a ella y mantenerse en la misma por un tiempo inusualmente corto y, en particular, habían observado llegar al acusado, cuyo aspecto ya conocían, a la vivienda, como hacerlo, poco después, a Leoncio quien, tras mantenerse también muy poco tiempo en la casa, la abandonó, fue seguido por los agentes sin solución de continuidad y, finalmente, detenido mientras portaba una significativa cantidad de cocaína, con un grado de pureza, además, inusualmente elevado. Eran elementos más que sobrados para justificar el razonable dictado del auto que pronunció el instructor, acordando la entrada y registro en la mencionada vivienda, observando las exigencias de proporcionalidad (investigación de un delito grave), especialidad (referencia a una concreta infracción) y motivación. Ninguna conexión de antijuridicidad puede encontrarse entonces, a nuestro parecer, entre la indebida fiscalización del teléfono móvil de Leoncio, y la posterior y justificada injerencia en la inviolabilidad del domicilio del acusado ni, en consecuencia, con los muy elocuentes hallazgos que en el curso de la entrada y registro se produjeron (puntualmente descritos en el relato de hechos probados).

    Por lo que respecta a la fiscalización indebida del teléfono móvil de Roberto, lo cierto es que la misma se produjo en el curso de un operativo de vigilancia ya establecido previamente sobre una vivienda en concreto. Cierto que, en ese momento, no se conocía la identidad de su morador. Igualmente, y tras comprobar los agentes que Roberto acudía a la vivienda, permaneciendo poco tiempo en ella, tras identificarle, procedieron igualmente a la ocupación de una bolsa que pudiera contener cocaína (no consta que este extremo se adverase pericialmente), aunque en este caso en una cantidad muy inferior. Como resultado de la fiscalización del teléfono, pudieron conocer los agentes, no ya el contenido de la conversación mantenida inmediatamente antes, con quien aparecía señalado con el apelativo de "Juante", sino también su número de teléfono, dato éste que les permitió averiguar su identidad: Gregorio. Es claro, sin embargo, que dicha identidad presenta los perfiles del denominado hallazgo inevitable. Localizada por los agentes la vivienda en la que el acusado moraba y desde la cual se venían realizando las operaciones descritas, --con independencia del hallazgo referido en el teléfono móvil--, nada les hubiera impedido conocer la identidad del mismo por otros medios plenamente lícitos, máxime cuando también habían podido verle. Pero es que, además, conforme se explica en las resoluciones impugnadas, como consecuencia del súbito e inmediatamente posterior cese de cualquier clase de actividad en la casa, el responsable del operativo policial resolvió ponerle término provisionalmente. No es hasta varios meses después, que, reanudadas las labores de observación y seguimiento sobre la vivienda, ya desde primera hora identificada, vuelve a observarse la presencia en la casa del acusado, las intermitentes y breves visitas que recibía allí, y el hallazgo de la droga que se intervino en poder de Leoncio. En este contexto, la concreta identidad del investigado, su nombre y dos apellidos, que inevitablemente habría podido ser obtenida por medios enteramente lícitos, en absoluto resulta determinante en sentido alguno para el dictado del auto de entrada y registro, cuya nulidad persigue el recurrente, al advertirse una clara cesura o desconexión entre la mácula originaria existente en la fiscalización indebida del mencionado teléfono móvil y la posterior, pero independiente y regular, injerencia en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria del acusado. Otra cosa sería si, por ejemplo, desconocido el lugar en el que se estaba realizando la actividad ilícita, hubiera podido llegar a averiguarse a través de la indebida identificación de su autor.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Al amparo también de las previsiones contenidas en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, censura el recurrente que la resolución impugnada habría vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Argumenta el recurrente en el desarrollo de esta queja que, aún aceptando como válida la prueba relativa a las sustancias intervenidas en el domicilio del acusado, debe reclamar ahora la "revalidación" del resultado de la fiscalización del teléfono móvil del testigo Leoncio, --cuya nulidad pretendió--, en el sentido de que la comunicación previa a su visita pudiera haberse realizado no con Gregorio sino con quien era en ese momento su pareja sentimental. Y al hilo de ello recuerda, con abundante y encomiable cita de precedentes, nuestra doctrina relativa a que la mera condición de morador de la vivienda en la que, efectivamente se trafica con droga, incluso con el conocimiento de la realización cierta de esas actividades, no colma, per se, las exigencias de autoría (ni participación) en el delito previsto en el artículo 368 del Código Penal, no determina la atribución (o imputación) subjetiva del hecho delictivo. Además, aprovecha también para recordarnos que el propio acusado se acogió en el acto del juicio a su derecho a no declarar, así como que, especialmente, ambos testigos, Roberto y Leoncio, reconociendo en el plenario que portaban la sustancia que se les atribuye, negaron, en cambio, habérsela comprado a Gregorio.

  1. - Como explica, por todos, nuestro auto número 408/2021, de 20 de mayo, citando, a su vez, la sentencia número 476/2017, de 26 de junio: «La reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba».

  2. - En el caso, sentada la validez de la prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento condenatorio y no cuestionada aquí, por inobjetable, la regularidad con la que se llevó a término, la consideramos también holgadamente bastante, más que suficiente, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Es claro que, evitando en lo posible reiteraciones ya innecesarias, aparece testificalmente acreditado por los agentes que depusieron en el acto del juicio oral, la existencia y el resultado de las vigilancias y seguimientos realizados con relación a la vivienda en la que el acusado moraba. Hasta cinco personas fueron vistas, contando a los testigos Leoncio y Roberto, acudiendo a la casa y abandonándola solo unos minutos después. Interceptados, tras ser seguidos sin solución de continuidad, dos de los visitantes, ambos portaban consigo sendas cantidades, bien es verdad que muy distintas, de cocaína. Por otro lado, los hallazgos obtenidos como consecuencia de la entrada y registro efectuada en la vivienda del acusado resultan más que elocuentes (cantidad de droga que determina indefectiblemente su destino al tráfico, mismo tipo de droga y parecido grado de pureza que la intervenida a Leoncio, sustancias de "corte", una báscula, envoltorios, rollos de alambre, libretas con anotaciones de nombres y cantidades y una significativa suma de dinero).

    Es cierto que la mera circunstancia de que el acusado morase en la vivienda en la que dichos efectos fueron hallados no se alcanza, por sí misma, para justificar la atribución subjetiva del hecho delictivo. Así lo hemos declarado en innumerables ocasiones. Más no sucede aquí tal cosa. Al contrario, los agentes explicaron en el juicio, en particular con relación a la visita efectuada por el testigo Leoncio que, precisamente el acusado, acababa de llegar a la vivienda muy poco antes de que aquel se presentara en ella. Y muy especialmente, se pondera en las resoluciones impugnadas que ambos testigos, Leoncio y Roberto, admitieron en el plenario que en el curso de su visita a la casa se entrevistaron, también precisamente, con el propio acusado y no con ningún otro morador de la vivienda, aunque arguyendo uno que la reunión tuvo por objeto unos trabajos de reparación mecánica y el otro la compra de unas entradas para un establecimiento del que el acusado era relaciones públicas, sin que, --no hace falta añadirlo--, ni uno ni otro portaran consigo cuando intervino la policía ni entrada ni ningún otro documento expresivo, o siquiera evocador, del objeto de la reunión que pretextan.

    El motivo se desestima.

TERCERO

Finalmente, invoca quien recurre, al amparo una vez más de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la resolución impugnada habría infringido el principio de proporcionalidad penal, --aunque no formulado expresamente en el texto fundamental, sí resultante del mismo, conforme ha reiterado su máximo intérprete--, en la medida en que, nos dice el recurrente, la pena impuesta sobrepasa con mucho el mínimo legalmente posible, sin fundamento específico alguno que lo justifique.

Argumenta así la parte recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal provincial se limita a proclamar que "no se aprecian atenuantes en la conducta de dichos acusados" (sic) y que "se accede a la pretensión del Ministerio Fiscal por entenderla proporcionada". Transcribe después el recurso un fallo que, con toda evidencia, no corresponde a esta causa.

  1. - Desde luego, esta queja impresiona ser consecuencia de un error padecido por el propio recurrente, acaso sobre-escribiendo en un modelo previo que después no fue pulido. Llama la atención, sin embargo, que en el marco de las alegaciones previstas en el artículo 888.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se insista en este mismo error, afeando, incluso, al Ministerio Público que nada diga respecto "al tercer motivo de casación interpuesto por esta parte".

  2. - En cualquier caso, el motivo solo puede ser desestimado. Primeramente, porque se trata de una cuestión, la proporcionalidad de la pena, que se sometería per saltum al conocimiento de este Tribunal, habida cuenta de que nada se adujo por la parte al respecto en el marco del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia. Pero, además, lo cierto es que, en el fundamento jurídico correspondiente de la sentencia recaída en primera instancia, con toda claridad se explica, después de dejar sentado que concurre en la conducta del acusado la circunstancia agravante de reincidencia: "Por virtud de los artículos 61 , 62 y siguientes del Código Penal y en particular de su artículo 66.3, la pena asignada al tipo apreciado cabrá individualizarla en la mitad superior, y por tanto de 4 años y 6 meses a 6 años. Dentro de ese margen y en atención al principio acusatorio ya que el Fiscal solicita la imposición de 4 años y 9 meses de prisión; estimamos procedente la imposición de una pena de 4 años y 9 meses de prisión solicitada; debido a la cuantía de la droga incautada que no es despreciable, así como a la peligrosidad de la acción al tratarse de un distribuidor de cantidades considerables -10 gramos con una pureza del 70% - y a la profesionalización de la conducta por parte del condenado-.

Respecto a la pena de multa la misma debe ser del tanto al duplo, estimándose igualmente proporcionada a los hechos la multa de veinte mil euros (20.000 € que solicita el Fiscal, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TRES MESES de privación de libertad de acuerdo con el artículo 53.2 del Código penal . De acuerdo con el artículo 56 del CP se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

El motivo, y con él la totalidad del recurso, se desestima.

CUARTO

De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar íntegramente el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Gregorio, contra la sentencia número 68/2021, de 8 de marzo, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que desestimaba el recurso de apelación, interpuesto también por aquél, frente a la sentencia número 425/2020, de 27 de octubre, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2ª.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia y de la Audiencia Provincial, de los que proceden las actuaciones, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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