ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 278/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 278/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 177/2019 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestación de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2021 se formalizó por el letrado D. Alex Serra Aragay en nombre y representación de D.ª Salvadora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de septiembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de septiembre de 2020 -Rec. 5004/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se denegó a la actora la prestación de viudedad reclamada por entender que no reunía los requisitos legalmente exigidos para ello.

La actora solicitó la prestación de viudedad cuando falleció su pareja, pero el INSS le denegó la prestación porque la pareja de hecho no se había constituido formalmente con inscripción en el registro correspondiente. La resolución del INSS fue confirmada por la sentencia de instancia y la Sala de suplicación, fundamentando su decisión en que la actora no pudo demostrar su registro como pareja de hecho del causante.

Disconforme la actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando un único motivo de recurso: Que se le reconozca su derecho a lucrar la pensión de viudedad.

La parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de mayo de 2014 -Rec. 6540/2012- que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, estimó su demanda declarando su derecho a lucrar pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En tal supuesto consta que la actora convivió con el causante desde 1996, sin vínculo matrimonial, hasta el fallecimiento de este en fecha 10 de enero de 2010. El óbito se produce después de una enfermedad que tiene su origen en un carcinoma de pulmón diagnosticado en mayo de 2008, y que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta del fallecido en julio de 2008. De la unión nacieron dos hijos. El fallecido era beneficiario de una pensión de viudedad con fecha de efectos de 1 de septiembre de 2002. La actora, el fallecido y los hijos comunes vivían en el mismo domicilio en la localidad de DIRECCION000. La actora y el fallecido figuran inscritos en el Registro Civil de Parejas de hecho del Ayuntamiento de DIRECCION000 desde 19 de junio de 2008.

La Sala de suplicación estima el recurso de la actora por referencia a la su sentencia anterior de 28 de abril de 2014 (R. 4341/2011), que transcribe en su literalidad. Sin embargo, dicha sentencia en la que se basa la de contraste fue casada y anulada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014), reiterando la doctrina de la Sala sobre la imposibilidad de acceso a la pensión de viudedad formulada por quien habiendo convivido con el causante no acreditaba la inscripción como pareja de hecho ni esta condición se había hecho constar en documento público otorgado al efecto.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

Debe apreciarse falta de contenido casacional del recurso porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida en numerosas sentencias, entre otras, las SSTS de 11 de noviembre de 2014 (R. 3348/2013), 9 de febrero de 2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014), 9 de febrero de 2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014), 10 de febrero de 2015 (R. 2690/2014), 10 de marzo de 2015 (R. 2309/2014), 23 de febrero de 2016 (R. 3271/2014), 7 de diciembre de 2016 (R. 3765/2014), 12 de diciembre de 2017 (R. 203/2017), 13 de marzo de 2018 (R. 1717/2017), reiterando doctrina clásica (reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22 de septiembre de 2014 (R. 1958/2012), 22 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), dictadas tras la STC 40/2014, en relación con el párrafo quinto del art. 174.3 LGSS, en la redacción dada por la Ley 40/2007). Dicha doctrina del Pleno, según consta en la STS de 24 de octubre de 2014 (R. 1025/2012), puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

SEGUNDO

La recurrente ha presentado alegaciones en trámite de inadmisión con las que insiste en la existencia de contradicción entre los fallos enfrentados, argumentando que si la inadmisibilidad viene determinada porque el contenido de la sentencia recurrida es coincidente con el criterio del Tribunal, dicho argumento debe decaer al existir una resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en la que se resuelve una demanda en solicitud de pensión de viudedad sin cumplir dicho requisito, estimándose la misma, y reconociendo el derecho a la viuda a percibir la prestación. Así mismo, añade la recurrente, le consta que ésta Sala ha aclarado, que cuando se trata de litigios complejos no es preciso que concurra contradicción respecto de todas las cuestiones planteadas, sino que es suficiente con que la identidad acontezca respecto de uno de los temas a debate, siempre que pueda tener trascendencia en orden a la revisión del fallo - STS 3 de octubre de 2011 (R. 3823/2010). ( TS, Sala de lo Social, de 3 de octubre de 2011, Rec. 3823/2010). Pero todo ello resulta insuficiente para desvirtuar cuanto ha quedado expuesto en el razonamiento jurídico anterior, siendo así que procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, declarar la inadmisión del recurso sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alex Serra Aragay, en nombre y representación de D.ª Salvadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación número 5004/2019, interpuesto por D.ª Salvadora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Barcelona de fecha 30 de abril de 2019, en el procedimiento n.º 177/2019 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestación de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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