STSJ Cataluña 3851/2020, 15 de Septiembre de 2020

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2020:7812
Número de Recurso5004/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3851/2020
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004050

mm

Recurso de Suplicación: 5004/2019

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. JOAN AGUSTÍ MARAGALL

En Barcelona a 15 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3851/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Otilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento nº 177/2019 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Otilia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de prestación de viudedad.

Debo absolver y absuelvo al Organismo Gestor, de los pedimentos en su contra formulados.

Que estimando la solicitud del auxilio por defunción, se reconoce el derecho a su percibo por importe de 46,50 euros, debiendo el OrganismoGestor proceder a su abono."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º. La demandante, Otilia, con D.N.I. nº NUM000, solicitó la prestación de pensión de viudedad en fecha

20.09.18, ante el fallecimiento de su pareja Florencio, en fecha 12.08.18.

  1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de fecha 02.10.18, le denegó la prestación de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento de acuerdo con el art 221.2º de la LGSS.

    No acreditar documentalmente ser sus ingresos durante el año natural anterior a la defunción, inferiores al 50% de la suma de los obtenidos por ambos en ese mismo período teniendo hijos comunes con derecho a orfandad, de acuerdo con el artículo 221.1.1 de la LGSS. No ha aportado declaraciones de renta o certifcado de imputaciones de ambos correspondientes a 2017.

  2. En fecha 05.12.18 se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 23.01.19.

  3. La actora tiene con el causante dos hijos.

  4. La actora tiene un grado de 66% de discapacidad, percibiendo prestación no contributiva del Departament de Treball, Afers Socials i Famílies de la Generalitat de Catalunya.

  5. Se solicita la pensión de viudedad al 52% de la base reguladora de 1.411,40 y efectos de 13.08.18, así como el auxilio por defunción. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Otilia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 39.1 y 41 de la Constitución Española (en adelante, CE).

La cuestión objeto del recurso radica en determinar si el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (en adelante, INSS), en el caso de autos, ha actuado correctamente cuando ha denegado una prestación de viudedad a la solicitante quien convivía con el causante, fallecido el 12 de agosto de 2.018, en domicilio en el que estaban empadronados desde hace más de dos años.

La sentencia no reconoce el derecho a la prestación de viudedad al entender que no se reúnen los requisitos que exige la legislación vigente.

El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

SEGUNDO

Formalidades y requisitos del recurso de Suplicación .

Es abundante la doctrina de Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y de ésta misma, que nos recuerda que una vez sentada la pretensión de la parte recurrente, es necesario -para que pueda prosperar- que el recurso cumpla con las exigencias del artículo 196, puntos 2 y 3, de la LRJS, pues de no ser así, deberá ser desestimado; sin que sea suf‌iciente para que prospere una sucesión de alegaciones, sin articular denuncia jurídica de norma legal alguna.

Hemos af‌irmado hasta la saciedad que el recurso de suplicación se conf‌igura como un recurso extraordinario muy cercano a la casación, que aun cuando no exige un rígido formalismo que pudiese vulnerar la tutela judicial efectiva, mucho menos permite una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el órgano judicial "a quo", y ello exige unas mínimas exigencias formales, de claridad y contenido, exigidas por la Ley, a diferencia del recurso ordinario de apelación donde el Juez ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo en orden a la construcción de la argumentación de la sentencia en el de suplicación el Juez ad quem tiene limitado su poder.

Como af‌irma la Sentencia del Tribunal Constitucional 230/2000, de 2 de octubre de 2000, " de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal, el carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justif‌ica la exigencia de los requisitos formales impuestos por la LPL (hoy la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social) y concretados por la jurisprudencia, aunque, ciertamente, desde la perspectiva constitucional en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suf‌icientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y

cuáles los que debieran ser tenidos por correctos...". Desde esta perspectiva resulta obligado concluir que "el órgano judicial, según una interpretación f‌lexibilizadora y f‌inalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o def‌iciencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suf‌icientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, 294/1993, de 18 de octubre, 93/1997, de 8 de mayo, 135/1996, de 23 de julio, y 163/1999, de 27 de septiembre ). En consecuencia, cuando el contenido del escrito de formalización del recurso de suplicación es suf‌iciente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta, la decisión de desestimar el recurso "puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993, de 15 de febrero, y 37/1995, de 7 de febrero ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito" ( SSTC 135/1998, de 29 de junio, y 163/1999, de 27 de septiembre )".

A lo anterior debe añadirse que -según adelantamos arriba- no se ha cumplido, en el escrito de recurso, con los requisitos exigidos por el artículo 196.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, pues como adecuadamente señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-1996, recaída en recurso de casación para la unif‌icación de doctrina núm. 3544/1994, fundamento jurídico tercero, "conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndolo hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específ‌icas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

Pues bien, en el presente caso el recurso se limita a realizar una cita genérica de dos artículos de nuestra CE, el 39.1 (" Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ") y 41 (" Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suf‌icientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres "), artículos ambos incluidos en el Capítulo Tercero del Título Primero de la norma constitucional; y el recurso realiza dicha cita sin hacer referencia a ninguna norma legal de derecho positivo, y olvidando por tanto cuanto establece el artículo 53.3 CE que, tras señalar que " el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos ", impone un requisito para quienes acuden a la jurisdicción cuando establece que esos principios " sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen ".

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