ATS, 16 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 396/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 396/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 989/2018 seguido a instancia de Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y la Comunidad de Madrid, sobre incapacidad temporal, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de octubre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de Dª Estefanía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2020 -Rec. 1279/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se determinó que la trabajadora no tenia derecho a percibir prestación por incapacidad temporal.

La demandante, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social presta servicios en la Consejería de Educación e Investigación dependiente de la Comunidad de Madrid, y tras un anterior proceso de IT iniciado el 12 de enero de 2016 con agotamiento de la duración máxima en fecha 27 de septiembre de 2017 le fue emitida el alta médica. El 30 de octubre de 2017 la demandante inicia nueva situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, iniciándose expediente de incapacidad permanente, procedimiento en el que por resolución de fecha 25 de enero de 2018 la entidad gestora desestima calificar a la demandante en incapacidad permanente. Frente a esta resolución la actora presenta reclamación previa que, igualmente, fue desestimada y tras la cual la demandante no se incorpora a su puesto de trabajo. El SERMAS -dentro de los 180 días siguientes a la denegación de IP- emite otra baja de Incapacidad temporal por enfermedad común. El INSS dicta resolución el 20 de junio de 2018 por la que se inicia un nuevo proceso de IT por una sola vez. La Dirección Provincial del INSS en fecha 17 de julio de 2018 dicta Resolución en la que indicando que "consultados los ficheros de afiliación a TGSS en la fecha del hecho causante (baja médica) no se acredita el requisito de alta o situación asimilada, y por tanto no se genera derecho a la prestación de incapacidad temporal". Resuelve: "Anular la Resolución de 20 de junio de 2018 por la que se reconoció a la actora la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica correspondiente". La demandante interpone escrito frente a la anterior de reclamación previa a esta demanda en fecha 21 de agosto de 2018 ante el INSS, TGSS y CAM con la solicitud de "reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común, con efectos desde 23 de febrero de 2018. La CAM por un lado, presenta escrito en el INSS indicando que "la demandante tras la denegación de IP no se incorpora al puesto de trabajo y al no existir dicha incorporación no se le puede dar de alta en afiliación". Y por otro lado, en contestación a la reclamación previa de 21 de agosto de 2018 -formulada contra la resolución de 17 de julio de 2018- declara: "como quiera que usted no se reincorporó a su puesto de trabajo, tras dicha denegación no ha sido posible tramitarle de nuevo el alta en afiliación ante TGSS al no existir una prestación real de servicios, por lo que en la actualidad sigue con su contrato suspendido". La Dirección Provincial del INSS dicta resolución con fecha Registro de salida de 14 de agosto de 2018 por la que resuelve desestimar la reclamación previa interpuesta por la actora y confirmar la resolución de 20 de junio de 2018 por la que esta Entidad Gestora declaro sin efectos económicos la baja de 23 de febrero de 2018. Con fecha 1 de octubre de 2018 la CAM requiere a la demandante para que se incorpore a su puesto de trabajo y en fecha 12 de noviembre de 2018 incoa expediente disciplinario a la demandante.

Argumenta la Sala de suplicación que la IP es denegada por resolución de 25 de enero de 2018; tras esta denegación la demandante no se incorpora a su trabajo; y el 23 de febrero de 2018 inicia una nueva baja médica. En consecuencia, no puede cursarse un alta el 25 de enero de 2018 cuando la demandante no se incorpora al trabajo ni presta servicios antes de la baja de 23 de febrero de 2018. Y también como consecuencia, cuando se produce la baja médica el indicado 23 de febrero de 2018, la demandante no estaba en alta ni en situación asimilada faltando uno de los requisitos del art. 165 de la LGSS, resultando así correcta la anulación de la resolución que acordó el pago de la prestación de IT por la baja de 23 de febrero de 2018 por cuanto, la demandante no estaba dada de alta ni en situación asimilada porque no se incorporó a trabajar tras la denegación de la IP por resolución de 25 de enero de 2018.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de suplicación se alza ahora en casación para unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso: (1) Que se declare la nulidad de la resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2018 en la que se resuelve anular la resolución de fecha 20 de junio de 2018 por la que se reconoció a la actora la situación de incapacidad temporal con derecho a la prestación económica correspondiente, resolución que se había dictado por la Entidad Gestora al consultar los ficheros de afiliación a la TGSS y comprobar que la trabajadora en la fecha del hecho causante no estaba dada de alta o en situación asimilada al alta, cuando se trata de un hecho no imputable a ella sino a la empresa. Para el primer motivo de recurso se invoca de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 -Rec. 3568/2005-. (2) En el segundo motivo de recurso se solicita que se determine que es la empresa la que está obligada a dar de alta en la Seguridad Social a la trabajadora cuando concluye un proceso de baja médica aunque la trabajadora no se incorpore a su puesto de trabajo por sufrir un nuevo proceso de baja médica. Para el segundo motivo de recurso se invoca como de contraste la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 -Rec. 616/2008-.

Respecto del primer motivo de recurso, la parte actora cita como referencial la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2007 -Rec. 3568/2005- que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de junio de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 418/05.

Consta en dicha sentencia que la trabajadora, que venía prestando servicios como auxiliar de clínica para la empresa Refractolaser S.L., inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 23-9-02 y, tras el agotamiento de dicha situación el 23-3-04, le fueron prorrogados los efectos de la misma hasta que por resolución de 17-5-05 del INSS, notificada a la trabajadora el 19-5-04 y a la empresa el 18-5-04, le fue desestimado el reconocimiento de la incapacidad permanente y se declaró la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la incapacidad temporal. El 20-5-04 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común por recaída. La actora en ningún momento se reincorporó al trabajo. La empresa se negó a recibir el parte médico de baja y los de confirmación, no habiéndole dado de alta la empresa. El INSS le denegó el pago de la prestación de incapacidad temporal, dictando resolución el 8-7-04, dirigida a la empresa, en la que se afirmaba que a ella le correspondía la obligación de dar de alta a la trabajadora, cotizar por ella y abonarle la prestación por incapacidad temporal en régimen de pago delegado.

La sentencia entendió, a la vista de lo establecido en el artículo 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social que la trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el día 20 de mayo de 2004 -por error consta 1994- día siguiente al de la notificación de la resolución por la que se extinguía su derecho al anterior subsidio, puesto que tenía extendido un parte de baja de esa fecha por los Servicios Médicos Oficiales, lo que supone que ese día la trabajadora ni podía ni debía incorporarse al trabajo, desde el momento en que el contrato de trabajo se encontraba de nuevo en la situación descrita en el artículo 45.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, se encontraba en suspenso y, por ello, la empresa debió proceder a dar de alta a la trabajadora, aunque no hubiera llegado a reanudarse la actividad, porque la extensión del nuevo parte de baja lo impedía legalmente.

No puede apreciarse contradicción porque los hechos acreditados de cada una de las resoluciones enfrentadas son diferentes, lo que justifica las distintas soluciones jurídicas alcanzadas en cada uno de los fallos. En la sentencia recurrida tras la denegación de la incapacidad permanente el 25 de enero de 2018 la actora no se incorporó al puesto de trabajo (HP6) comunicándose a la actora en la contestación a la reclamación previa que esa falta de reincorporación al trabajo tras la denegación de la incapacidad permanente habría determinado que la TGSS no pudiera causar el alta al no existir una prestación real de servicios. La sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa (Comunidad de Madrid) y en el recurso promovido por la beneficiaria nada se planteó de cara a una posible distribución de responsabilidades. La denegación de la calificación de incapacidad permanente se produjo el 25 de enero de 2018 y la nueva baja se produjo el 23 de febrero del mismo año sin que la trabajadora prestará servicios en el tiempo intermedio. En la sentencia de contraste aunque solo se discutiera si la empresa debió dar de alta la trabajadora en Seguridad Social y nada se debatiera sobre la distribución de responsabilidades se considera que desde que el INSS dicta la resolución denegando a la actora la incapacidad permanente, a pesar de que la trabajadora no acudiera a trabajar, la empresa si estaba obligada a darle de alta porque la relación laboral estaba suspendida con la incapacidad temporal inicial y la trabajadora inició otra baja al día siguiente de la notificación de la denegación de la incapacidad permanente por la misma dolencia, de suerte que en este instante ni podía ni debía incorporarse al trabajo porque tenía un parte expedido por los servicios médicos oficiales que así lo acreditaba habiendo ido su padre a dejarlo junto con el primero de confirmación a la empresa dentro del plazo previsto en el artículo dos del RD 575/97.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso la parte actora invoca como sentencia de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2009 -Rec. 616/2008- en la que la demandante, mientras prestaba servicios para la empresa Citronsa Canarias S.L., cayó en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 8 de octubre de 2003 hasta el 7 de abril de 2005, fecha en la que fue dada de alta por agotamiento de plazo. Solicitó la demandante prestación por incapacidad permanente que fue denegada por la Entidad Gestora y por sentencia de instancia confirmada en suplicación. El 3 de agosto de 2005, la demandante inicia nuevo proceso de IT por contingencias comunes, elevando la empresa el 4 de agosto de 2005, consulta al INSS interesando saber: 1) si es preciso tramitar la segunda baja cuando la trabajadora tiene derecho a la reincorporación pero antes de reincorporarse presenta una baja por IT sin trabajar ni un solo día, 2) si tienen la obligación de tramitar su alta en el sistema, y 3) cuáles son sus obligaciones y derechos como empresa. El INSS contestó el 3 de septiembre de 2005 a la primera de las cuestiones, determinando que la trabajadora no reúne los requisitos necesarios para acceder al derecho al subsidio, puesto que no se encuentra en situación de alta o asimilada al alta, ya que el alta quedaría acreditada sólo a partir de la incorporación al trabajo y el consiguiente parte de baja por la empresa. El 26 de agosto de 2006, el INSS contesta a la segunda de las cuestiones, que la fecha de reincorporación al trabajo debe ser considerada, con carácter general, la fecha de efectos del alta, de forma que no habiéndose reincorporado al trabajo, no surte efectos el alta y no nace la obligación de cotizar. El 11 de octubre de 2005, la actora solicita al INSS el pago directo de la prestación, que fue denegada por no encontrarse de alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, absolviéndose en instancia y suplicación al INSS y a la TGSS de las pretensiones.

La Sala IV del Tribunal Supremo, transcribiendo literalmente los razonamientos contenidos en la sentencia del Tribunal Supremo citada en el primer motivo de recurso, entiende que la empresa sería responsable de la prestación por IT por falta de alta de la trabajadora, si bien, dado que el incumplimiento empresarial no obedece a una voluntad rebelde al cumplimiento, sino a un error propiciado por las Entidades Gestoras, no cabe declarar la responsabilidad de la empresa de abono de la totalidad de las prestaciones de IT del segundo periodo, sino sólo del periodo fijado en el art. 131 LGSS, siendo responsable el INSS del pago de la prestación a partir del 16 día de baja.

No cabe apreciar la existencia de contradicción por cuanto no concurren las identidades del artículo 219 LRJS, en particular, y a diferencia de cuanto acontece en la sentencia de contraste, en la recurrida no consta que la empresa solicitara información al INSS respecto de cuáles eran sus obligaciones, y si procedía dar de alta a la trabajadora cuando tras agotar un previo periodo de IT, y sin trabajar ni un solo día, es nuevamente dada de baja. Además, en la sentencia de contraste consta que el incumplimiento empresarial no obedece a una voluntad rebelde al cumplimiento, sino a un error, por lo que se resuelve declarar que la empresa no es responsable del abono de la totalidad de las prestaciones de IT del segundo periodo, sino sólo del periodo fijado en el art. 131 LGSS, siendo responsable el INSS del pago de la prestación a partir del 16 día de baja, circunstancia ésta que no concurre en la sentencia recurrida en la que la denegación de la incapacidad permanente se produjo el 25 de enero de 2018 y la nueva baja el 23 de febrero de 2018 sin que mediara actividad laboral entre esas dos fechas.

TERCERO

La trabajadora recurrente ha presentado alegaciones y discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de diciembre de 2021, incidiendo en su disconformidad con el contenido de la meritada providencia, pero ni respecto del primer motivo de recurso ni respecto del segundo la recurrente aporta, en cuanto a la contradicción, datos de los que puedan desprenderse algún error de apreciación, y al fundarse las alegaciones en una valoración distinta al concepto de identidad que resultan insuficientes para desvirtuar cuanto ha quedado razonado en los precedentes razonamientos jurídicos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de Dª Estefanía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de octubre de 2020, en el recurso de suplicación número 1279/2019, interpuesto por Dª Estefanía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 21 de marzo de 2019, en el procedimiento nº 989/2018 seguido a instancia de Dª Estefanía contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Comunidad de Madrid, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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