ATS, 15 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 444/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 444/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 15 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 2 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº. 416/19 seguido a instancia de D. Aurelio contra Canal de Isabel II SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 18 de diciembre de 2020, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2021 se formalizó por la procuradora Dª. Josefa Morano Masa, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de Canal de Isabel II SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de diciembre de 2020, en la que se confirma el fallo combatido que declaró la nulidad del despido.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 7-5-2007 como oficial de mantenimiento grupo 2A, en virtud de sucesivos contratos temporales, el último, eventual por circunstancias de la producción de 20-2-2019. Con fecha 7-8-2019 y efectos de 19-8-2019, la empresa comunica al trabajador la finalización de la relación laboral. Tras la extinción del contrato del actor, concretamente, en septiembre de 2019, la empresa contrata a otro trabajador, bajo la modalidad de contrato en prácticas, el cual viene realizando las mismas funciones desempeñadas por el demandante. En julio de 2019 el trabajador inició frente a la empresa procedimiento para el reconocimiento del carácter indefinido de su relación laboral y fijación de antigüedad. La actividad correspondiente al último de los contratos --instalación, mantenimiento y programación de caudalímetros y estaciones remotas-- no consta que haya concluido.

La Sala de suplicación, en lo que a la cuestión casacional importa, hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y declara la nulidad del despido, con sustento en la vulneración de la tutela judicial efectiva, derivada del ejercicio de una acción judicial por parte del trabajador demandante..

Disconforme el Canal de Isabel II, SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, procediendo a seleccionar como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Galicia de 11 de mayo de 2017 (rec. 798/17).

En el caso, interpuso el actor la demanda rectora de las actuaciones, en la que solicita se declare la nulidad del despido por obedecer el mismo a la reclamación de indefinición de la relación realizada por el actor y, subsidiariamente, su improcedencia, por apreciarse fraude en la contratación temporal. Declarada en la instancia la nulidad del despido, tal pronunciamiento es revocado por la sentencia referencial que califica el despido de improcedente. En la misma, tras rechazarse la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y estimar en parte la solicitud de modificación del relato fáctico propuesta, se ratifica la apreciación de fraude contractual, resaltándose que en el caso de autos consta que el trabajador no desempeñaba las funciones propias del objeto del contrato (saneamiento y pluviales en el entorno de Mandaio), sino las de limpieza y jardinería, que no se corresponden con el objeto de la contratación y que no consta hayan finalizado. A lo que se añade que, el último contrato fue formalizado a tiempo parcial y el trabajador realizaba en la práctica una jornada completa. Pero la Sala indica que la presentación de la reclamación previa instando el reconocimiento del carácter indefinido de la relación ocho días antes del plazo previsto para la finalización del contrato temporal no puede considerarse indicio suficiente de vulneración de la garantía de indemnidad. Y ello porque el actor conocía la fecha de finalización del contrato, por lo que la reclamación pudo presentarse a efectos de preconstituir un indicio de vulneración de derechos fundamentales. Se rechaza, por tanto que el despido deba calificarse de nulo.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente porque los supuestos enfrentados dentro del recurso no guardan la necesaria homogeneidad. Tampoco resulta ocioso recordar que esta Sala Cuarta ha declarado, que, con carácter general, la mera reclamación de fijeza del trabajador no resulta indicio suficiente de la vulneración de la garantía de indemnidad si el contrato se extingue en la fecha que estaba inicialmente prevista ( SSTS 196/2020, 3 de marzo de 2020, rcud 61/2018; 356/2020, 19 de mayo de 2020, rcud 4496/2017; y 540/2020, 29 de junio de 2020, rcud 2778/2017).

Ahora bien, en la sentencia recurrida, el trabajador estaba vinculado con el Canal de Isabel II SA en virtud de contrato por circunstancias de la producción, y cuando se le notifica el despido la instalación a la que estaba adscrito no había concluido, de tal suerte que, tras el despido, se contrata a otro trabajador el cual viene realizando las mismas funciones que el actor, de ahí que la sentencia aprecie un enlace claro entre la reclamación judicial del demandante y la posterior extinción de la relación laboral. Por el contrario, en la sentencia de contraste, se descarta la vulneración de la garantía de indemnidad, con base en que la reclamación de fijeza del trabajador no se considera indicio suficiente para declarar cercenado el derecho fundamental en cuestión al haberse extinguido el contrato en la fecha que estaba inicialmente prevista.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado la parte recurrida ante esta Sala y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª. Josefa Morano Masa, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de Canal de Isabel II SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 18 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 507/20, interpuesto por D. Aurelio y por Canal Isabel II Gestión SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Cáceres de fecha 18 de septiembre de 2020, en el procedimiento nº. 416/19 seguido a instancia de D. Aurelio contra Canal de Isabel II SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300,00 €, al haberse personado la parte recurrida ante esta Sala y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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