ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 421/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 421/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 41/2019 seguido a instancia de D.ª Marisa contra Clece S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de noviembre de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de diciembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Marta Castro Palomino en nombre y representación de Clece S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación e interposición del recurso por no citar sentencia de contraste, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2020, R. 495/2020, que estimó el recurso de la trabajadora y declaró que el cese del contrato temporal constituía un despido y que la relación laboral se remontaba al primer contrato celebrado el 31 de octubre de 2011. Constan en los hechos los sucesivos contratos temporales suscritos por la actora y la empleadora demandada entre los que hay diversos contratos, seis en concreto, de interinidad por sustitución para cubrir trabajadores que se encontraban de vacaciones. El último contrato es de interinidad por sustitución.

La sala, en primer término, considera un error de la sentencia de instancia la consideración de que el fraude de ley en la contratación de la trabajadora era un hecho nuevo por cuanto en la demanda conta la referencia a dicho fraude de ley. A continuación, repara en que seis de los contratos sucesivos suscritos entre las partes desde el 31 de octubre de 2011 lo fueron de interinidad y para sustituir a trabajadores durante sus vacaciones, lo que implica su fraudulencia, por lo que al suscribir el último contrato temporal, cuyo cese da lugar a la demanda rectora de autos, la relación laboral era indefinida.

SEGUNDO

El recurso plantea un primer motivo en el que se alega nulidad de actuaciones y vulneración del artículo 24 CE por cuanto la alegación del fraude en la contratación no se hizo en la demanda y considera que no es necesario invocar sentencia de contrate. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es claro cuando exige para la admisión del recurso de casación unificadora que se invoque una sentencia de contraste, por lo que el motivo ha de ser inadmitido de plano.

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por su parte, el art. 224.1 a) de la misma Ley se exige del escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. El incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar e interponer el recurso son a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, causas de inadmisión del mismo.

TERCERO

El segundo motivo, sobre la inexistencia de fraude en la concertación de contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones, la sentencia de contraste para el segundo motivo es la de la misma sala que la recurrida de 12 de enero de 2015, R. 795/14. En dicha sentencia consta que la trabajadora suscribió un primer contrato de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de IT, un segundo contrato sucesivo, también de interinidad, para sustituir a la misma trabajadora que se encontraba en vacaciones, al que le siguió otro de fomento del empleo en el marco de una relación laboral de carácter especial de las personas con discapacidad en centros especiales de empleo. Este contrato fue prorrogado dos veces hasta que por la llegada a su término se comunicó a la trabajadora su cese.

La sala considera que ese único contrato de interinidad sucesivo a otro y que tenía por objeto cubrir las vacaciones de la misma trabajadora sustituida, debió suscribirse bajo la modalidad eventual, pero no por ello la irregularidad del contrato es fraudulenta. Considerar irregular o fraudulento este segundo contrato por haber debido utilizarse otra modalidad contractual resultaría insosteniblemente formalista.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser - a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

No puede concluirse que nos encontramos ante sentencias contradictorias porque los hechos guardan la similitud suficiente. La sentencia de contraste valora que la suscripción de un único contrato de interinidad para cubrir las vacaciones de una trabajadora a continuación del contrato de interinidad suscrito para sustituir a dicha trabajadora en IT, no puede calificarse de fraudulento a pesar de que el contrato apropiado habría sido el eventual. La sentencia recurrida se enjuicia la suscripción de seis contratos de interinidad para sustituir a trabajadores en vacaciones, sin que, por otra parte, se haga referencia a que se suscriben para cubrir las vacaciones de los trabajadores previamente sustituidos mediante otros contratos de interinidad.

CUARTO

Concurre una segunda causa de inadmisión para este motivo cual es la falta de cita y fundamentación legal, pues si bien el primer motivo se encuentra fundamentado legalmente, respecto de este segundo la recurrente se limita a la comparación entre sentencias y en el apartado relativo a la infracción legal sólo expresa que la sentencia recurrida no respeta "la línea jurisprudencial" que supone la sentencia de contraste.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22 de abril de 2013 (R. 1048/2012), 2 de diciembre de 2013 (R. 3278/2012), 14 de enero de 2014 (R. 823/2013), 4 de febrero de 2015 (R. 3207/2013) y 12 de septiembre de 2017,(R. 2520/2015) 25 de febrero de /2020 (R. 3826/18) ].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, de 10 de diciembre de 2021, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Castro Palomino, en nombre y representación de Clece S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2020, en el recurso de suplicación número 495/2020, interpuesto por D.ª Marisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 32 de los de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2019, en el procedimiento n.º 41/2019 seguido a instancia de D.ª Marisa contra Clece S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR