STSJ Cataluña 288/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución288/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0003538

MJ

Recurso de Suplicación: 5754/2021

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 288/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y DON Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 26 de abril de 2021 dictada en el procedimiento nº 678/2018, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMOPARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Gerardo frente al INSS y, en consecuencia, declaro al referido demandante en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y condeno al INSS a estar y pasar por tal declaración así como a que abone al actor una prestación económica del 100% de la base reguladora de 680,86 € mensuales, más sus mejoras y revalorizaciones legales, con efectos económicos desde el día 10/04/2018.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, DON Gerardo, nacido el NUM000 /1976, se encuentra af‌iliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General, con nº de af‌iliación NUM001 . Su profesión habitual es la de copistería (expediente administrativo).

SEGUNDO

Por resolución del INSS de 24/03/2006 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de copistería sobre la base del siguiente cuadro residual: "Germinoma intracraneal tratado con radioterapia. Actualmente sin signos de recidiva local ni espiral con secuelas de hemianopsia heterónima con afectación temporal izquierda y un deterioramiento cognitivo leve secundario" (expediente administrativo; folios 41 a 45).

TERCERO

Instado por el demandante el procedimiento administrativo de revisión de grado, en fecha 09/04/2018 el INSS dictó resolución declarando no haber lugar a revisar el grado de incapacidad del demandante, considerando el ICAM en su dictamen de fecha 29/03/2018 las siguientes secuelas: "Intervenido de germinoma intracraneal en el año 2005 con tratamiento con radioterapia posteriormente". Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24/07/2018 (expediente administrativo; folio 6).

CUARTO

El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual en caso de prosperar la demanda es de 680,86 € para la IPA, con fecha de efectos de 10/04/2018. La cuantía del complemento de la Gran Invalidez ascendería en caso de estimarse la demanda a 340,43 € mensuales (expediente administrativo; no controvertido).

QUINTO

El demandante, DON Gerardo, presenta en la actualidad las siguientes secuelas: deterioro cognitivo leve-moderado, probablemente secundario a intervención quirúrgica y radioterapia de germinoma intracraneal en el año 2005, de características frontales con clínica apático-abúlica con marcada afectación de los procesos mnésicos y dif‌icultades en tareas fronto-ejecutivas.

El actor es autónomo en las actividades básicas de la vida diaria, totalmente dependiente en las instrumentales, y precisa de supervisión y pautas continuas para todas las actividades de la vida diaria (instrumentales y básicas).

(Dictamen del ICAM, informe pericial de parte y documentación médica complementaria).

SEXTO

Por resolución del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 08/07/2008 se reconoció al demandante, con efectos de 20/11/2017, un grado de discapacidad del 86%, señalándose en dicha resolución que sí necesita el concurso de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria. El actor está declarado en situación de incapacidad parcial y tiene designado un curador judicial (folios 7 a 11 y 58 a 60)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, impugnando ambas partes el recurso de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por las partes actora y demandada se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, como revisión por agravación de la total para su profesión habitual anteriormente reconocida, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración, y a abonar a la actora una pensión vitalicia consistente en el cien por cien (100%) de la base reguladora mensual de seiscientos ochenta euros con ochenta y seis céntimos (681,86 euros), más las actualizaciones, revalorizaciones y mejoras correspondientes. Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

SEGUNDO

Dado que el recurso interpuesto por la entidad gestora demandada se limita a formular un motivo de infracción normativa, en tanto el interpuesto por la parte actora insta, asimismo, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, procede dirimir en primer lugar sobre este motivo.

De este modo, la parte actora recurrente, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

  1. Comenzando por el hecho probado quinto, se propone la siguiente redacción alternativa:

    "El demandante, don Gerardo, presenta en la actualidad las siguientes secuelas: deterioro cognitivo moderado, causado por el deterioro progresivo e irreversible derivado la intervención quirúrgica y radioterapia de germinoma intracraneal en el año 2005, de características frontales con clínica apático-abúlica, con marcada

    afectación de los procesos mnésicos y dif‌icultades en tareas fronto-ejecutivas que le incapacitan para cualquier actividad laboral, precisando supervisión y pautas continuas para todas las actividades de la vida diaria (AVD) tanto instrumentales como básicas.

    El actor no es autónomo en las actividades instrumentales y básicas de la vida diaria, precisando supervisión y pautas continuadas para todas ellas, concurriendo en el mismo los elementos necesarios para una declaración de gran invalidez.

    (Dictamen del ICAM, informe pericial de parte, y documentación médica complementaria, especialmente el informe de evolución de deterioro cognitivo de fecha 19/2/2021, elaborado por el especialista del sistema público de salud acompañado como documento 21 de la pieza de prueba de la parte demandante)".

    Como fundamento de esta pretensión revisora, se invoca la práctica totalidad de la prueba practicada, con especial énfasis en los documentos 6 y 21 de las actuaciones, así como en el dictamen pericial. Sin embargo, la redacción propuesta, al tener por objeto "los elementos necesarios para una declaración de gran invalidez" contiene una expresión predeterminante del fallo que impide su éxito, al haber reiterado la doctrina jurisprudencial su carácter impropio del relato fáctico ( SSTS/4ª de 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015, por todas), por lo que procede su desestimación.

    A ello cabe añadir, por lo que se ref‌iere a las conclusiones sobre el cuadro secuelar presentado, que procede estar a la ponderación de los informes efectuada por la juzgadora de instancia, tomando en consideración la totalidad de los aportados. A tal efecto, la doctrina de esta Sala es reiterada al considerar que debe aceptarse el informe que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científ‌ica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, STS/4ª de 17 de diciembre de 1990, y SSTC 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). A ello cabe añadir, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, que la libre valoración de la prueba implica que el/la juzgador/a pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria...

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