STS 211/2018, 27 de Febrero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:930
Número de Recurso2108/2015
ProcedimientoSocial
Número de Resolución211/2018
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2108/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 211/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar representado y asistido por el letrado D. Javier Parra Pérez-Dobón contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 10/15 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería , en autos nº 1596/13, seguidos a instancias de D. Baltasar contra el Excmo. Ayuntamiento de Albox sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Albox representado y asistido por el letrado D. Alfredo Najas de la Cruz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la excepción de caducidad de la acción alegada por el Ayuntamiento de Albox y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar frente al Ayuntamiento de Albox debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar al trabajador una indemnización por despido de 18.559,94 €

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, D. Baltasar , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Albox (Almería), desde el 13-6-05, con categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario mensual de 1.680,96 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- El Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 22-6-13 acordó aprobar el estudio, viabilidad y realización de un Expediente de Regulación de Empleo, que afectaría a una parte de la plantilla del personal laboral de ese Ayuntamiento.

3.- Posteriormente el Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria y urgente celebrada en el 7-7-13 acordó llevar a cabo un Expediente de Regulación de Empleo, que afectaría a parte de la plantilla del personal laboral de ese Ayuntamiento (22 trabajadores), iniciándose a continuación el periodo de consultas entre el Ayuntamiento y el Comité de Empresa, que tras diversas reuniones, finalizó con acuerdo entre las partes el día 12-9-13 en virtud de cual se procedería por parte del Ayuntamiento a la retirada del Expediente de Regulación de Empleo y a la extinción de entre 6 a 8 puestos de trabajo mediante despidos objetivos individuales.

4.- A continuación el Pleno del Ayuntamiento de Albox en sesión extraordinaria y urgente celebrada en el 10-10-13 acordó el despido y la extinción de los contratos de trabajo de siete trabajadores, incluido el demandante, al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del ET en relación con el apartado primero del art. 51 del referido texto legal , por existir causas económicas negativas que justificaban dichos despidos, así como comunicar a los interesados la extinción de sus contratos de trabajo que tendrían lugar el 25-10-13.

5.- El Ayuntamiento de Albox entregó al actor una carta en fecha 10-10-13 una carta en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas aduciendo motivos de tipo económico con efectos del día 25-10-13; carta que se encuentra unida como documento nº 1 de la demanda y cuyo contenido se aquí por reproducido íntegramente dada su extensión.

6.- En el momento de la entrega de la anterior carta el Ayuntamiento demandado no puso a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo (9.432,05 €), sin que posteriormente le haya satisfecho cantidad alguna al trabajador por este concepto, a pesar de que todos los trabajadores y funcionarios del Ayuntamiento de Albox vienen percibiendo todos los meses sus salarios de una forma regular y puntual.

7.- El organismo demandado tampoco entregó una copia de la carta de extinción de la relación laboral por causas objetivas del demandante al Comité de Empresa.

8.- Los ingresos del Ayuntamiento de Albox se han reducido como consecuencia de la situación de crisis económica durante los últimos años pasando de unos ingresos de 8.600.464,20 € en el año 2010, a 7.901.050,98 € en el año 2011 y a 5.824.724,13 € en el año 2012. Por otro lado en dichos años se han venido produciendo déficit presupuestarios existiendo un remanente negativo de tesorería de - 4.797.045,00 € en el año 2010, de - 4.093.965,75 € en el año 2011 y de 1.094.282,23 € en el año 2012; este último provocado por el pago a proveedores que ha supuesto la cancelación de deuda correspondientes a facturas anteriores a 31-12-11, por importe de 15.097.618,42 €, financiado por el Instituto de Crédito Oficial. Por último la previsión de ingresos para el ejercicio 2013 era de 4.581.593,10 € mientras que la de gastos ascendía a 6.631.941,48 €, de los cuales un 69,46 % correspondía a gastos de personal.

9.- Al amortizarse el puesto de trabajo del demandante el Ayuntamiento de Albox tan solo cuenta en la actualidad con un conductor que tiene la condición de funcionario público.

10.- A lo largo de los meses de julio, agosto y septiembre 35 trabajadores del Ayuntamiento de Albox acordaron con dicho organismo la reducción de su jornada y salario entre un 20 y un 50% sin que el actor hubiera aceptado en su día reducción de jornada y salario, aunque existen otros trabajadores del ayuntamiento que no aceptaron tampoco dicha reducción de jornada y salario (monitores de música, limpiadoras, bibliotecarios, etc.) que no fueron despidos y continúan actualmente prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Albox.

11.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

12.- Interpuesta reclamación previa el 28-10-13, la misma fue desestimada por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Albox de fecha 15-11-13, quedado así agotada la vía administrativa.

13.- Dicha resolución fue notificada al actor el día 27-11-13, procediendo el mismo a presentar la demanda origen de este procedimiento ante el Servicio Común de Presentación de Escritos del Decanato de Almería en fecha 12-12-13.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Excmo. Ayuntamiento de Albox formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBOX (Almería) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 22 de octubre de 2014 , en autos nº 1596-13, seguidos a instancia de D. Baltasar , sobre despido, contra el referido Ayuntamiento, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, contenidas en la demanda.»

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), la representación letrada de D. Baltasar interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Granada), de 4 de marzo de 2015 rec. suplicación 2744/14, y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 14 de octubre de 2013 rec. suplicación 891/13.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 27 de febrero de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación letrada del actor en el proceso ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 26 de marzo de 2015 , que estimó el recurso de suplicación formulado por el Ayuntamiento de Albox frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería de 22 de octubre de 2014 . Esta resolución había declarado el despido objetivo del trabajador, basado en causas económicas, como improcedente, por el incumplimiento empresarial de las exigencias formales previstas en el art. 53.1 ET relativas a la puesta a disposición del afectado de la indemnización de veinte días por año de servicio y a la entrega de la copia de la comunicación extintiva a los representantes legales de los trabajadores, pronunciamiento que ha sido revocado en suplicación por la sentencia impugnada, que ha declarado procedente el despido y absuelto a la Corporación Municipal de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante considera que al dispensar al Ayuntamiento del cumplimiento de esos dos requisitos, la sentencia recurrida entra en contradicción con las resoluciones que aporta, infringiendo el art. 53.1 ET y quebrantando la unidad de doctrina por lo que procede su anulación y casación.

SEGUNDO

1. En lo que respecta a la exigencia referida a la entrega de la indemnización, la decisión adoptada en suplicación que ahora se recurre encuentra sustento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, el órgano de segundo grado admite la modificación del ordinal sexto de la premisa histórica en los términos propuestos por la empresa, expresivos de que "en el momento de entrega de la anterior carta el Ayuntamiento no puso a disposición del trabajador cantidad alguna en concepto de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo (9.432,50 euros) al no disponer de tesorería o liquidez suficiente como para hacer frente a los despidos objetivos comunicados en dicha fecha", al entender - la Sala - que la redacción propuesta se corresponde con el contenido de la carta de despido y de los documentos del interventor del Ayuntamiento invocados, con independencia de que el resto del personal perciba los salarios a los que tiene derecho. Es de notar que en la referida comunicación extintiva, a cuyo texto remite el hecho probado tercero de la sentencia de instancia, se dice que "como consecuencia de las (causas económicas) citadas a lo largo de la presente carta de despido, la empresa carece de tesorería y liquidez para hacer frente al pago de la indemnización que a usted le corresponde, por lo que a esta empresa le resulta imposible liquidarle la cuantía correspondiente a la indemnización por despido objetivo. Sin embargo, esta empresa ha realizado todos los esfuerzos posibles para poder al menos abonarle en este momento mediante transferencia bancaria, lo correspondiente a la liquidación y finiquito". En segundo lugar, y partiendo del éxito del motivo de revisión fáctica, la Sala de suplicación razona que la entidad demandada ha acreditado la falta de liquidez alegada en la carta de despido, por lo que estima el recurso en ese extremo.

  1. Sobre la cuestión referida a la prueba de la iliquidez gira el primer motivo del recurso formulado por el demandante en el que imputa a la sentencia impugnada la infracción del art. 53.1.b) ET . Mantiene el recurrente que no se puede aceptar que un Ayuntamiento carece de liquidez para excusar el abono de la indemnización por despido objetivo cuando no sólo ha quedado probada tal liquidez sino que se ha acreditado lo contrario, esto es, que en el momento de la extinción los restantes trabajadores a su servicio seguían cobrando normalmente su salario.

    Como término de comparación aporta la sentencia de la propia Sala granadina de 4 de marzo de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 525/2015 , que confirma la improcedencia del despido por causas económicas de una trabajadora del Ayuntamiento de Macael acordado en ejecución de un despido colectivo afectante a 13 trabajadores, que había sido así calificado por la sentencia de instancia. En el caso que contempla, en la carta de despido individual se hizo constar que "como consecuencia de la situación económica que tiene la Corporación Local de Macael, y la falta de liquidez que conlleva no se puede poner a su disposición la indemnización que le corresponde en este momento". En suplicación, la parte demandada solicitó que se añadiese un nuevo hecho probado en el que se dejase constancia que en la fecha de la extinción carecía de liquidez para atender las indemnizaciones de los trabajadores despedidos, petición que la Sala no acoge por ser predeterminante del fallo y por tener como único apoyo una documental que no hace sino dejar sentada la falta de liquidez sobre la base de consideraciones genéricas tanto materiales como jurídicas y en cualquier caso faltas de concreción. A partir de ese rechazo y de lo resuelto en ocasiones precedentes en relación a otros compañeros de la demandante desestima el recurso al no haber acreditado el Ayuntamiento que al tiempo de comunicar el despido careciese de liquidez para abonar la indemnización legalmente prevista, no existiendo constancia de su situación real de tesorería en ese momento.

    El recurrente señala que la contradicción en la aplicación de la norma cuya vulneración acusa surge porque conociendo de supuestos de hecho idénticos, la sentencia recurrida tiene por acreditada la falta de liquidez del Ayuntamiento demandado mediante el certificado del Secretario Interventor, mientras que la sentencia de contraste dictamina que el certificado emitido por el Secretario Interventor de otro Ayuntamiento en términos similares no basta para evidenciar la falta de liquidez.

  2. La anterior reseña muestra que el motivo objeto de análisis incurre en causa de inadmisión por falta de contenido casacional, que en este trámite se convierte en causa de desestimación, pues aunque a su través se denuncia la infracción del art. 53.1.b) ET , de su desarrollo argumental se desprende que en realidad el recurrente no discrepa de la interpretación que hace la sentencia impugnada de ese precepto, sino del valor probatorio que ha dado, en vía de revisión fáctica, a un determinado documento público, y de la suficiencia del mismo a los efectos de acreditar la falta de liquidez del Ayuntamiento en el momento de proceder al despido enjuiciado. Lo que pretende en definitiva es que esta Sala corrija la valoración que del mencionado documento ha hecho el órgano de segundo grado y el modo en éste que ha determinado el sustrato fáctico del caso, lo que evidentemente excede de la función que corresponde a un recurso extraordinario que la Ley instrumenta para unificar doctrinas contradictorias y no para revisar la valoración de la prueba que hayan efectuado los Tribunales inferiores con base en las diferentes circunstancias concurrentes.

    En tal sentido se viene pronunciando esta Sala conociendo de recursos de casación unificadora en los que se planteaban cuestiones relativas a la valoración de la prueba sobre la situación de falta de liquidez que permite a la empresa eludir la obligación que le impone el art. 53.1 b) ET de poner a disposición del despedido, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la correspondiente indemnización ( SSTS 4ª 17/07/2008, rec. 2929/2007 ; 23/02/2009, rec. 3017/2007 ; 06/10/2010, rec. 3781/2009 ; 05/12/2011, rec. 905/2011 ; y 03/02/2014, rec. 1012/2013 ).

  3. A mayor abundamiento, como sostiene el Ministerio Fiscal, entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción porque la sentencia ahora recurrida, al aceptar la revisión de la premisa fáctica instada por la parte aquí recurrida con base en el documento elaborado por el Interventor del Ayuntamiento en términos de los que no se deja constancia en los fundamentos de dicha resolución, considera acreditada la falta de liquidez para afrontar el pago de la indemnización de despido del actor, mientras que, por el contrario, la sentencia referencial al rechazar la modificación de la relación de probanzas pretendida por el Ayuntamiento demandado con base en una prueba documental que no consta se corresponda con la valorada por la sentencia impugnada, no considera acreditada la falta de tesorería.

TERCERO

1. El segundo tema que se plantea en el recurso versa, como ya se ha indicado, sobre las consecuencias de no haber dado traslado el Ayuntamiento demandado de la copia de la carta de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores.

En este punto los hechos relevantes sobre los que se pronuncia la sentencia impugnada, con la adición introducida en suplicación, son los siguientes: a) en el mes de julio de 2013 el Ayuntamiento de Albox inició período de consultas para la extinción colectiva de 22 contratos de trabajo en cuyo desarrollo se sucedieron diversas reuniones en las que el empleador puso en conocimiento del Comité de Empresa la situación económica negativa por la que atravesaba; b) en el marco de ese proceso negociador, el día 13 de septiembre de 2013 las partes llegaron a un acuerdo por el que el Ayuntamiento se comprometió a retirar el expediente y, en su lugar, amortizar entre 6 y 8 puestos de trabajo mediante despidos objetivos individuales; c) conforme a lo pactado, el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 10 de octubre de 2013, acordó el despido objetivo por causas económicas de 7 trabajadores, extinciones de las que el Presidente del Comité de Empresa tuvo conocimiento, si bien la empresa no facilitó a dicho órgano copia de la comunicación extintiva por causas económicas dirigida al actor de fecha 10 de octubre de 2013.

A la vista de estas circunstancias, resumidamente expuestas, la Sala de suplicación concluye que el Comité de Empresa tuvo conocimiento expreso y concreto de las causas de los despidos objetivos que se iban a producir, sin necesidad de que el Ayuntamiento le facilitase copia de la carta de cese, por lo que estima el motivo de recurso articulado por la Corporación.

  1. En el escrito de formalización del recurso de casación unificadora el demandante denuncia la infracción del art. 53.1.c) ET , por cuanto entiende que la entrega de las cartas individuales de despido objetivo a la representación legal de los trabajadores resulta también exigible en los casos en que la decisión extintiva deriva de la previa tramitación de un procedimiento de despido colectivo concluido con acuerdo, señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 14 de octubre de 2013 en el recurso de suplicación nº 891/2013 .

    En esta resolución se enjuicia la impugnación individual de una extinción del contrato de trabajo por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo iniciado con posterioridad al 11 de febrero de 2012, finalizado con acuerdo entre la empleadora y los representantes del personal. La sentencia, revocando el pronunciamiento de instancia, califica el despido como nulo por encontrarse la trabajadora recurrente en situación de reducción de jornada, y no haber cumplido la empresa el requisito de forma recogido en el art. 53.1.c) ET , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes legales de los trabajadores. Entiende la Sala que dicho precepto, junto con los arts. 122.3 y 124.11 LRJS , establecen de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas. Concluye por ello que la notificación a la representación legal de los trabajadores, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, debe exigirse, con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados.

  2. Entre las sentencias comparadas concurren las identidades requeridas por el art. 219 LRJS , ya que ambas deciden sobre la impugnación de una extinción individual del contrato de trabajo enmarcada en un procedimiento de despido colectivo cuyas negociaciones han concluido con acuerdo entre la empleadora y los representantes de los trabajadores, planteándose si en ese supuesto resulta exigible la entrega de copia de la carta de despido a los citados representantes, siendo dispares sus pronunciamientos, al considerar el de contraste que dicha comunicación constituye un requisito esencial para la validez de los despidos objetivos, que debe cumplirse aunque deriven de un despido colectivo en el que se haya alcanzado un acuerdo, mientras que el impugnado mantiene que en ese supuesto no resulta exigible tal traslado al tener ya los representantes legales de los trabajadores conocimiento expreso y concreto de las causas determinantes de la amortización del puesto de trabajo.

  3. Esta Sala se ha pronunciado ya sobre la cuestión descrita en numerosas ocasiones, pudiendo citarse, entre las más recientes, las sentencias de 21 de junio , 19 de julio , 26 de septiembre y 11 de octubre de 2017 ( rec. 1559/2015 , 342/2015 , 3661/2015 y 865/2015 , respectivamente). Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en ellas hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

    Nuestra doctrina se resume diciendo:

    "Las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del art. 2. c) ET y no en los de despido colectivo.

    La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es el sentido propio de sus palabras.

    En efecto, la redacción de la norma («... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el art. 53.1.. ET ) es inequívocamente expresiva de que los requisitos del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - ( art. 53.1.c) - exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta".

    De aplicar la doctrina unificada expuesta al motivo examinado se desprende que el mismo debe ser desestimado, al ser la sentencia impugnada la que contiene la buena doctrina, y con él la totalidad del recurso interpuesto por el trabajador, sin que proceda imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Baltasar , frente a la sentencia dictada el 26 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede Granada-, en el recurso de suplicación número 10/2015 , interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Albox (Almería) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería, el 22 de octubre de 2014 , en los autos número 1596/2013, seguidos a instancia D. Baltasar , contra el Excmo. Ayuntamiento de Albox (Almería) sobre reclamación por despido.

  2. - Se declara la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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