STSJ Cataluña 242/2022, 17 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2022
Fecha17 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8026504

AR

Recurso de Suplicación: 4775/2021

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de enero de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 242/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por LEROY MERLIN SLU frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 14 de abril de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 525/2019 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL y Elias, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por Elias frente a la empresa LEROEY MERLIN SLU, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago a la parte actora de la suma de 43.000 euros. Respecto del FOGASA procede la desestimación de la demanda sin perjuicio de las responsabilidades legales que, en su caso, pudieran corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 3 de septiembre de 2007 y categoría profesional de director de tienda.

SEGUNDO

Mediante carta de 2 de abril de 2019, doc 1 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de dicha fecha. La parte actor f‌irmó como no conforme su f‌iniquito a doc 2 de la parte actora.

TERCERO

Adelina era responsable de relaciones laborales en la empresa demandada a fecha de despido del actor. El demandante mantuvo con la Sra Adelina a través del correo electrónico de ésta DIRECCION000 las conversaciones vía correo electrónico obrantes a doc 4-5 de la parte actora, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.

CUARTO

En fecha 2 de abril de 2019, al comunicar su despido al demandante el Sr Jose Pedro, director regional en Cataluña de la empresa demandada, ofreció al demandante el pago de la suma de 43.000 euros en concepto de indemnización.

En fecha 16 de abril de 2019 en correo electrónico remitido tras conversación telefónica mantenida entre la parte actora y la Sra Adelina, el demandante a petición de la Sra Adelina en correo electrónico de dicha fecha a las 11:28 horas f‌ijó la suma en concepto de indemnización en 123.775 euros. En correo electrónico de 24 de abril de 2019 la Sra Adelina en correo electrónico dirigido al actor a las 13:16 horas, tras señalar un máximo de

74.500 euros en concepto de indemnización, indicó que "nuestra postura como empresa se mantiene: ofrecer los 43.000 euros que el día de despido te trasladó Jose Pedro ".

Tras nuevo correo electrónico del demandante de 24 de abril de 2019, la Sra Adelina en correo electrónico de 25 de abril de 2019 tras comunicar al actor haber trasladado a la dirección de la empresa su posición, indicó que "frente a esta postura de máximos la empresa ha mantenido su posición inicial (que no es baladí, ya que perfectamente se podría haber reducido o incluso haber desaparecido, lo que hubiera supuesto ponerse en extremo contrario al tuyo)..."

QUINTO

En fecha 4 de junio de 2019 la parte actora comunicó en correo electrónico a la Sra Adelina aceptar la propuesta indemnizatoria de 43.000 SEXTO.- En fecha 18 de junio de 2019 fue presentada por la parte demandante papeleta de conciliación, celebrándose el acto en fecha 11 de julio de 2019 con el resultado de "intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Leroy Merlin SLU, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Elias a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la empresa demandada interpone recurso de suplicación en base a seis motivos. Los dos primeros motivos de suplicación se formulan al amparo del art. 193, a) LRJS, interesándose la nulidad de la sentencia y la retroacción de las actuaciones al momento anterior al momento de infracción de las normas procesales. Los motivos 3º y 4º se articulan al amparo del apartado b) del art. 193, solicitándose dos revisiones del hecho probado cuarto del relato fáctico. Finalmente, en los motivos de suplicación 5º y 6º, que se plantean al amparo del apartado c) del mismo art. 193, se censura la sentencia recurrida con fundamento en diferentes preceptos y doctrina jurisprudencial, interesándose la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación íntegra de la demanda con absolución íntegra de la empresa demandada.

La representación letrada del trabajador demandante ha formalizado escrito de impugnación, solicitando la desestimación de todos y cada uno de los motivos de suplicación y la desestimación íntegra del recurso de suplicación interpuesto.

SEGUNDO

La recurrente formula los dos primeros motivos de recurso al amparo del art. 193, a) LRJS, por infracción de normas procesales que le habrían producido indefensión. Concretamente, en el primer motivo de recurso se postula la infracción del art. 103 LRJS, y ello por haber desestimado la sentencia recurrida la excepción procesal de inadecuación de procedimiento, pues considera la recurrente que la cantidad reclamada en las presentes actuaciones debía sustanciarse por la modalidad procesal especial de despido disciplinario y no por el cauce del proceso ordinario de reclamación de cantidad.

El segundo motivo de suplicación, amparado igualmente en el apartado a) del art. 193, reitera la censura jurídica del mismo precepto -103 LRJS-, esta vez por haberse desestimado la excepción de caducidad de la acción, pues sostiene la parte recurrente que la interposición de la demanda se produjo habiéndose superado

ampliamente el plazo de caducidad de 20 días hábiles previsto en el art. 103.1 para el ejercicio de la acción de despido.

A partir del atento estudio del encabezamiento de la demanda, de los hechos relatados en la misma así como de su "petitum" debe concluirse indefectiblemente que la acción ejercitada por el trabajador demandante no es la de despido sino la de reclamación de cantidad. Y aunque las cantidades reclamadas tengan vinculación con el acto extintivo empresarial, al igual que pueda tenerla cualquier reclamación de liquidación de partes proporcionales o de salarios adeudados, es muy evidente que la reclamación judicial formulada no tiene por objeto ni la impugnación del acto empresarial extintivo, ni la declaración de su nulidad o improcedencia.

La jurisprudencia laboral ha examinado esta problemática y ha sostenido que cuando se reclama la indemnización reconocida por despido sin cuestionar su procedencia o improcedencia, el conducto procesal adecuado no es la modalidad especial de despido sino el proceso ordinario de reclamación de cantidad. Así, en los supuestos de reconocimiento de improcedencia del despido pero con impago de la indemnización, ha razonado el Alto Tribunal que: : "En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calif‌icación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia" ( STS, 4ª, de 30-11-10, rec. 3360/2009, con cita a la STS, 4ª, de 22-01-07, rec. 3011/2005).

Igualmente, ante el despido objetivo en el que la empresa ofrece -pero no abona- la indemnización legal correspondiente veinte días por año y el trabajador acepta su procedencia pero debe reclamar la indemnización debida, el Alto Tribunal también ha sostenido que el conducto procesal adecuado no es el despido sino la reclamación de cantidad. En este sentido, la STS, 4ª, de 24-03-04, rec. 3380/2003 razona que: "...no sería lógico obligar al trabajador a reclamar contra un despido procedente con la única f‌inalidad de prevenir algún efecto perjudicial para la prestación de garantía. La calif‌icación judicial del despido será necesaria cuando se trate de la indemnización por despido improcedente, pero no cuando el despido se ha considerado procedente..." [FJ 3º].

"...la falta de ejercicio de la acción de impugnación del despido por parte del trabajador no afecta realmente a la existencia del despido y de la causa de éste, sino a un requisito instrumental consistente en la puesta a disposición de la indemnización...

...resulta de todo punto excesivo que de ello derive para el trabajador la pérdida de la garantía, cuando como...

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