STSJ Galicia 29/2022, 28 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2022
Número de resolución29/2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00029/2022

PONENTE: D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7257/2021

RECURRENTE: Juan Pedro

Procurador: RAFAEL BARRIOS PEREZ

Letrado: PABLO QUINTEIRO MORENO

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos Sres. Magistrados :

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 28 de enero de 2022 .

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso número 7257/2021, interpuesto por el representante procesal de don Juan Pedro, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.02.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01954 - bienes y derechos que se precisan ocupar para la ejecución del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para la ampliación del Hospital Gran Montecelo".

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11.05.21 tiene entrada en esta sala el recurso contencioso-administrativo que interpone el representante procesal de don Juan Pedro, contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia de 25.02.21, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consellería de Sanidade, para ejecutar el proyecto denominado "01954 - bienes y derechos que se precisan ocupar para la ejecución del proyecto sectorial de incidencia supramunicipal para la ampliación del Hospital Gran Montecelo".

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se le ha reclamado al departamento autonómico demandado que remita el expediente administrativo, con las demás formalidades procesales.

TERCERO

Una vez remitido, se han presentado los escritos de demanda y contestación, a los que han seguido los de conclusiones, pese a no haberse practicado prueba alguna.

CUARTO

Mediante providencia de 20.01.22 se ha señalado el día 28.01.22 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

La cuantía del recurso se puntualiza en 29.839,84 euros, por ser la diferencia entre el justiprecio reconocido (22.056,78 euros) y el que reclama la parte demandante (51.896,62 euros).

SEXTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 07.06.18 se declara el proyecto para la ampliación del Hospital Gran Montecelo como de incidencia supramunicipal, a desarrollar por el sistema de expropiación, que se inició por resolución del conselleiro de Sanidade de 03.06.19, en la que determinó que los bienes y derechos afectados por su ejecución se valorarían por el procedimiento de tasación conjunta. Entre las fincas afectadas se encontraba la número NUM000, propiedad de don Juan Pedro, cuya ocupación afectaba a 912,88 m2 de suelo rústico, además de un cierre de malla, que la expropiante valoró en 20.126,07 euros, incluido el premio de afección. Disconforme con esa valoración, presentó el expropiado su hoja de aprecio, apoyada en un informe pericial que cifraba el justiprecio en 51.896,62 euros, también con el premio de afección incluido, que no aceptó el perito de la expropiante, si bien lo elevó a 22.056,78 euros como consecuencia de haber incrementado la superficie expropiada a 1.011,00 m2, lo que acogió la expropiante en su resolución de 30.10.19, se aprobó definitivamente el proyecto de expropiación, que confirmó la última valoración de la finca número NUM000. Remitida la pieza de justiprecio al Xurado de Expropiación de Galicia, en sesión celebrada el 25.02.21 confirmó tal valoración.

Frente a ese acuerdo se alza el presente recurso, a través de una demanda que menciona esos hechos y pretende que esta sala lo anule y que fije el valor del terreno expropiado en los 51.896,62 euros que reclamó el actor en la vía administrativa, lo que ampara en que el jurado ha valorado de forma insuficiente tanto el suelo, como el cierre de malla, pues si bien aquél es suelo rústico, la renta potencial debe ser de labradío y no de pradera, mientras que el cierre de malla no debe valorarse a 12,64 euros/m, como hizo el jurado sin ofrecer ninguna explicación, sino a 22,50 euros/m, como hizo el perito del expropiado.

A esas pretensiones y a sus motivos se opone la defensora autonómica, que comienza por recordar la presunción de validez de los acuerdos de los jurados, a lo que añade que el suelo se valoró en su condición de situación de rural, al ser rústico protegido, sin que el letrado de la parte adversa haya probado que tal valoración incurra en un error notorio, como tampoco en la del cierre de malla.

SEGUNDO

No se discute que fue el 11.06.19 el día en que se inició el procedimiento expropiatorio por el método de tasación conjunta, lo que determinaba que se tuvieran que aplicar las reglas de valoración contempladas en el texto refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (en igual sentido, las SsTS de 25.03.04, 05.11.12 y 24.06.16), que, en el caso del suelo, serían las que se contemplan en sus artículos 34 y 36, dado que no se discute que se estaba en presencia de un suelo rústico, como también aceptó el perito de los expropiados en el informe que unió a su hoja de aprecio, al indicar que estaba clasificado como no urbanizable común, a valorar como suelo rústico con un aprovechamiento y renta potenciales de labradío; por lo tanto, a efectos del justiprecio, no se discute que los 1.011,00 m2 expropiados eran de uso agrícola, por lo que el terreno se encontraba en situación rural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 de aquel texto legal.

Y ello es así porque se tiene que estar a la situación del terreno, al margen de cuál sea su clasificación, ya que, como han recordado las SsTS de 01.04.16, 15.02.18 y 06.06.18, mientras los textos legales sobre el suelo de 1976 y 1998 partían de valorar el suelo en atención a su clasificación urbanística, por lo que eran fundamentales los valores catastrales (a menudo no actualizados), la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del suelo, desvincula su valoración a la clasificación del suelo, de manera que se debe valorar lo que hay y no lo que el planeamiento -en un futuro más o menos cercano- autoriza a ejecutar, siguiendo la idea ya plasmada en el artículo 36 de la Ley de expropiación forzosa, de 16 de diciembre de 1954. En igual sentido se expresó la STC 141/2014, al indicar que la opción del legislador, de desligar definitivamente la valoración de la clasificación del suelo, perseguía paliar la especulación, en línea con el mandato del artículo 47 de la Constitución, y lograr que la valoración se lleve a cabo conforme a "lo que hay" y no a lo que "dice el plan que puede llegar a haber en un futuro incierto", a cuyos efectos el artículo 21 del TRLSRU parte de la idea de considerar, a los efectos de valoración, tan sólo dos categorías básicas de suelo: el rural, que es aquel que no está funcionalmente integrado en la trama urbana, y el urbanizado, que es el que ha sido efectiva y adecuadamente transformado por la urbanización.

En lo que se refiere al primero, no solo se aplica a los terrenos que tradicionalmente se han considerado como rurales por estar excluidos del proceso de transformación urbanística o por la protección de sus valores ecológicos, agrícolas, ganaderos o forestales, sino también para el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación urbanizadora, así como aquellos que no reúnan los requisitos para merecer la consideración de suelo urbanizado, que son los que se integran de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, de modo que cuenten con todas las dotaciones y servicios que requiera la legislación urbanística o que puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento. De ahí que no se alcanza la consideración de suelo urbanizado hasta que se ha concluido el proceso de urbanización, esto es, el destino urbanístico previsto y ya realizado.

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