ATS, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 962/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 962/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 295/20 seguido a instancia de D.ª Graciela contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 12 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza en nombre y representación de D.ª Graciela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 12 de enero de 2021, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos.

La demandante suscribió con el Ayuntamiento de DIRECCION000 un contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial del 56,66% de la jornada, eventual por circunstancias de la producción consistentes en la "Resolución de la Alcaldía nº 1061/2020, de 12 de febrero, a saber entre otras: nuevas altas de alumnos una vez iniciado el curso que no pudieron preverse al inicio del mismo aún tratándose de la actividad normal de la empresa", con la categoría de técnico en educación infantil y duración desde el 14-2-2020 hasta el 13-7-2020". Llegado el día señalado, se comunica a la demandante la finalización del contrato de trabajo con efectos del mismo día por cumplimiento del plazo convenido.

La Sala de suplicación hace suyas las argumentaciones del Juez a quo, y tras una profusa labor argumental, declara la legalidad de la contratación de la demandante, quedando identificada con claridad y precisión la causa justificativa del mismo, la variación al alza del número de alumnos matriculados a lo largo del curso quedó expresamente justificada por la Entidad demanda, tal como se refiere en el inmodificado HP 3º, habiendo la demandada logrado acreditar además que las circunstancias que justificaban el recurso a la temporalidad del vínculo contractual concurrían efectivamente en el tiempo en que fue contratada la actora, demostrando que la celebración del contrato respondía a una realidad evidente.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que la Corporación municipal debió acudir a la figura contractual de la interinidad por vacante, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Baleares de 10 de enero de 2011 (rec. 525/2010).

En el caso, la actora prestó servicios para la demandada AENA con la categoría profesional de Técnico de Programación de Operaciones (TPO) mediante los contratos temporales siguientes: contrato suscrito el 6-2-2007 de interinidad por sustitución de una trabajadora en situación de excedencia voluntaria para cuidado de hijos; contrato suscrito el 23-3-2009 de interinidad por sustitución de un trabajador en situación de incapacidad temporal, trabajador que pasó a la situación de incapacidad permanente absoluta con efectos de 13-10-2009, suscribiendo el actor el siguiente día 14 un contrato de duración determinada por circunstancias de la producción hasta el 13-4-2009, con el objeto de cubrir la plaza de un trabajador que accedió a la situación de incapacidad permanente, y un último contrato suscrito el 16-4- 2010 de interinidad por sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones con duración hasta el 28-5-2010, fecha en que se le comunicó el cese.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido al entender válidamente suscrito el tercer contrato que se suscribió por acumulación de tareas, basándose en la sentencia de esta Sala IV de 5 de octubre de 1994 (R 348/94) que consideró correcta la contratación por acumulación de tareas por parte de la Administración ante situaciones de déficit de plantilla. Recurrida en suplicación por al actor, la sentencia de contraste considera que dicha doctrina no es aplicable al caso "pues está concebida para supuestos en que se produce una desproporción manifiesta entre al carga de trabajo. . . . y la capacidad productiva del personal efectivamente disponible. . ." y concluye que cuando "la falta de titular afecta sólo a un puesto de trabajo concreto singular, como sucede en el presente supuesto litigioso, el desempeño provisional de la plaza debe instrumentarse a través de la figura contractual de la interinidad por vacante. . . .". Por ello entiende que dicho contrato se celebró en fraude de ley, por lo que la relación era por tiempo indefinido y el cese del actor constituyó un despido improcedente.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, porque los supuestos enfrentados dentro del recurso no guardanla necesaria homogeneidad entre sí. Así, en la sentencia de contraste se debate sobre la legalidad del contrato de duración determinada por circunstancias de la producción que suscribe la trabajadora con el objeto de cubrir la plaza de trabajador que accedió a situación de incapacidad temporal, razonando la sentencia que dicha modalidad contractual, en el caso, no responde a ningún aumento de tareas, porque la falta del titular afecta a un puesto de trabajo concreto y singular, por lo que debió acudirse a la interinidad por vacante. Situación que difiere abiertamente a la que decide y resuelve la sentencia recurrida, que declara la corrección de la modalidad contractual empleada, porque en el caso, no se contrata para sustituir a ningún trabajador ni puesto de trabajo concreto, y sí obedece a una situación excepcional en la que se acredita una variación al alza del número de alumnos matriculados en el curso, , evidenciando un incremento extraordinario de la actividad docente de la escuela. Por lo tanto, no concurre divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste, pues tal y como se refiere en el ordinal precedente. Por lo tanto, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS y el informe emitido por el Ministerio Fiscal. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Gómez Mendoza, en nombre y representación de D.ª Graciela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 12 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 1877/20, interpuesto por D.ª Graciela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de DIRECCION000 de fecha 7 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 295/20 seguido a instancia de D.ª Graciela contra el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR