ATS 138/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución138/2022
Fecha13 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 138/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2437/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (Sala de lo Civil y Penal)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2437/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 138/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 15/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 481/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, cuyo fallo dispone:

"Que absolviendo a los dos encausados Pura y Cosme del delito de trata de seres humanos por el que venían siendo acusados, debemos condenar y condenamos a los dos encausados como autores responsables, cada uno de ellos, de DOS DELITOS contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art 318 bis, a DOS PENAS DE TRES MESES-MULTA para cada uno de los encausados, con una cuota-multa de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP .

Que debemos condenar y condenamos a Pura y Cosme como autores de DOS DELITOS Contra los Derechos de los Trabajadores previsto en el art. 311 CP a las siguientes penas para cada uno de ellos: a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES con una cuota multa de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria antes mencionada, en relación a la testigo NUM000, y a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MESES, con la misma cuota multa de 8 euros Y la misma responsabilidad personal subsidiaria, en relación a la testigo NUM001. Los encausados deberán abonar por mitad las costas del proceso.

Y deberán indemnizar conjunta y solidariamente a la testigo NUM000 en la cantidad de 7.000 euros para y a la testigo NUM001 en la cantidad de 15.000 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 LEC ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Pura y Cosme interpusieron recurso conjunto de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco que dictó sentencia de fecha 22 de enero de 2021, en el Rollo de Apelación número 23/2021, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos y en cuanto afecta al objeto de recurso, dispone:

"Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales, Dña. Sofia Mardones Cubillo, en representación de Pura y de Cosme, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 22 de enero de 2021 , que confirmamos. Se imponen las costas procesales a la parte recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Pura y Cosme, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Joaquín Núñez Armendáriz , formularon recurso conjunto de casación y alegaron los siguientes motivos de recurso:

i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 311 y 318 bis CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Los recurrentes, en el primer motivo de recurso, denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

Sostienen que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante para ser condenados. A tal efecto, afirman que el Tribunal de instancia y, asimismo, el Tribunal de apelación valoraron de forma errónea la diferente prueba y formulan distintas aserciones y valoraciones probatorias en sentido exculpatorio (hasta 13) en virtud de las cuales concluyen que debieron ser absueltos, máxime, cuando quedó acreditada la existencia de un ánimo humanitario en su comportamiento (motivo por el que fueron absueltos del delito de trata de personas por el que también fueron acusados).

Asimismo, denuncian que la única prueba de cargo consistió en las declaraciones plenarias de las víctimas en las que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto, ya que "ni han sido persistente ni contundentes y bien han podido estar inducidas por terceras personas".

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis, que en los meses previos al verano de 2018, Pura (nacida en Santo Domingo el día NUM002 de 1976, con nacionalidad española) contactó en Venezuela con su sobrina (testigo protegido NUM000) nacional de dicho país y que residía en Caracas, surgiendo en tales conversaciones la posibilidad de ayudarle para que viajara a España, donde podría dedicarse a trabajar y estudiar. Una vez que la señalada testigo aceptó la oferta, Pura, puesta de acuerdo con Cosme (asimismo, nacido en Santo Domingo), le remitió un billete de avión de ida y vuelta desde Caracas a París y desde París a Bilbao. Aquella embarcó el día 22 de junio de 2018 y tras llegar a Francia fue retenida hasta que los encausados le enviaron mediante una remesa la cantidad de 1.000 euros para su exhibición ante las autoridades francesas. El encausado Cosme fue a buscar a la señalada testigo protegido a París y la trajo en coche hasta Bilbao, a donde llegaron el día 30 de junio de 2018.

    Al día siguiente la testigo empezó a trabajar en el bar DIRECCION000, que pertenecía a ambos encausados atendiendo a los clientes y haciendo comidas. Nunca se le hizo un contrato de trabajo, no disponía de nómina y no tenía días de descanso semanal (solo al final de la relación empezó a librar los miércoles). Su jornada laboral era variable, en algunas ocasiones podía desarrollarse desde las 7:00 de la mañana hasta las 22:00 de la noche y los miércoles no acudía al bar, pero le encargaban que hiciera empanadas en casa de Pura para vender en el establecimiento. Por el trabajo que realizaba, la testigo cobraba un salario de 200 euros, de los cuales 100 eran retenidos por los investigados para el pago de la deuda por el viaje desde Venezuela, deuda que ascendía a la cuantía total de 1.570 euros. Aquella terminó de abonar la deuda en febrero de 2019, momento en que abandonó su trabajo en el bar. Durante este tiempo vivió con los encausados en su domicilio.

    Por su parte, aproximadamente en verano de 2016, la testigo protegida NUM001, hermana de Cosme, contactó con su hermano y convinieron que ella viniera a trabajar a España y Cosme le abonó los gastos del viaje. La testigo entró en España como turista en septiembre de 2016, alojándose en casa de Pura y comenzó de inmediato a trabajar en el bar. Mantuvo una jornada laboral variable en el bar DIRECCION000, que en algunas ocasiones podía desarrollarse desde las 7:00 de la mañana hasta las 22:00 de la noche, trabajaba como cocinera y atendiendo a los clientes cuando no estaba Cosme, y vivía en casa de Pura donde se ocupaba también de los hijos de los dos encausados (cuando no estaba en el bar). Los miércoles, día en el que el bar cerraba, la testigo ayudaba a hacer empanadas en la vivienda de Pura para vender después en el establecimiento. Por su trabajo no recibió ningún salario durante los primeros seis meses de estancia en España, después comenzaron a pagarle 200 euros hasta mayo de 2018 y después 350 euros. De esta cantidad le retenían 50 euros para el pago del billete a España, que ascendía a 3.180 euros. Estuvo en estas condiciones hasta enero de 2019, momento en que decidió abandonar este empleo.

    Ambos encausados se aprovecharon de la situación de necesidad que tenían las dos testigos en sus países de origen (lo que conocían por la relación familiar que cada uno de ellos tenía con una de las víctimas) y del desconocimiento que tenían de sus derechos laborales o alternativas vitales en España, y fijaron para ellas unas condiciones de trabajo abusivas y contrarias a la legislación laboral española.

    Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación. En concreto justificó en su sentencia que la Sala de instancia valoró de forma lógica y racional la diferente prueba vertida en el juicio oral y que esta fue bastante a fin de dictar sentencia condenatoria al estar integrada, principalmente, por la declaración plenaria de las víctimas a las que otorgó plena credibilidad al concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto.

    En este sentido, la Sala de apelación afirmó que las víctimas narraron los hechos por ellas padecidos en forma semejante a los expuestos en el factum de la sentencia, con suficiente claridad en relación tanto con las circunstancias en que viajaron a España, como respecto de sus condiciones de trabajo. Asimismo, advertimos que la Sala de apelación examinó los requisitos jurisprudencialmente exigidos para reputar como prueba de cargo bastante la referida declaración y, en concreto, afirmó que concurrió el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva cuestionado por los recurrentes, ya que la Sala de instancia no apreció la existencia de un supuesto ánimo espurio en la formulación de la denuncia de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento (ánimo espurio fundado, supuestamente, en la existencia de motivaciones de venganza o resentimiento por los hechos padecidos), máxime, dado que la denuncia interpuesta por la testigo protegido NUM000 tuvo su origen en un consejo que al efecto le dieron las trabajadoras de la Cruz Roja que la asistían y dado que la testigo protegido NUM001 solo relató los hechos por ella padecidos una vez que los agentes actuantes contactaron con ella a consecuencia de los hechos denunciados por la primera de las testigos antes señaladas.

    En todo caso, debe advertirse que, como hemos dicho de forma reiterada, los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes.

    Asimismo, la Sala de apelación afirmó, con remisión expresa a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, que el relato ofrecido por las víctimas fue persistente a lo largo del procedimiento, motivo por el que reputó que concurría el requisito de la persistencia en la incriminación antes señalado.

    Y, finalmente, sostuvo, la concurrencia del requisito de la verosimilitud del testimonio en la medida en que los testimonios de las víctimas se vieron debidamente corroborados por elementos probatorios de naturaleza objetiva. En concreto la Sala de apelación citó los siguientes elementos corroboradores: (i) las distintas conversaciones de WhatsApp que fueron aportadas al procedimiento mantenidas por la testigo protegido NUM000 con la recurrente Pura (tía de aquella), en particular, acerca de las circunstancias en que vino a España y del trabajo que desempeñaba en el bar regentado por los recurrentes; y (ii) las propias declaraciones de los recurrentes en algunos aspectos y, principalmente, en la medida en que reconocieron que ayudaron amabas testigos a introducirse en España en los términos expresados en el factum (si bien, afirmaron que lo hicieron con fines exclusivamente de socorro o ayuda); y en la medida en que también reconocieron que las víctimas les ayudaron (sic) en el bar (aunque, afirmaron, que no tenían ningún tipo de trabajo estable en el citado establecimiento).

    De acuerdo con el referido acervo probatorio, se constata que la Sala de apelación justificó de forma racional no solo la existencia de la colaboración directa realizada por los recurrentes para que las señaladas se introdujesen y mantuviesen en territorio español de forma directa, sino que tal comportamiento tuvo por objeto principal que las mismas trabajasen en el bar que regentaban en condiciones gravemente vulneradoras de sus derechos laborales.

    Asimismo, se constata que la Sala de apelación dio respuesta concreta a diversas alegaciones de índole exculpatoria (tales como la relativa a que los hechos que llevaron a cabo los recurrentes tenían por único fin prestar socorro o ayuda a las víctimas) y declaró su insuficiencia para dejar sin efecto la valoración dada al resto del acervo probatorio de cargo al que hemos hecho referencia en los párrafos precedentes, demostrativa de que el señalado fin no era el único perseguido por los recurrentes al concurrir, asimismo, el ánimo de lucro (conseguir obra de mano barata).

    Las conclusiones de la Sala de apelación merecen ser refrendas. En el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa tanto de la existencia de las actuaciones llevadas a cabo por los recurrentes, de forma conjunta, tendentes a que las víctimas se introdujesen y mantuviesen de forma irregular en nuestro territorio; como de que trabajaban en el bar regentado por los recurrentes en condiciones contrarias a la normativa laboral, con grave vulneración de sus derechos laborales. Asimismo, se constata que la referida prueba fue valorada de forma racional y de forma debidamente motivada. Ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes se ha producido.

    En realidad, advertimos que lo que se cuestiona por los recurrentes es la credibilidad que el juzgador otorgó a la víctimas-denunciantes, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador concedió a aquéllas y a quienes en una u otra condición procesal depusieron en el plenario. La credibilidad constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal y por ello no son revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna ( STS 99/2021, de 2 de febrero).

    Asimismo, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia; y que la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

    Por último, debemos advertir que los recurrentes en el motivo se han limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no han alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) Los recurrentes, en el motivo segundo de recurso, denuncian infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 311 y 318 bis LECRIM, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

En primer lugar, y como subapartado a), denuncian la indebida inaplicación del art. 311 CP. Sostienen que las presuntas víctimas no pueden reputarse como tales ya que no existió relación laboral alguna, pues se excluye de la legislación laboral los trabajos realizados por familiares, por existir una presunción iuris tantum de la inexistencia de una relación laboral entre empresario (sea persona física o jurídica) y su familiar que presta los servicios ( art. 1.1.e. del Estatuto de los Trabajadores -sic-). En este sentido, afirman que la referida presunción no fue destruida después de efectuar una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio (en particular de distintas conversaciones de WhatsApp que corroboran "la existencia de una feliz familia de convivientes" -sic-).

Finalmente exponen un total de 10 conclusiones en sentido exculpatorio (que consideran que tienen valor de hecho probado) tales como que las víctimas "no dieron explicaciones concretas sobre su desempeño laboral" o que quedó acreditado que "colaboraban en el bar (...) en beneficio de un patrimonio común familiar que redundaba en su propio bienestar".

Por último, reclaman ser absueltos en aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Y, en segundo lugar, y como subapartado b) del motivo segundo de recurso, denuncian la infracción de ley por indebida aplicación del art. 318 CP.

Afirman que el Tribunal de instancia reconoció la existencia una ayuda humanitaria por su parte para no condenarles por el delito de trata de seres humanos, motivo por el que tampoco debieron ser condenados por el delito de inmigración ilegal. A tal efecto, discuten la valoración dada a las pruebas de cargo tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 1/2021, de 13 de enero, entre otras).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    Antes de dar respuesta a la diversa denuncia formulada por el recurrente conviene realizar dos precisiones.

    En primer lugar, advertimos que daremos respuesta separada a la denuncia de indebida aplicación del artículo 311 CP y a la denuncia de indebida aplicación del art. 318 bis CP, con acogimiento de la sistemática propuesta tanto por el recurrente como por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia.

    Y, en segundo lugar, constatamos que, pese al cauce casacional invocado (infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM), la plural denuncia efectuada por los recurrentes se formula en contradicción con el factum de la sentencia en el que se advierte, de forma pormenorizada, la totalidad de los presupuestos fácticos que permitieron al Tribunal de instancia realizar el correspondiente juicio de subsunción, así como al Tribunal de apelación declarar, en el ejercicio de su función revisora, la correcta aplicación de los tipos antes referidos.

    Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia citada, advertimos que la ausencia de respeto al relato de hechos probados de la sentencia bastaría para declarar la inadmisión del motivo. No obstante, también advertidos que, no obstante el señalado cauce casacional invocado, los recurrentes en sus alegaciones, en realidad, denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba o errónea valoración de la misma relativa a la concurrencia de distintos elementos de los tipos cuya aplicación censuran. A estas cuestiones daremos respuesta concreta.

    Efectuadas las consideraciones antes referidas, procederemos a dar respuesta a la denuncia de indebida aplicación del art. 311 CP. A tal efecto, conviene recordar que hemos dicho "los delitos contra los derechos de los trabajadores suponen una de las modificaciones fundamentales en la regulación que introdujo el CP 1995 en el Título XV, título de nueva creación, que carecía de precedentes en la regulación penal anterior, si bien existían algunas figuras aisladas destinadas a tutelar los derechos de los trabajadores.

    El precedente más claro del actual art. 311 CP se encuentra en el llamado 'delito social' incluido en la Reforma de 15 de noviembre de 1971 que introdujo el art. 499 bis que permaneció sin modificación hasta el vigente CP de 1995.

    Con mejor criterio el Código vigente ha agrupado en el título citado todos los ilícitos penales que tratan de proteger los derechos de los trabajadores, vertebrándose todo el título alrededor de las siguientes notas:

    a.- Se parte de la existencia de una determinada clase social: los trabajadores por cuenta ajena que intervienen en el mercado de trabajo en condiciones de inferioridad respecto de los empleadores. No hay que olvidar que el contrato de trabajo descansa sobre una situación asimétrica, porque el empleador/empresario se encuentra en una situación más fuerte que el trabajador/empleado.

    b.- Por lo tanto, los titulares de los derechos protegidos con los tipos delictivos que integran el Título XV son el conjunto de ciudadanos trabajadores. Se está ante un objeto de tutela unitario, sin perjuicio de que concretos tipos delictivos concedan una específica protección inmediata a alguno de esos derechos.

    c.- En relación al deslinde de las infracciones administrativas de los ilícitos penales sin perjuicio de reconocer que en ocasiones podrán existir dudas acerca de si la conducta es constitutiva de infracción administrativa o ilícito penal, los criterios de deslinde deben de partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencie del administrativo, por ello el Código no admite la comisión imprudente de estos delitos salvo el discutible caso del art. 316 en relación al 317 relativo a la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, supuesto en el que se admite la comisión imprudente de un delito de peligro.

    d.- En relación a los sujetos activo y pasivo de estos delitos, se considera que se está ante delitos especiales propios. Es decir, solo pueden ser cometidos por un empresario, entendiendo por tal las personas físicas y jurídicas o comunidades de bienes que reciban la protección de servicios por parte de trabajadores por cuenta ajena. A tener en cuenta la específica responsabilidad de las personas jurídicas a las que se refiere el art. 318 C.P. introducido en la reforma de la L.O. 11/2003.

    Se configura como sujeto pasivo del conjunto de delitos del Título XV el trabajador por cuenta ajena tal y como lo define el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores.

    Pasando ya al estudio del art. 311.1º del C.P. que es por el que ha sido condenado el recurrente, este se integra por los siguientes elementos:

    1. - Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

      El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer', por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311.3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015- que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.

      Obviamente, la capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello, y singularmente en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.

      Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse, es decir verbalizarse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

    2. - En relación al engaño, el término actual tras su origen del antiguo art. 499 bis que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, por lo que eludimos toda reflexión sobre el engaño.

    3. - El abuso de estado de necesidad debe tener más consistencia que la derivada de la ínsita situación de desigualdad que existe en el mercado laboral entre empleadores y trabajadores, porque de no ser así, todo incumplimiento debería tener acceso a la respuesta penal, máxime teniendo en cuenta la crisis económica que ha golpeado con especial fuerza a la clase trabajadora, pero tampoco puede emplearse esta lacerante realidad para derivar al derecho administrativo sancionador situaciones de clara ilegalidad penal que, a la postre, tendrían el efecto perverso de provocar una generalizada exclusión en favor del sujeto activo --el empleador-- de la respuesta penal y que convertiría al sistema de justicia penal en un factor de multiplicación de la desigualdad, solo aplicable a las clases menos favorecidas.

      Por ello, en modo alguno la situación de necesidad puede equipararse -como se dice por el recurrente- con la eximente de igual nombre del art. 20.4º C.P. que actúa como causa de justificación que hace desaparecer la ilicitud penal.

      Se trata de dos expedientes -la eximente de estado de necesidad del C.P. y el abuso de situación de necesidad del art. 311 C.P.- de distinta naturaleza e intensidad, que operan en esferas distintas.

      Por lo que se refiere al abuso de situación de necesidad en que se halle el trabajador, habrá de analizarse caso por caso, ya que esta situación de abuso de necesidad puede revestir múltiples variantes.

      Un criterio relevante para la interpretación de qué ha de entenderse por "abuso de necesidad" lo encontramos en el otro término al que se anuda la "imposición": nos referimos a la utilización de engaño, por ello puede concluirse que por abuso de necesidad debe entenderse un plus diferente a la mera desigualdad intrínseca que existe en las relaciones laborales, pero sin llegar a una interpretación tan restrictiva que convirtiera este tipo penal en un delito de imposible acreditación y existencia. Es decir, en un delito de imposible comisión.

      Por ello debe exigirse desde un punto objetivo una clara vulneración de los derechos de los trabajadores con suficiente relevancia penal para justificar la respuesta del sistema de justicia penal, y de otro lado desde un punto de vista subjetivo la concreta situación de los trabajadores afectados.

    4. - Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente, de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de junio que en aplicación del art. 499 bis del CP de 1973, a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un 'contrato de esclavo según el derecho romano', trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención.

    5. - Evidentemente se está ante un delito doloso en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.

    6. - Finalmente se está ante un delito de resultado cortado -como se dice por el recurrente- que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito" ( STS 247/2017, de 5 de abril, entre otras).

      La denuncia efectuada por los recurrentes en relación con el delito previsto en el art. 311 CP (que debe concretarse en que no existió relación laboral entre las víctimas y los recurrentes, dado que aquellas no tenían la condición de empleadas de los recurrentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.1.e del Estatuto de los Trabajadores -sic-) fue, asimismo, examinada por el Tribunal de apelación.

      En este sentido, afirmó que la interpretación dada por los recurrentes al señalado precepto se había realizado a la vista de principios y presunciones propias de la normativa laboral (en particular, al art. 1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores), sin adaptarse a las exigencias del derecho penal. Asimismo, con remisión expresa a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, concluyó que, de acuerdo con la prueba practicada, quedó acreditado en el plenario la existencia de condiciones, de salario y de descanso, propias de una relación laboral, aunque con infracción de la normativa sectorial.

      En este sentido, advertimos que, de conformidad con la jurisprudencia antes expuesta en la que dijimos que la consideración de trabajador debe realizarse a la luz de lo dispuesto en el art. 1.1 ET, las víctimas tenían tal consideración, ya que, de un lado, la actividad que realizaron tenía plena cabida en el ámbito de aplicación de la señalada norma ( art. 1.1. ET: "esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario"). Y, de otro, en la medida en que la actividad que realizaron no tiene cabida en la excepción expresa alegada por los recurrentes (la contenida en el art. 1.2. e. ET que afirma que "se excluyen del ámbito regulado por esta ley: e) Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción"), ya que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario (en particular la expuesta en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución) tanto la Sala de instancia como la de apelación, en su función revisora, concluyeron que las víctimas trabajaron en el bar regentado por los recurrentes de forma retribuida (al menos, parcialmente) durante meses o años, por lo que quedó demostrada su condición de asalariados. A ello debe añadirse que, en el caso de la testigo protegido NUM000 (sobrina de la recurrente Pura), esta no es pariente por consanguineidad dentro del segundo grado de ninguno de los recurrentes, por lo que tampoco le sería de aplicación la excepción alegada.

      De acuerdo con lo expuesto, convenimos con la Sala de apelación en que el Tribunal de instancia subsumió conforme a derecho la conducta por la que los recurrentes fueron condenados al concurrir la totalidad de los elementos propios del tipo del art. 311 CP y, en particular, en la medida en que existió una verdadera relación laboral entre víctimas y recurrentes dada la condición de trabajadores de las primeras y de empresarios de los segundos.

      Por último y en relación con el delito que examinamos, la Sala de apelación, asimismo dio respuesta a la denuncia de infracción del principio de intervención mínima que también es reiterado en el presente recurso de apelación, si bien la denuncia se restringe a la genérica afirmación de que "los criterios de deslinde (entre la infracción administrativa y la infracción penal) deben de partir de los principios de fragmentariedad y mínima intervención de la respuesta penal, lo que conduce a una interpretación restrictiva cuando el ilícito penal no se diferencie del administrativo".

      A tal efecto, hemos de recordar que "el propio Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto en varias ocasiones, estableciendo que es el Legislador el único facultado para determinar en cada momento histórico los delitos con plena libertad, toda vez que es el representante de la soberanía y a él le compete determinar esta cuestión ( STC 55/1996, 129/1996, 161/1997, 53/1994, entre otras muchas). Este criterio sólo ha tenido dos excepciones: Por un lado, ciertos derechos o valores constitucionales sólo pueden ser objeto de protección efectiva por el derecho penal, tal y como ha ocurrido con el aborto en que se sostiene que la norma penal es la única forma de protección efectiva del derecho a la vida ( STC 53/1985) lo que deriva del principio de las 'obligaciones positivas' de los Estados, desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otro lado, en algún caso aislado se ha revisado la legislación penal valorando si las penas guardan proporción entre sí y son proporcionadas a las conductas descritas en cada tipo penal ( STC 136/1999). Fuera de estos excepcionales supuestos, la libertad del legislador es absoluta y el Código Penal se constituye como una herramienta básica de la política criminal del Estado cuya determinación reside exclusivamente en el poder político. Por lo tanto, el principio de intervención mínima es un mandato dirigido al Legislador, no al Juez, y el Legislador es libre, con los límites antes apuntados, de determinar qué conductas son constitutivas de delito.

      No obstante lo anterior, se viene utilizando el principio de intervención mínima como parámetro interpretativo o como criterio de justificación para deslindar en supuestos dudosos las conductas punibles y aquellas que no lo son, Sin embargo, el criterio de distinción viene determinado por la tipicidad, que es lo que permite cumplir con la exigencia del principio de intervención mínima. La tipicidad es el criterio que delimita la respuesta penal de forma que extramuros de ella quedan las restantes ilicitudes, cumpliéndose así el principio de intervención mínima" ( STS 676/2019, de 23 de enero).

      La Sala de apelación afirmó, de nuevo, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de instancia, que la relación laboral existente entre las víctimas y los recurrentes eran abusivas, no meramente determinantes de la comisión de una infracción administrativa (reflejadas de forma precisa en el factum de la sentencia), por lo que la aplicación del tipo penal estuvo suficientemente justificada dada la gravedad de los hechos acreditados llevados a cabo por los recurrentes con vulneración de los derechos laborales básicos de las víctimas reconocidos en normativa laboral (entre otros, vulneraciones de los derechos al salario; a la jornada laboral; al descanso semanal; o a las vacaciones).

      La solución debe ser refrendada. De conformidad con la prueba vertida en el plenario, cuya suficiencia y racionalidad ha sido avalada en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, así como con el factum de la sentencia, las vulneraciones de los derechos laborales de las víctimas, considerados de forma conjunta, excedieron, por su gravedad, de la consideración de meras infracciones administrativas. La calificación de tales hechos como constitutiva del delito del art. 311 CP es correcta.

  3. A continuación, daremos respuesta a la denuncia de indebida aplicación del art. 318 bis CP, fundada en que la intención de los recurrentes ayudando en la entrada a España de las testigos protegidas estuvo movida, de forma exclusiva, por intereses humanitarios. A esta cuestión se reduce la denuncia de los recurrentes.

    Antes de dar respuesta a la denuncia formulada conviene que realicemos una precisión. Los recurrentes realizan diversas alegaciones, todas ellas relativas a la conducta contenida en el art. 318 bis. 1 CP (ayuda a la entrada en España de las víctimas), mientras que, sin embargo, el Tribunal de instancia condenó a los recurrentes como autores de la conducta contenida en el apartado segundo del señalado artículo (mantener a las víctimas en España, con fines lucrativos) pues, el Ministerio Fiscal, aunque se refirió a ambos delitos en su escrito de calificación, solo interesó que se condenase a los recurrentes por el último de ellos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar, ya que, como hemos advertido, las alegaciones formuladas por los recurrentes se refieren a la conducta contenida en el apartado primero del art. 318 bis CP, cuando, sin embargo, fueron condenados por la conducta contemplada en el apartado segundo.

    En este punto, conviene destacar que el art. 318. bis. 2 CP, a diferencia de la conducta contemplada en el apartado primero, no exime de responsabilidad criminal a quienes llevaren a cabo la conducta típica (mantener a las víctimas en territorio español) con fines humanitarios. Por tanto, la concurrencia de tales fines resulta irrelevante, lo único que debe acreditarse es la concurrencia de fines lucrativos.

    En este sentido, hemos dicho en STS 482/2016, de 3 de junio, que el apartado 2 del art. 318 bis castiga también con pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año, a quien " intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros".

    En esta resolución, añadimos que la actuación de la recurrente se desarrolló una vez las migrantes extracomunitarias se encontraban en España. Las ayudó a permanecer aquí facilitándoles alojamiento y empleo, a sabiendas de la ilegalidad de su entrada y contraviniendo la legislación respecto a la estancia y trabajo de los extranjeros en España (los artículos 30 y ss. Ley Orgánica 4/200, de 11 de enero sobre derechos y libertades de las Extranjeros en España, especialmente el 36 que supedita la realización por parte del extranjero de cualquier actividad lucrativa, a la previa obtención de la autorización administrativa de residencia y trabajo). Es decir, nos reconduce al nuevo artículo 318 bis 2. CP, pues concurrió el ánimo de lucro, que este último incorpora como presupuesto del tipo" dado que aquellas hubieron de pagar al recurrente por la realización de las conductas antes referidas.

    Y, en segundo lugar, ya que la Sala de apelación, con expresa remisión a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, destacó que este justificó de forma racional que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario, los fines por los que los recurrentes mantuvieron a las víctimas en las condiciones laborales expuestas en el factum de la sentencia, no podían reputarse solo como humanitarios (lo que fue reconocido por la Sala de instancia), sino, principalmente, como lucrativos, pues los recurrentes mantuvieron en España a las víctimas, en las condiciones referidas en el factum, con la intención de obtener mano de obra barata.

    Por todo ello, la Sala de apelación declaró que la conducta desplegado por los recurrentes fue rectamente calificada por el Tribunal de instancia como constitutiva del delito previsto en el art. 318 bis CP, al concurrir en el factum la totalidad de los elementos propios de tal delito y, en particular, al concurrir el elemento del fin lucrativo.

    La solución merece ser refrendada. Los hechos por los que fueron condenados los recurrentes fueron rectamente calificados como constitutivos de un delito del art. 318 bis. 2 CP, pues, en el acto del plenario quedó acreditada que los fines humanitarios alegados por los recurrentes y cuya existencia fue reconocida por la Sala de instancia no fueron los únicos que presidieron su conducta (fines que, por otro lado, no son exigidos por la conducta contenida en el apartado segundo del art. 318 bis), pues estos se movieron además con el propósito de obtener mano de obra barata para el desarrollo diario de su negocio (dado que los sueldos satisfechos eran, conforme al factum, mínimos o inexistentes) colmándose así la exigencia típica de que concurriese el ánimo de lucro.

    Por último, debemos advertir que los recurrentes en el recurso de casación se han limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no han alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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