ATS 20082/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20082/2022
Fecha10 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.082/2022

Fecha del auto: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20757/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IGC

Nota:

QUEJA núm.: 20757/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20082/2022

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) en el PA 26/2020, se dictó sentencia, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, otra de 3 de junio de 2021 dictada en el Rollo Apelación 38/2021, frente a la que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 14 de julio de 2021. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 29/10/2021, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador D. Ismael Ricardo Diez Llamazares en representación de D. Carlos Ramón, formalizando este recurso de queja.

TERCERO

Formado rollo y efectuados los oportunos traslados, el Ministerio Fiscal interesó ". .. acuerde, al amparo del art. 870 párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrrente" y la parte recurrida D. Luis Miguel, impugna el recurso solicitando su inadmisión y la condena en costas del recurrente.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Un motivo funda el recurso de queja interpuesto por la representación del Sr. Carlos Ramón. A su parecer, la inadmisión del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León vulnera su derecho fundamental de acceso a los recursos. El recurso se preparó dentro de plazo previsto en el artículo 856 LECrim pues no habían transcurrido los cinco días previstos en la norma desde la última notificación que debe entenderse referida a la que se practicó personalmente con el propio recurrente.

  2. El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Luis Miguel, no puede prosperar.

    Para su análisis debe partirse de un principio troncal, bien delimitado conceptual y funcionalmente por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, relativo a que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE. Pero sin poder obviar que esta pretensión de tutela también se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada siempre que esta decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial -vid. entre muchas, SSTC 154/1992, 55/1995, 104/1997, 108/2000-. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio y prestación se supeditan a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, si bien no podrá fijar obstáculos o arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente - STC 185/1987-.

  3. El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera instancia judicial como en la fase de recurso, resultando ambos estadios exponentes de los contenidos típicos de la tutela judicial efectiva. Sin embargo, mientras en el acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de inadmisión solo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -vid. SSTC 6/1986, 63/1999- en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad. Y ello porque el derecho a su interposición no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, en particular cuando de lo que se trata es de la revisión de la sentencia condenatoria, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso -vid. STC 37/1995-.

  4. Por ello, las resoluciones judiciales que declaren la inadmisión de un recurso, excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en la fase impugnativa del proceso, vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad que proceda estimar como arbitraria o manifiestamente irrazonable - STC 133/2000-, se apoyen en una causa legal inexistente - SSTC 69/1984, 135/1998, 230/2000-; o, en fin, sean el resultado de un error patente - SSTC 295/2000, 134/2001-.

  5. Sentado lo anterior, a esta Sala le incumbe, por tanto, identificar, en primer término, si concurre causa legal de inadmisión del recurso de casación intentado. Y, en segundo lugar, en caso afirmativo, valorar las circunstancias concurrentes, en particular la conducta procesal de la parte, por si pudiera apreciarse razones excepcionales que desplacen la consecuencia jurídica que pueda derivarse de la concurrencia de una causa de inadmisión -STEDH, Caso Pérez Rada v. Reino de España, de 28 de octubre de 1998 y SSTC 41/2001, 90/2002-.

  6. Pues bien, desde los estándares anunciados, debe concluirse que la decisión recurrida en queja resulta incuestionable. Este tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para la notificación de la sentencia de apelación no rige el artículo 160 sino el artículo 182, ambos, LECrim por lo que no es necesaria la notificación personal, bastando la que se realice mediante la representación procesal. De tal modo que es desde dicha notificación desde la que debe realizarse el cómputo de plazo de preparación del recurso de casación ex artículo 856 LECrim -vid. AATS de 18 de julio de 2017, 22 de febrero de 2018, 12 de junio de 2019-.

  7. Lo que en el caso se traduce en clara extemporaneidad de la preparación intentada, nueve días después de extinto el plazo previsto para ello.

    Hay, por tanto, causa legal de inadmisión y no se identifica ninguna circunstancia extraordinaria que permita desplazar la consecuencia ordenada por el tribunal de instancia.

  8. Las costas de este recurso se imponen al quejadante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: no haber lugar al recurso de queja interpuesto por la representación del Sr. Carlos Ramón contra el auto de 14 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Condenamos al quejadante al pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndolas saber que es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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